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TSDJ BOG SP - 110012204000202204449-00-(28-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204449-00-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204449-00 Accionante: Andrés Camilo Maldonado Riaño Accionado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Derecho: Debido proceso, igualdad Decisión: No concede Acta Aprob.: 153 Fecha: Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO A RESOLVER La demanda de tutela instaurada por el apoderado de ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO, contra el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó al Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. ANTECEDENTES La demandante interpone acción de tutela por considerar transgredidos los derechos fundamentales en cita, aduciendo, que el 18 de julio pasado, el juzgado 4 ejecutor de la pena resolvió negar la concesión del subrogado de la libertad condicional, con el argumento no se cumple con el factor subjetivo de valoración de la conducta punible, incurriendo en errores sustanciales, porque desconoce que tiene acreditado los demás requisitos para ser merecedor del referido beneficio. Refirió, que el juez ejecutor no debe adoptar su decisión únicamente bajo el presupuesto de la gravedad de la conducta, sino que, además, debe tener en cuenta su buen comportamiento durante su tempo de reclusión y el proceso de resocialización adelantado. Manifestó, que a otros compañeros de causa delictiva, se

ejecutor no debe adoptar su decisión únicamente bajo el presupuesto de la gravedad de la conducta, sino que, además, debe tener en cuenta su buen comportamiento durante su tempo de reclusión y el proceso de resocialización adelantado. Manifestó, que a otros compañeros de causa delictiva, se les ha otorgado el beneficio, por lo que en su caso, con la negativa del despacho accionado, se estaría desconociendo su derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad.Radicación: 110012204000202204449-00 Accionante: Andrés Camilo Maldonado Riaño Accionado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Pide que a través del presente amparo se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia se le conceda por este trámite el subrogado de la libertad condicional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Titular del Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reseñó que dentro del radicado 110016000057201900027-00, el 02 de julio de 2021, el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO a 50 meses de prisión, tras hallarlo responsable como autora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Determinación que fue confirmada por la segunda instancia. Informó, que el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta de las diligencias, desde el 12 de diciembre de 2019, llevando en total en detención física 31 meses 3 días. Y la redención de pena reconocida a lo largo de la ejecución de la pena 5 meses 12 días, para un total de pena cumplida de 36 meses 15 días. Corroboró que en auto del 18 de julio pasado, se pronunció negativamente respecto de solicitud de conceder el beneficio de la libertad condicional peticionada por el penado, por la valoración de la gravedad de la conducta, de conformidad con las sentencias No. 44195 del 3 de septiembre de 2014, y C-757 de 2014.

Que el defensor de MALDONADO RIAÑO interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió por auto del 8 de septiembre anterior, sin que hasta la fecha las diligencias hayan sido devueltas. Luego, no ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas alegadas, por lo que solicita denegar el amparo invocado. 2. La Juez 02 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en concreto, indicó que el pasado 03 de octubre recibió por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, expediente de segunda instancia, con el fin de que fuera resuelto recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor,Radicación: 110012204000202204449-00 Accionante: Andrés Camilo Maldonado Riaño Accionado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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contra de la decisión del 18 de julio anterior, proferida por el juez ejecutor de la pena, a través de la cual le negó́ al condenado la solicitud de libertad condicional. Preciso que, con ocasión del traslado de la demanda, 16 de noviembre del año que avanza, dictó providencia, en el sentido de confirmar la decisión emitida por el ejecutor, en punto de negar la concesión del beneficio de la libertad condicional, esto debido a que conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales no ha cumplido con el proceso total de resocialización. Ordenándose la debida notificación de la decisión al procesado a través del Juzgado Ejecutor. Manifestó, que la acción de tutela no es una tercera instancia para obtener una decisión favorable a los intereses del demandante, motivo por el que solicita se declare improcedente el amparo que se pretende. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, pueden disponer de la acción de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial. Atendiendo el contexto de la demanda, y a pesar que la pretensión tutelar se encamina a que través de este trámite constitucional, subsidiario por naturaleza, se decrete la libertad de la accionante, lo real, es que conforme a las alegaciones de este, la inconformidad se centra clara y precisamente en cuestionar

la decisión adoptada, dentro del radicado 110016000057201900027-00, el 18 de julio pasado, por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que se resolvió negar la concesión del subrogado de la libertad condicional a ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO, porque aduce, que en la misma incurrió en defecto sustancial. Tales yerros los encamina a que en la determinación reprochada solo se tuvo en cuenta la valoración de la gravedad de la conducta, desconociendo los precedentes jurisprudenciales al respecto; que reafirman los lineamientos deRadicación: 110012204000202204449-00 Accionante: Andrés Camilo Maldonado Riaño Accionado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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estudio frente a tal ponderación. Pero no se tuvo en consideración, que para la fecha de la demanda, estaba pendiente resolver el recurso de apelación, y además, el juzgado de primera instancia analizó los demás factores objetivos. Ahora, como el amparo invocado se enmarca clara y concretamente en cuestionar la decisión proferida por el ejecutor accionado, surge importante abordar los requisitos para la procedibilidad de la demanda cuando de censurar decisiones emanadas por jueces de la República por vía tutelar se trata. En las que debe aparecer debidamente acreditada una vía de hecho en la ponderación de los aspectos jurídicos sometidos al examen, y que el pronunciamiento no comporte los fundamentos propios del deber de motivar; porque la simple oposición de la parte que no resultó favorecida en sus pretensiones, no es condición suficiente para conceder una tutela, y menos para imponer criterios de valoración a los jueces en la construcción razonable de sus providencias dentro de las reglas propias del debido proceso y las instancias que le son propias, sin que la tutela configure una tercera. En tal virtud, es imprescindible traer a colación, las reglas esbozadas por la Corte Constitucional al respecto, que buscan ponderación, entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Recordamos que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad, enfrentar circunstancias en las cuales, el funcionario que haya adoptado la decisión, incurra en graves deficiencias de relevancia constitucional, las cuales hacen que lo decidido vaya en contravía de la Carta Política; por tanto, sostiene esa Corporación, que “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado”.1 Lo anterior encuentra

que lo decidido vaya en contravía de la Carta Política; por tanto, sostiene esa Corporación, que “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado”.1 Lo anterior encuentra asidero, en el hecho de que la acción de tutela, no puede considerarse como una tercera instancia para ventilar asuntos propios de una jurisdicción en especial y el deber de someterse las partes a lo resuelto si se han agotado los recursos, vgr., temas índole restrictivo y valorativo establecidos por el legislador, y que son propios del juez natural al momento de concesión de subrogados penales, más cuando tiene recursos ordinarios o extraordinarios, 1 Corte Constitucional T-793 del 2010Radicación: 110012204000202204449-00 Accionante: Andrés Camilo Maldonado Riaño Accionado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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para postular el desacuerdo suscitado dentro de un proceso especifico, y solo sería procedente la tutela, si una vez agotados los mismos, persiste la arbitrariedad judicial, aunado a otros requisitos también esbozados por la jurisprudencia constitucional que se deben cumplir2. Luego, el argumento central de la parte gestora, que la determinación adoptada por la instancia incurre en irregularidades al desconocer, según su interpretación, los alcances fijados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, en lo que tiene que ver con la valoración de la gravedad de la conducta, no tiene el alcance que pretende, pues, reduce todo al cumplimiento de la sanción objetiva, el buen comportamiento intramuros y la acreditación de arraigo social y familiar, que de paso sea dicho, claramente si fueron tenidos en cuenta por el despacho demandado en su decisión. En este orden, decantó el juzgado de ejecución de penas que el actor, con fundamento a la última certificación suministrada por el centro carcelario donde se encuentra recluido, ha presentado buen comportamiento, catalogando su conducta en el grado de ejemplar, haciéndose merecedor a que se le expidiera resolución favorable para libertad condicional. Además, acreditó, conforme visita de la asistente social, arraigo familiar en la carera 52 a # 17 – 19. Pero, la legislación concede al juez de ejecución valorar integralmente la evolución del penado, la confrontación con la gravedad de los hechos y su pronóstico de avanzar a una fase de reinserción social conforme a las funciones y fines de las penas en el contexto de la prevención especial y general, supuesto que no cuestiona realmente el accionante. De manera que el reclamo de la parte demandante no se allana a las previsiones de tutela contra las decisiones judiciales. 2 3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez

el accionante. De manera que el reclamo de la parte demandante no se allana a las previsiones de tutela contra las decisiones judiciales. 2 3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que

la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos (…)” Corte Constitucional T-016 -2019Radicación: 110012204000202204449-00 Accionante: Andrés Camilo Maldonado Riaño Accionado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Por tanto, contrario al pensar del recurrente, la providencia proferida el 18 de julio pasado, no configura vía de hecho, solo por no acceder a las pretensiones MALDONADO RIAÑO, porque estando sometido al cumplimiento de la pena por un comportamiento socialmente relevante en el devenir delincuencial, las disposiciones sobre subrogados penales (arts. 64 y 68 del C.P), tienen reglas propias, las que habiendo pasado por el control constitucional, no pueden ser soslayadas por el juez o las partes. Y si estas, tienen que ver con examen integral del tiempo de reclusión, la conducta del sentenciado y los hechos por los cuales está cumpliendo la condena, que es patente que de ello sí se ocupó el demandado. Lo indicado, porque se valoró la trascendencia social de los hechos cometidos en correspondencia a la forma como avanza el proceso de cumplimiento de la pena, ya que, conforme la sentencia, se tiene que el accionante “(…) los sentenciados voluntariamente se integraron a un propósito criminal encaminado a traficar estupefacientes de manera desmesurada, incluso como un negocio familiar, pues se advierte que el líder de la organización vinculó dentro de su funcionamiento a su hijo Santiago y a su sobrino Cristian; e igualmente debe considerarse que la modalidad y los lugares que escogieron para sus delictivos designios exponían sin control a personas que son víctimas potenciales de estos grupos delincuenciales, generalmente adolescentes, jóvenes y adultos menores de 40 años. (…) Por ende, la gravedad no sólo se reputa por una falta de moral, sino también porque la comercialización del estupefaciente, de no haber aportado la fuente humana conocimiento

sobre la existencia de la organización criminal y con lo cual se logró su desmantelación, sin duda alguna, hubiese representado un triunfo para las estructuras criminales (…); de ahí́ que el juicio de reproche resulta indiscutible en el presente caso, máxime cuando se evidenció que la organización operó por más de un año y su conducta afectó a la juventud de esta ciudad que es la que termina asumiendo la consecuencia de este tipo de personas”, por lo que determinó razonablemente era necesario continuar con el cumplimiento de los fines de la sanción en centro de reclusión, de cara a la reinserción futura del condenado, la protección de la comunidad y justa retribución3. En tal análisis, la instancia consideró debidamente que aun cuando el interesado acreditaba el cumplimiento de las tres quintas parte de la condena impuesta, porque, a la fecha del auto censurado acreditaba un total de pena cumplida de 36 meses y 15 días, lo cierto es que tales circunstancias, sopesadas con la

3 Sentencia condenatoria del 02 de julio de 2021.Radicación: 110012204000202204449-00 Accionante: Andrés Camilo Maldonado Riaño Accionado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 7

valoración de la conducta punible, no fueron suficientes para predicar en ese momento continuar el proceso fuera del establecimiento carcelario. Todo, sin perjuicio de nuevas solicitudes que MALDONADO RIAÑO pueda presentar para la obtención de lo que reclama al juez vigía de la pena, siempre y cuando considere y acredite que hay nuevos elementos y supuestos de hecho en lo que motivaron la negación del beneficio de la libertad condicional. Adicionalmente, en garantía del derecho al debido proceso que alega el demandante, ante el inconformismo planteado en su oportunidad por el defensa aquel mismo frente a la negativa de acceder a su petito liberatorio, el ejecutor concedió el recurso de apelación. El cual, y como se tiene de las respuestas allegadas con ocasión del trámite constitucional, fue desatado por el juzgado fallador vinculado, estando en curso las notificaciones correspondientes acatando los múltiples y últimos pronunciamientos jurisprudenciales4. Entonces, el defecto procedimental que alega el demandante, no se logra verificar, porque no existe duda alguna que se acudió a la normatividad y jurisprudencia aplicable frente a la concesión del alegado beneficio, en punto de la valoración de la gravedad de la conducta y la verificación del proceso de resocialización, luego la negativa de acceder a la petición no estructura vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de constitucional. Finalmente, con relación a lo alegado por el accionante que a otros compañeros de causa delictiva, los jueces le han concedido la libertad condicional, y que desde esa perspectiva y en salvaguarda del derecho de igualdad, se

le debía conceder su solicitud, resulta claro, que si en el criterio del demandante, de un lado, lo que pretendía era acreditar que las situaciones eran idénticas, le correspondía aportar los medios cognoscitivos ante la misma instancia para demostrar tal presupuesto. Situación que en realidad no acaeció, de suerte que no se evidencia vulneración al derecho a la igualdad en los términos alegados, nuevamente sin perjuicio de las nuevas peticiones con argumentos y pruebas nuevas.

4 STP5282-2020, 14 Jul. 2020, Rad. 110998, CSjSTP1179-2020,10Feb.2020, Rad CSJ STP440-2020 28 de enero de 2020, rad. 108438 M.P. Patricia Salazar Cuellar, reiterada CSJ STP1035-2020, febrero 4 de 2020, Rad. 108628, M.P. Luis Antonio Hernandez Barbos, y C.C. T-640 de 2017,Radicación: 110012204000202204449-00 Accionante: Andrés Camilo Maldonado Riaño Accionado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 8 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: NEGAR la tutela solicitada por ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO, contra el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

ACLARACIÓN DE VOTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

ACLARACIÓN DE VOTO

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

ACLARACIÓN DE VOTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Radic ado: 110012204000 -2022-04449 -00

Acciona nte: Andrés Camilo Maldonado Riaño Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad y otro

Respetuosamente y en atención a que se descartó la concurrencia de una vía de hecho en las providencias adoptadas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá y, al contrario, se avaló la argumentación expuesta al resolver de fondo la procedencia de la libertad condicional , resaltando que, a pe sar de que el actor ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO ya cumplió con las tres quintas partes de la sanción, acreditó buen comportamiento en recl usión, arraigo social y familiar se “(…) determinó razonablemente era necesario continuar con el cumplimiento de lo s fines de la sanción en centro de reclusión, de cara a la re inserción futura del condenado, la protección de la comunidad y justa retribución 1 (…) lo cierto es que tales circunstancias, sopesadas con la valoración de la conducta punible , no f ueron suficientes para predicar en ese momento continuar el proceso fuera del establecimiento carcelario (…)”. Negrillas fuera del texto original.

Sin embargo, también debió precisarse conforme al criterio jurisprudencia l vigente por qué para los fines referidos es indispensable el cumplimiento de

momento continuar el proceso fuera del establecimiento carcelario (…)”. Negrillas fuera del texto original.

Sin embargo, también debió precisarse conforme al criterio jurisprudencia l vigente por qué para los fines referidos es indispensable el cumplimiento de la totalidad del quantum de la pena que le fue impuesta, pues tal aspecto, igualmente, impone dar una razón suficientemente justificada por cuanto lo demás parte de la con vicción ínt ima del funcionario acerca del ideal del hombre al que aspira convertir al penado, así mismo , conlleva la obligación de que indique clara y concretamente cuál es el tiempo que, según él, le falta para lograr tal propósito, este es, convertirlo en el hombre ideal, desde luego, a partir de la subjetividad e íntima convicción , dejando de lado que todas las personas merecen una segunda oportunidad, desde luego, sin apartarse de la constitución y la ley , de ahí que, pensar que los penados quedan excluidos de aquella posibilidad también constituye una afrenta contra el ser humano , cuyo s derechos deriv an, entre otras, de la concepción antropocéntrica, por supuesto, sin olvidar la reglas mínimas sobre el tratamiento de los reclusos.

1 Sentencia condenatoria del 02 de julio de 2021.

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