TSDJ BOG SP - 110012204000202204433 00-(24-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204433 00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204433 00
Accionante: Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado: Concede
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA, en contra de l JUZGADO
VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BOGOTÁ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según la demanda constitucional, el accionante refiere que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de agosto de 2005, purgando la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera
2005, purgando la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Indicó que, conforme se registra en su cartilla biográfica, cuenta con redención de diecinueve mil seiscientas cuarenta y nueve (19.649) horas y solo se le ha reconocido un total de tres (3) años, siete (7) meses y veinticuatro días (24), comoquiera que, el despacho accionado no se ha pronunciado respecto de las labores desarrolladas durante los años 2010 a 2013.
Añadió que, se encuentra privado de la libertad ilegal e ilícitamente desde hace un (1) año , un (1) mes y veinticuatro (24) días, al culminar la pena impuesta.
Indicó que, el director del establecimiento en el que se encuentra privado de la libertad, en aplicación de lo señalado en los artículos 51 y 70 de la Ley 65 de 1993, debió informar a la autoridad judicial que cumplió la totalidad de la sanción, de ahí que, solicita se ordene su libertad inmediata por pena cumplida.
De otro lado, luego de enunciar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicional la que fue confirmada por el
De otro lado, luego de enunciar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicional la que fue confirmada por el superior, quedando agotadas todas las instancias.
Por lo anterior, s olicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ (i) reconocer la redención de pena causada en los años 2010 a 2013 y (ii) resolver la solicitud de libertad por pena cumplida. Así mismo, deprecó que se ordene al COBOG remitir110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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los certificados de cómputos que acrediten las labores realizadas durante el tiempo que ha permanecido en reclusión1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 10 de noviembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA en contra del
JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ; así mismo, se dispuso la vinculación del CENTRO DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ; así mismo, se dispuso la vinculación del CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ2.
3.2. El 21 de noviembre hogaño , se vinculó al
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT,
CUNDINAMARCA3.
3.3. El JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ4, informó que mediante sentencia del 30 de junio de 2006, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá , condenó al accionante a doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión, multa de mil doscientos cincuenta (1 .250) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso
1 Folios 4 a 17 del archivo digital. 2 Folios 39 y 40 del archivo digital. 3 Folio 141 del archivo digital. 4 Folios 41 a 118 del archivo digital.110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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heterogéneo con secuestro extorsivo, concierto para delinquir y
Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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heterogéneo con secuestro extorsivo, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Agregó, inicialmente la vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , remitido al homólogo Doce de Bogotá, que mediante auto del 2 de septiembre de 2009 decretó la suspensión de la ejecución de la pena por enfermedad grave del libelista y ordenó el traslado a l a Clínica de la Paz, en donde permaneció hasta el 28 de abril de 2010 , por lo que el 22 de mayo siguiente, ingresó nuevamente al COBOG.
Añadió que, asumió la vigilancia de la condena desde el 11 de julio de 2016 y una vez revisada la actuación, constató que se le ha reconocido un total de treinta y un (31) meses y veinte (20) días de redención, correspondientes a los periodos de noviembre de 2012 a julio de 2022.
Comentó que, no se relaciona en la cartilla biográfica que el penado haya realizado actividades entre 2010 y 2013 , y en ese sentido, no comprende el fundamento de las aseveraciones del actor, más aún cuando no acreditó por ningún medio que desarrolló las actividades que reclama sean reconocidas.
Aclaró que, en la cartilla biográfica se relacionan labores entre noviembre de 2007 y enero de 2009 que no han sido
del actor, más aún cuando no acreditó por ningún medio que desarrolló las actividades que reclama sean reconocidas.
Aclaró que, en la cartilla biográfica se relacionan labores entre noviembre de 2007 y enero de 2009 que no han sido reconocidas, de modo que, con autos del 27 de diciembre de 2016, 6 de junio de 2018 y 25 de junio de 2019 , solicitó al establecimiento de reclusión la remisión , empero, recibió documentos correspondientes a otros periodos de tiempo,110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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diferentes al indicado , justificando que, son los que se encuentran en la hoja de vida en reclusión del PPL.
Indicó que, el 26 de agosto reconoció redención de pena y el 26 de octubre de 2022, negó la libertad por pena cumplida; así mismo, el 1° de noviembre de 2022 dispuso requerir al COBOG, para que remita la documentación requerida durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y
CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA.
Por lo anterior, adujo , no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al quejoso, pues aún sin que haya sido requerido por el promotor, solicitó al complejo carcelari o la remisión de la documentación necesaria para realizar estudio de redención.
Solicitó se niegue el amparo deprecado.
derecho fundamental al quejoso, pues aún sin que haya sido requerido por el promotor, solicitó al complejo carcelari o la remisión de la documentación necesaria para realizar estudio de redención.
Solicitó se niegue el amparo deprecado.
3.4. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO DE BOGOTÁ5 advirtió que, revisado el sistema de información de procesos Siglo XXI, constató que, en contra de la libelista cursa el radicado 11001 31 070 08 2006 00015 00, que se encuentra a cargo del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
Aclaró que, el 25 de octubre de 2022 , recibió petición impetrada por el accionante y al día siguiente, la citada célula
5 Folios 19 y 20 del archivo digital.110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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judicial se pronunció negando la solicitud de libertad por pena cumplida impetrada.
Adveró que, la sede administrativa no ha conculcado las garantías constitucionales que le asisten al penado, pues sus funciones se limitan a ingresar oportunamente las solicitudes que se eleven ante los juzgados que vigilan la condena.
3.5. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA advirtió que, con ocasión a la acción
que se eleven ante los juzgados que vigilan la condena.
3.5. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA advirtió que, con ocasión a la acción de tutela instaurada por el promotor, mediante oficio No. 138EPCGIR-AJUR-OF-4456-14 del 2 de diciembre de 2014 , informó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA, ingresó al penal el 24 de abril de 2006 y conforme a la Resolución No. 900-R100 del 23 de enero de 2009 , la Dirección General del INPEC , ordenó el traslado al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA
MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
Añadió que, el 23 de mayo de 2014 , el libelista, a través de defensora pública, solicitó la remisión de los certificados de cómputo y conducta expedidos durante el tiempo de reclusión en G irardot y, comoquiera que no se informó dirección de notificación, se remitió respuesta al penado en o ficio No. 138EPMSCGIR-AJUR-OF-2402-14 del 19 de junio de 2014.
Además, la oficina de registro y control del establecimiento, con misiva No. 138 -EPMSCGIR-ARYC-086614 del 1° de diciembre de 2014, informó a la defensora pública que, cuando el accionante f ue trasladado a Bogotá, los110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera
14 del 1° de diciembre de 2014, informó a la defensora pública que, cuando el accionante f ue trasladado a Bogotá, los110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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cómputos N° 20503 con 328 horas, 34801 con 728 horas, 83628 con 728 horas, 128921 con 76 horas, 245940 con 720 horas y 245985 con 200 horas, fueron expedidos y archivados en la hoja de vida del condenado, por lo que se le instó para que los revise y de faltar alguno, se requiriera nuevamente para expedirlos, sin que exista observación al respecto.
Adveró que, no se registra solicitud de ninguna autoridad informando que, no se encuentran los cómputos o conductas, como tampoco la certificación de la autoridad en que estos no hayan sido redimidos.
Así, insistió que entregó la documentación requerida al establecimiento carcelario de Bogotá y, por ende, solicitó declarar improcedente el amparo.
3.6. El COBOG6 pese a que fue notificado en debida forma a través de los correos electrónicos habilitados para tal fin, esto es, juridica.epcpicota@inpec.gov.co, direccion.epcpicota @inpec.gov.co y tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, omitió descorrer traslado de la demanda constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
@inpec.gov.co y tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, omitió descorrer traslado de la demanda constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir
6 Folios 41 y 42 del archivo digital.110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier t iempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y vinculado
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y vinculado vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el tutelante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela pod rá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente , reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al no pronunciarse respecto de la solicitud de libertad por pena cumplida y el COBOG, al no remitir los certificados de
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al no pronunciarse respecto de la solicitud de libertad por pena cumplida y el COBOG, al no remitir los certificados de cómputos de trabajo y estudio, calificación de conducta y cartilla biográfica correspondientes a l periodo comprendido entre los años 2010 a 2013, para que la autoridad judicial se pronuncie.
Legitimación en la causa por pasiva
El canón 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”7
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva d el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto dicha célula
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva d el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto dicha célula judicial tiene asignada la vigilancia de la pena impuesta a l quejoso dentro del proceso 11001 31 070 08 2006 00015 00 y, por ende, es la encargada de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento de redención de pena y concesión de la libertad por pena cumplida.
De otro lado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.
Por último, el COBOG y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA, les asiste interés para acudir al trámite constitucional, al ser los sitios de reclusión en donde ha permanecido privado de la
7 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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libertad el quejoso ; además, son los encargados de remitir al
Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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libertad el quejoso ; además, son los encargados de remitir al juzgado que vigila la sanción, los documentos pertinentes para el reconocimiento de redención de pena e informar sobre el cumplimiento de la misma.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”8
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que el interesado interpuso acción de tutela el 9 de noviembre de 202 29, luego transcurrieron catorce (14) días después de que el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, resolvió negar la libertad por pena cumplida, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
8 Ibídem. 9 Folio 1 del archivo digital.110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera
a todas luces razonable.
Subsidiariedad
8 Ibídem. 9 Folio 1 del archivo digital.110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”10
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”11
cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”11
4.2.1. En el caso objeto de estudio, la situación que conduce a CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA, para solicitar el amparo constitucional , es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, derivada de la decisión proferida el 26 de octubre de 2022 por el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN
10 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ibídem.110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que negó la libertad por pena cumplida, pues no se tuvo en cuenta que no se ha concedido redención correspondiente a los años 2010 a 2013.
Prima precisar que, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus” , de modo que, al reprocharse la privación ilegal de la libertad, como e n el particular, no este mecanismo tuitivo el instrumento al que debe recurrirse.
No obstante, más allá de la anterior acotación , refulge
reprocharse la privación ilegal de la libertad, como e n el particular, no este mecanismo tuitivo el instrumento al que debe recurrirse.
No obstante, más allá de la anterior acotación , refulge claro que, lo pretendido por el actor, es que el juez tutela realice un juicio de acierto sobre la decisión emitida por el juzgado de ejecución de la pena , empero, contra tal determinación proceden los recursos de ley, mismos que no han sido ejercidos por parte del libelista, cuandoquiera que, conforme se consigna en la ficha técnica del proceso 12, el auto fue notificad o personalmente al promotor el 31 de octubre hogaño y en la actualidad, está surtiéndose el trámite de enteramiento al agente del ministerio público, sin que exista anotación respecto de la inconformidad por parte de CARLOS GIOVANNY LIZARAZO
BARRERA.
Así las cosas, el promotor a través de los recursos de reposición y apelación tiene la posibilidad de exponer sus reparos y, así propiciar un pronunciamiento al interior del
12 Folio 21 del archivo digital.110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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cauce natural del diligenciamiento, posibilidad con la que aun cuenta, teniendo en consideración que se está surtiendo el trámite de notificación.
Así, no se puede a través de este mecanismo preferente y sumario discutir decisiones que corresponden a la jurisdicción
cuenta, teniendo en consideración que se está surtiendo el trámite de notificación.
Así, no se puede a través de este mecanismo preferente y sumario discutir decisiones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, pues no le está permitido al juez constitucional convertirse en una instancia supletoria o desplazar al juez natural. Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado:
“3.2. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competen cias ordinarias de éstos.
Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedent e de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele , bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos
En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele , bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.”13
Bajo tales derroteros jurisprudenciales , conforme con lo obrante en el plenario, mal haría este juez colegiado en estudiar de fondo la solicitud de libertad, pues el actor tiene a su
13 Corte Constitucional, sentencia T-424 de 2012.110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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disposición los recursos ordinarios dentro del proceso penal , para la protección de sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, se torna improcedente el amparo deprecado por CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA respecto de la negativa del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, de otorgar la libertad por pena cumplida.
4.2.2. Ahora bien, la parte actora , además, solicitó el amparo de las garantías fundamentales, en tanto no se ha realizado estudio de redención de las labores desempeñadas durante los años 2010 al 2013 , en la medida en que el establecimiento de reclusión no ha remitido la documentación necesaria para dicho propósito.
realizado estudio de redención de las labores desempeñadas durante los años 2010 al 2013 , en la medida en que el establecimiento de reclusión no ha remitido la documentación necesaria para dicho propósito.
Al respecto, esta Sala considera que CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA, no cuenta con una acción diferente para la protección de las prerrogativas superiores, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle al vigía un pronunciamiento sobre tal pretensión, ni al reclusorio el envío de los legajos correspondientes.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se considera que se han acreditado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto.
4.3. Alcance de los derechos110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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4.3.1. Del derecho al debido proceso
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”14.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se
las personas en ellas involucrados”14.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autorida d o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciu dadanos (CC T - 1303 de 2005).
14 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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4.3.2. Acceso a la Administración de Justicia
A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los
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4.3.2. Acceso a la Administración de Justicia
A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del
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