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TSDJ BOG SP - 110012204000202204472 00-(28-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204472 00-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202204472 00.

Asunto: Tutela de 1ª instancia.

Accionante: GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI.

Accionada: Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de

Bogotá.

Derecho a tutelar: Debido proceso y otro.

Decisión: Niega.

Acta No. 181. Bogotá D.C. Noviembre veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la sala a resolver la tutela interpuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- HECHOS

El apoderado del accionante afirmó que el 1° de diciembre de 2014, la señora ANGI JOHANNA TEATINO denunció a su representado por el delito de violencia intrafamiliar; razón por la cual, el 24 de octubre de 2019 la fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, el que suscribió sin aceptación de cargos.

Por reparto le correspondió el proceso al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -en adelante Juzgado 22 PMCsuscribió sin aceptación de cargos.

Por reparto le correspondió el proceso al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -en adelante Juzgado 22 PMC- , que: i) el 10 de marzo de 2021 realizó audiencia concentrada; ii) el 25 de noviembre de 2021 adelantó audiencia de juicio oral y iii) el 19 de mayo de 2022 emitió sentido de fallo, corrió traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y profirió fallo condenatorio, por medio del cualRadicado 110012204000202204472 00 A/ GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI Tutela de 1ª instancia

2 lo condenó a la pena de 48 meses de prisión y le negó los subrogados penales.

Contra el fallo condenatorio el defensor público interpuso recurso de apelación; sin embargo, no lo sustentó en el término legal establecido para ello, por lo que el juzgado emitió un auto el 31 de mayo de 2022, por medio del cual declaró desierta la alzada, como consecuencia, dejó al condenado sin la posibilidad y el derecho a tener una segunda instancia.

Sobre la defensa durante el proceso, afirmó que el defensor público que lo representó no cumplió con sus deberes, porque, entre otras cosas : i) nunca se comunicó con el acusado, por lo que aquel no conoció sobre el proceso que se adelantó en su contra; ii) no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria , por lo que le negó su derecho a la doble instancia y iii) no presentó alegatos de apertura,

el proceso que se adelantó en su contra; ii) no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria , por lo que le negó su derecho a la doble instancia y iii) no presentó alegatos de apertura, tampoco controvirtió las pruebas que aportó la fiscalía, ni solicitó la incorporación de medio probatorio.

Además, señaló que su representado no tuvo conocimiento del proceso ni del fallo condenatorio; prueba de ello, es que fue capturado el 21 de octubre de 2022 , sin que conociera la sentencia a la que estaba condenado1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- La acción de tutela fue repartida al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en auto del 10 de noviembre de 20222 se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda y l a remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Lo anterior, al advertir que la demanda ataca la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 22 PMC, por lo que al ser el superior funcional

1 Archivo digital “01-DEMANDA_9_11_2022, 14_08_59”. 2 Archivo digital “10Auto remite tutela 2022 319”.Radicado 110012204000202204472 00 A/ GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI Tutela de 1ª instancia

3 para conocer el fallo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, también le corresponde el conocimiento de la acción constitucional.

3.2.- Correspondió a esta sala tramitar la presente acción de tutela, por

Tutela de 1ª instancia

3 para conocer el fallo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, también le corresponde el conocimiento de la acción constitucional.

3.2.- Correspondió a esta sala tramitar la presente acción de tutela, por lo que mediante auto del 15 de noviembre de 2022 3, avocó conocimiento y vinculó al Juzgado 22 PMC.

Además, mediante autos del 16 4 y 175 de noviembre negó la medida provisional solicitada y vinculó al Dr. Carlos Vargas Villanueva, en su condición de defensor público, al Fiscal 366 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá -en adelante Fiscal 366 DJPM -, al Dr. Edgar Sierra Guerrero, en su condición de Ministerio Público, a la señora Angie Johanna Teatino Gutiérrez, en su condición de víctima y a la señora Jessica Andrea Camargo Galindo, representante de víctimas, todos dentro del proceso 110016000016201410254. Una vez vinculados dieron respuesta.

3.2.1.- El Juzgado 22 PMC confirmó que le correspondió por reparto el conocimiento del proceso penal 110016000016201410254 adelantado contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar, en el que el 19 de mayo de 2022 profirió sentencia , por medio de la cual lo condenó a la pena de 48 meses de prisión , le negó los subrogados penales y ordenó librar la respectiva orden de captura.

El fallo condenatorio fue notificado en audiencia celebrada en esa misma fecha, contr a la cual el defensor público interpuso recurso de apelación; sin embargo, no sustentó la alzada en el término legal para

El fallo condenatorio fue notificado en audiencia celebrada en esa misma fecha, contr a la cual el defensor público interpuso recurso de apelación; sin embargo, no sustentó la alzada en el término legal para ello, por lo que la declaró desierto.

Sobre el fundamento de la demanda, señaló que desde que avocó el conocimiento de la actuación penal la defensa estuvo representada por un estudiante adscrito al consultorio Jurídico de la Universidad Gran Colombiana, debidamente orientado por el tutor y, e l 8 de febrero de

3 Archivo digital “13Lara_2022_04472_1Inst_Auto_AvocaConocimiento”. 4 Archivo digital “16Lara_T_2022_04472_Vincula”. 5 Archivo digital “19Lara_2022_04472_1Inst_auto_niega_medida_provisional (Hermens Dario Lara Acuna)”.Radicado 110012204000202204472 00 A/ GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI Tutela de 1ª instancia

4 2022 se asignó al Dr. Carlos Va rgas Villanueva como su defensor público adscrito a la defensoría del pueblo.

Destacó que garantizó el derecho de defensa del accionante, quien conocía el proceso adelantado en su contra y si se encontraba en desacuerdo con su representación debió informarlo o asignar un defensor de confianza6. Aportó el enlace a la carpeta virtual del proceso penal.

3.2.2.- El Dr. Edgar Sierra Guerrero, en su condición de Agente del ministerio público delegado ante el Juzgado 22 PMC, señaló que conoció el proceso penal adelantado en contra del accionante desde la audiencia

penal.

3.2.2.- El Dr. Edgar Sierra Guerrero, en su condición de Agente del ministerio público delegado ante el Juzgado 22 PMC, señaló que conoció el proceso penal adelantado en contra del accionante desde la audiencia de juicio oral, indicó que el 19 de mayo de 2 022 el juzgado emitió sentido de fallo, corrió traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y profirió sentencia condenatoria; decisión contra la que el defensor público interpuso recurso de apelación, sin embargo, no lo sustentó por lo que fue declarado desierto.

Sobre el desarrollo de la etapa de juicio informó que: i) el acusado no compareció; ii) se estipuló el análisis y conclusiones del informe de clínica forense, que arrojó una incapacidad de 15 días provisionales y la plena identidad del acusad o; iii) la víctima rindió testimonio, entre otras cosas, expuso que en ese momento no tenía ninguna relación con el procesado; y iv) la defensa hizo uso del contrainterrogatorio a fin de demostrar el estado de embriaguez del acusado.

En relación con los argumentos de la demanda de tutela, adujo que le causó extrañeza la declaración juramentada de la víctima aportada como prueba, toda vez que result ó contraria a lo que aquella informó bajo la gravedad del juramento en su testimonio en el juicio oral.

Además, el condenado conocía el proceso penal que se adelantaba en su contra, toda vez que el 24 de octubre de 2019 la fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, documento que tiene su firma, huella

Además, el condenado conocía el proceso penal que se adelantaba en su contra, toda vez que el 24 de octubre de 2019 la fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, documento que tiene su firma, huella

6 IArchivo digital “21Resp_Juzgado”.Radicado 110012204000202204472 00 A/ GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI Tutela de 1ª instancia

5 y la manifestación de no aceptación de cargos ; asimismo, de conformidad con la declaración juramentada de la víctima, en la que indicó que siempre convivió con el procesado, por su conducto debió conocer cada etapa del proceso, comoquiera que ella compareció a todas las audiencias, especialmente a la de juicio oral, en la que rindió testimonio.

Por último, señaló que el defensor informó haber intentado comunicación con el procesado, pero aquel nunca le contestó, lo mismo ocurrió con el juzgado y la fiscalía, los que enviaron las notificaciones a las direcciones reportadas, pero nunca compareció7.

3.2.3.- La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva8.

3.2.4.- La señora ANGI JOHANNA TEATINO GUTIÉRREZ, en su condición de víctima dentro del proceso penal, adujo que continuó la convivencia con el accionante posterior a los hechos que denunció y por los que se emitió sentencia condenatoria.

Informó que sus hijos se encuentran muy afectados por la captura del accionante y que no cuenta con trabajo, por lo que quien costea los gastos diarios es él9.

los que se emitió sentencia condenatoria.

Informó que sus hijos se encuentran muy afectados por la captura del accionante y que no cuenta con trabajo, por lo que quien costea los gastos diarios es él9.

3.2.5.- El Dr. CARLOS URIEL VARGAS VILLANUEVA corroboró que fungió como defensor público del accionante para atender sus intereses, por lo que el 24 de noviembre de 2019 asistió ante la fiscalía junto con el investigado a efectos de surtir el traslado del escrito de acusación, en el que le brindó asesoría jurídica de manera personal, le recomendó no aceptar los cargos y le informó sus datos de comunicación y notificación a efectos de que tuviera contacto permanente con él; sin embargo, nunca compareció a ej ercer su defensa material.

7 Archivo digital “18Resp_Procurador”. 8 Archivo digital “26Resp_Procuraduría”. 9 Archivo digital “24Correo_RespVíctima”.Radicado 110012204000202204472 00 A/ GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI Tutela de 1ª instancia

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Sobre los argumentos de la demanda, indicó que desde los mismos y anexos de la demanda se logra establecer que el accionante conocía el proceso que se adelantaba en su contra ; además, con el fin de que ejerciera su derecho de de fensa y contradicción presentó recurso de apelación; sin embargo, el accionante no compareció a ejercer esos derechos10.

3.2.6.- La Fiscal 366 DJPM guardó silencio al traslado de la demanda.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

apelación; sin embargo, el accionante no compareció a ejercer esos derechos10.

3.2.6.- La Fiscal 366 DJPM guardó silencio al traslado de la demanda.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue creada como un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos la norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del dere cho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto , esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de t utela contra providencia judicial ; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegados, verificar si las autoridades vinculadas han vulnerado los derechos del accionante.

4.1.- De acuerdo con lo señalado, en este punto se citan los apartes de la ley, así como jurisprudenciales aplicables al caso.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se compruebe

10 Archivo digital ”23Correo_RespDefensor”.Radicado 110012204000202204472 00 A/ GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI Tutela de 1ª instancia

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10 Archivo digital ”23Correo_RespDefensor”.Radicado 110012204000202204472 00 A/ GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI Tutela de 1ª instancia

7 el cumplimiento de los requisitos de carácter general y por lo menos uno de carácter específico.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado los aludidos presupuestos generales, así:

“(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.”11

En segundo lugar, debe acreditarse por lo menos uno de los requisitos de carácter especial de procedibilidad:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerando.

  1. Violación directa de la Constitución.”12

11 Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado 110012204000202204472 00 A/ GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI Tutela de 1ª instancia

8 Sobre el defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela, ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional en determinar que este ocurre cuando:

Tutela de 1ª instancia

8 Sobre el defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela, ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional en determinar que este ocurre cuando:

“el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifestado, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.”13

Además, ha destacado a manera de ejemplo las circunstancias en las que incurre en defecto procedimental.

“está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) pueda ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado -en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.”14

Adicionalmente, se destaca que la Jurisprudencia constitucional determinó como otro requisito especial para que proceda la tutela contra providencias judiciales por defecto procesal cuando se está en

ley, deben serles notificadas.”14

Adicionalmente, se destaca que la Jurisprudencia constitucional determinó como otro requisito especial para que proceda la tutela contra providencias judiciales por defecto procesal cuando se está en presencia de una ausencia de defensa técnica, la cual, ha derivado en sentencia condenatoria en materia penal.

4.2.- Descendiendo al caso c oncreto, el accionante acude a la acción constitucional para obtener, a través de tutela, la protección a su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por el Juzgado 22 PMC; por lo que pretende se revoque el fallo condenatorio del 19 de mayo de 2022 proferido dentro del proceso penal 110016000016201410254.

Previo al estudio de fondo, deberá verificarse si están dados los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra

13 Corte Constitucional. Sentencia T-463 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado 110012204000202204472 00 A/ GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI Tutela de 1ª instancia

9 providencias judiciales, para que el juez constitucional pueda analizar el asunto puesto en consideración.

4.2.1.- Se verificará la concurrencia de los principios de procedibilidad general de la acción de tutela, previa verificación de que pueda ser un asunto de interés constitucional: residualidad, subsidiaridad, inmediatez.

La relevancia constitucional, se encuentra demostrada en la

general de la acción de tutela, previa verificación de que pueda ser un asunto de interés constitucional: residualidad, subsidiaridad, inmediatez.

La relevancia constitucional, se encuentra demostrada en la consecuencia de las presuntas vulneraciones a l os derechos fundamentales del accionante, una sentencia condenatoria y la privación de su libertad.

La irregularidad procesal alegada, falta de defensa técnica y desconocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra, configura un aspecto de esa relevancia.

En cuanto a dichos principios, respecto de la residualidad, es claro no existe otro mecanismo legal ni constitucional que permita verificar esa trascendencia que la tutela, lo cual hace que este sea el idóneo para ese efecto; igual sucede con la subsidiaridad, pues de existir tal falencia en dicho proceso, esa se convierte por razón de la indefensión en que puede haber estado, en generadora de un perjuicio irremediable representado, entre otros, en la pérdida de su libertad personal por cumplimiento de la pena impuesta.

En relación con la inmediatez debe decirse que, si bien la sentencia condenatoria data del 19 de mayo de 2022, la privación de la libertad se materializó el 21 de octubre de 2022, momento en el cual, según su dicho conoció q ue se había emitido sentencia condenatoria en su contra, por lo que el tiempo transcurrido desde entonces y hasta la presentación de la demanda –10 de noviembreresulta razonable y, en consecuencia, se cumple este requisito.

Todo lo anterior permite pasar a estudiar de fondo el asunto puesto en consideración de esta.Radicado 110012204000202204472 00

consecuencia, se cumple este requisito.

Todo lo anterior permite pasar a estudiar de fondo el asunto puesto en consideración de esta.Radicado 110012204000202204472 00 A/ GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI Tutela de 1ª instancia

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4.2.2.- Se procederá a estudiar si se configura alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales.

4.2.2.1.- Aunque el apoderado del accionante no informa alguna causal especifica de procedencia, de las citas jurisprudenciales de la demanda se infiere que se trata del defecto procedimental, ya que el asunto se encuentra relacionado con la omisión de dos garantías fundamentales durante el trámite: el derecho de defensa y el de contradicción.

Lo primero a determinar es si se incurrió en un defecto procedimental, en atención a que el accionante nunca tuvo conocimiento de l proceso penal que se adelantaba en su contra.

Se encuentra probado que el accionante compareció el 24 de octubre de 2019 ante la fiscalí a con el fin de que se efectuara el traslado del escrito de acusación, el que fue suscrito mediante firma y huella:

Además, compareció a la audiencia concentrada que adelantó el Juzgado 22 PMC el 10 de marzo de 2021, en la que, de manera libre y voluntaria confirió poder a la estudiante Betsy Katherine Garzón Pardo para que lo representara; diligencia que culminó con la citación a la audiencia de juicio oral para el 9 de junio de 2021 , última a la que no

voluntaria confirió poder a la estudiante Betsy Katherine Garzón Pardo para que lo representara; diligencia que culminó con la citación a la audiencia de juicio oral para el 9 de junio de 2021 , última a la que no asistió.Radicado 110012204000202204472 00 A/ GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI Tutela de 1ª instancia

11 Adicionalmente, se encuentra probado que fue citado a la audiencia de sentido y lectura de fallo pues, de conformidad con la orden de trámite de comunicaciones aportada por el juzgado accionado, al accionante se le comunicó la fecha para realización de la diligencia a la dirección transversal 7D Este No. 16 -28 Sur, misma plasmada en el escrito de acusación, la que fue firmada por el demandante.

De lo reseñado, surge evidente que no existió desconocimiento de los derechos del procesado, hoy condenado, quien conocía que en su contra se adelantaba un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar y, pese a que se le comunicó no solo la iniciación del proceso, sino también las audiencias que se adelantaron, decidió solo asistir a la audiencia conce ntrada, sin que aportar á prueba o informe sobre su inasistencia a las demás.

De lo anterior se advierte la negligencia del accionante en el proceso penal, que pretende remediar con la presente acción de amparo.

4.2.2.2.- Sobre el incumplimiento de los deberes del defensor público que actuó en su representación, el apoderado del accionante formula una adicional vulneración a su derecho al debido proceso.

Al respecto, pretende con la acción de tutela reabrir debates que

que actuó en su representación, el apoderado del accionante formula una adicional vulneración a su derecho al debido proceso.

Al respecto, pretende con la acción de tutela reabrir debates que debieron ocurrir al interior del proceso penal, sin mostrar específicamente en qué y cómo se generó el desconocimiento de los derechos, pues hace alusión a una variedad de situaciones sin especificar en qué grado cada una de ellas es soporte de su pedimento.

Como lo refiere el apoderado de la defensoría que estuvo al frente de la defensa del accionante, este ejerció su función dentro del marco profesional correspondiente, lo que no obligatoriamente representa un desconocimiento a derecho alguno , sino a otra forma o visión del ejercicio de la defensa, como técnica o estrategia.

De lo verificado no se observa tampoco que el defensor público asignado para representar los intereses del accionante incumpliera losRadicado 110012204000202204472 00 A/ GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI Tutela de 1ª instancia

12 deberes que le fueron recomendados. Por el contrario, dentro de sus posibilidades y con la falta de comunicación con su representado, controvirtió las pruebas de cargo aportadas por la fiscalía, cuya finalidad era demostrar que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de los hechos.

En relación con la no sustentación del recurso de apelación, resulta razonable lo argumentado por el defensor público, quien, interpuso el recurso con miras a que su representado ejerciera su derecho de defensa material; sin embargo, aquel no compareció para lo propio por lo que vencido el término para sustentar la alzada fue declarada desierta.

recurso con miras a que su representado ejerciera su derecho de defensa material; sin embargo, aquel no compareció para lo propio por lo que vencido el término para sustentar la alzada fue declarada desierta.

La decisión de una parte procesal, como lo es la defensa en el caso en estudio, de sustentar o no recursos contra decisiones judiciales, es un tema que escapa de la controversia constitucional de tutela, pues este no es un mecanismo de verificación de esa clase de decisiones, y no puede habilitarse como una tercera instancia.

Por todo lo anterior, sin que esté demostrada alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias y actuaciones judiciales, se debe negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MON GUI, de acuerdo con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.Radicado 110012204000202204472 00

A/ GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ MONGUI Tutela de 1ª instancia

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TERCERO.- De no ser impugnada, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

13

TERCERO.- De no ser impugnada, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Darly R./H.Lara.

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