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TSDJ BOG SP - 110012204000202204474-00-(29-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204474-00-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204474-00 Accionante: Exon Jair Casallas León Accionado: Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Derecho: Petición Decisión: Improcedente - hecho superado Aprob. Acta No 154 Fecha: Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN. La demanda de tutela instaurada por EXON JAIR CASALLAS LEÓN, contra el Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES El accionante interpone acción de tutela por considerar transgredido el derecho fundamental citado por el ejecutor y centro de servicios convocados, porque el 02 de septiembre del año que avanza, elevó solicitud consistente en expedición de copia digital del proceso 1100160007212016600431-00, en el que aduce fue condenado, reiterada el 06 de octubre y 10 de noviembre siguientes. Pero a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna. Por tal motivo,

acude al juez constitucional en busca de protección y demandado se ordene al despacho convocado pronunciarse frente a su insistente requerimiento.Radicación: 110012204000202204474-00 Accionante: Carlos Enrrique Solar Julio Accionado: Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que una vez revisado Sistema de Gestión Judicial, encuentra que dentro del radicado 11001600072120160043100, fue radicada por el accionante en ese centro, petición de copias, la cual ingresó por la secretaria adscrita al juzgado Ejecutor de la Pena. Despacho que ordenó la expedición de estas. Las cuales, el 17 de noviembre pasado, se enviaron al correo electrónico skja92@hotmail.com, que fue aportado como medio de notificación por el accionante como se observa en las constancias que se anexan. Con relación a las funciones de ese Centro de Servicios Administrativos, se ha dado trámite a todos y cada uno de los memoriales allegados por el actor a través de las ventanillas de dicha Dependencia, por lo que peticiona negar las pretensiones de la demanda y se ordene sea desvinculado de esta acción constitucional. El juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, pueden disponer de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial. El actor considera transgredido su derecho fundamental de petición, por parte de las

autoridades, porque dentro del radicado 11001600072120160043100, a la fecha, no se había obtenido pronunciamiento a petición presentada el 02 septiembre pasado, y reiterada en dos oportunidades posteriores, consistente en expedición de copia digital de la referida actuación, lo cual fue resuelto en el decurso del trámite constitucional y antes de adoptar este pronunciamiento.Radicación: 110012204000202204474-00 Accionante: Carlos Enrrique Solar Julio Accionado: Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

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Tal afirmación, porque conforme los elementos cognoscitivos allegados, se tiene que el 01 de noviembre del año que avanza, el juzgado ejecutor, como es propio de las actuaciones atendiendo las peticiones de las partes, en la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ordenó expedir a favor del actor copia de la actuación11001600072120160043100. No obstante, solo con posterioridad a avocarse el conocimiento de la demanda, el Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, procedió con el cumplimiento de la orden impartida. Pues el 17 de noviembre, remitió comunicación al correo electrónico skja92@hotmail.com, que fue aportado como medio de notificación por el accionante, y que de paso sea dicho, no fue debatido por este, adjuntado el link digital del expediente reclamado. Con lo cual se solucionó en lo sustancial la petición del 02 de septiembre pasado, descartándose de esta manera la intervención del juez constitucional. En este devenir, surge el hecho superado en cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso y acceso a la justicia, más que el de petición como fue planteado por la parte inconforme1, como un escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia, que como consecuencia del obrar de la accionada fue superado o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realiza la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya los accionados lo han garantizado”2, no quedando más que declarar la situación que se reconoce. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por

en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya los accionados lo han garantizado”2, no quedando más que declarar la situación que se reconoce. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por EXON JAIR CASALLAS LEÓN, contra el Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad y el Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su 1 T-311 del 2013 y T-449 de 2018, entre otras. 2 Corte Constitucional T-038 de 2019Radicación: 110012204000202204474-00 Accionante: Carlos Enrrique Solar Julio Accionado: Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

4 derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por hecho superado. Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS FABIO DAVID BERNAL SUÁREZRadicación: 110012204000202204474-00 Accionante: Carlos Enrrique Solar Julio Accionado: Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5

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