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TSDJ BOG SP - 110012204000202204522-00-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204522-00-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204522-00 Accionante: Alfonso Ovidio Navarro Pulido Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías - Fiscalía 69 Local de Bogotá Derecho: Petición Decisión: Concede Aprob. Acta No 155 Fecha: Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO A RESOLVER La demanda de tutela instaurada por ALFONSO OVIDIO NAVARRO PULIDO contra La Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 69 Local de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Atendiendo al compendio fáctico se vinculó la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES Le accionante considera conculcado el derecho fundamental en cita porque el 20 de octubre pasado presentó ante La Dirección Seccional de Fiscalías queja “por la falta de actividad judicial de la fiscal local 69, y no atender peticiones elevadas”, trámite del cual no ha obtenido respuesta. Que el referido despacho 69 local, no se ha pronunciado a solicitud elevada el 21 de febrero pasado, reiterada el 10 de mayo siguiente, consistente a que se le “informara sobre el impulso dado a la investigación 110016000050202153689, y se proporcionara copia de la orden de archivo del 21 de enero de 2022”, archivo que fue comunicado de manera verbal a su apoderado. Destacó, que tal investigación obedeció a denuncia radicada el 27 de abril de 2021, correspondiéndole el CUI

y se proporcionara copia de la orden de archivo del 21 de enero de 2022”, archivo que fue comunicado de manera verbal a su apoderado. Destacó, que tal investigación obedeció a denuncia radicada el 27 de abril de 2021, correspondiéndole el CUI 110016000050202153689-00, que instauró por los delitos de estafa y falsedad en documento, contra el ciudadano YENSI HONORIO GUATAQUIRA REINA, por la venta irregular de un vehículo automotor acaecida el 29 de agosto de 2020. Que posterior a la denuncia, fue llamado por policía judicial, para ampliar la misma, diligencia en la que le exhibieron varias fotografías para que reconociera fotográficamente a denunciado. Sin embargo, informó al funcionario que “leRadicación: 110012204000202104522-00 Accionante: Alfonso Ovidio Navarro Pulido Accionado: Dirección Seccional de Fiscalía - Otro

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quedaba difícil precisar cuál de las fotos correspondía a quien le había estafado, pues la persona físicamente puede cambiar de imagen en su apariencia a través de los años, a partir del momento en que gestiona su cédula, y además, porque por razón de su actividad comercial, interactúa con mucho vendedor y comprador de vehículos automotores”. Que aportó los documentos que tenía en su poder, y le indicaron que se le estaría avisando el avance en la investigación, lo cual nunca acontece ya que con el pasar del tiempo no se le volvió a informar nada. Por tal motivo el reclamo tutelar. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Subdirección de Gestión Documental, precisó que consultado el Sistema ORFEO de la Fiscalía General de la Nación, no se encontró registro de información respecto de la petición, objeto de reclamo tutelar, porque como lo afirma la misma demandante, al parecer fue radicada en el correo electrónico f069au4bog@fiscalia.gov.co, Informó, que consultado en el SPOA el radicado 110016000050202153689, el caso está asignado a la “a FISCALÍA 69 LOCAL DE LA UNIDAD DE ESTAFAS MUEBLES DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL BOGOTÁ Y SU ESTADO ES INACTIVO MOTIVO: ARCHIVO POR IMPOSIBILIDAD DE ENCONTRAR O ESTABLECER EL SUJETO ACTIVO ART 79 CPP AUTO JULIO 5 DE 2007 MP YESID RAMÍREZ BASTIDAS” Concluyó, que con la labor que desplegó esa Subdirección no se ha vulnerado derecho alguno, porque no es competente para responder requerimientos, sino hacer

el direccionamiento de los mismos, luego, solicitó se desestimen las pretensiones del accionante. 2.- La fiscal 120 Seccional Coordinadora de la Unidad de Estafas, informó que la petición denominada como “queja”, fue recibida el 20 de octubre pasado, siendo remitida a la Fiscalía Local 69, el 25 siguiente, encontrándose para resolver por tal despacho. Asimismo, que el 21 de noviembre del año que avanza, por su parte brindó respuesta al apoderado del actor, indicándosele del traslado de su queja al despacho fiscal 69 local, así como, el horario de atención de tal dependencia, a donde puede concurrir a pedir información sobre indagación. Consideró que no ha puesto ninguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó se niegue la acción que se pretende. 3. La fiscal 69 Local de Bogotá, informó que las diligencias 110016000050202153689, el 03 de mayo de 2021, le fueron asignadas, por lo que el 7 siguiente se procedió a elaborar programa metodológico. El 11 posterior se ordenó; requerir información adicional al denunciante, realizar búsqueda en bases públicas, solicitar foto cédula del presunto responsable, elaboración deRadicación: 110012204000202104522-00 Accionante: Alfonso Ovidio Navarro Pulido Accionado: Dirección Seccional de Fiscalía - Otro

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álbum fotográfico y antecedentes del implicado, todo ello para diligencia de reconocimiento. Que el 26 de ese mismo mes y año, se aportó por parte del actor, declaración juramentada. El 09 de junio de 2021 se recibió informe de policía judicial, detallando que “El día 24 de mayo de 2021, se hizo presente en el Grupo de Estafas CTI Bogotá, el señor ALFONSO OVIDIO NAVARRO PULIDO (…) en calidad de denunciante, a quien se le puso de presente el álbum fotográfico N° 1 realizado por el Grupo de Morfología CTI Bogotá con O.T. 21196, señalando la imagen N° 7 que corresponde a otra persona diferente a la que se iba a identificar. Por tal motivo el reconocimiento fotográfico fue negativo. Al momento de la declaración juramentada entregada por el señor NAVARRO señaló que los nombres del presunto responsable los suministraba en tanto que ese fue el nombre que suministró al momento de suscribir el contrato”. Refirió, que como el denunciante no conocía previamente la identidad del denunciado, y el contrato presentado como elemento probatorio no cuenta con impresión de huellas dactilares que permítala verificación de la identidad de quien suscribió́ el documento y que la diligencia de reconocimiento fotográfico arrojó resultados negativos, se procedió́ con el archivo provisional de las diligencias. Ahora, que el apoderado del actor, en el mes de mayo del año que avanza, se acercó a la oficina de ese despacho fiscal para indagar sobre el proceso. Ante lo cual, se le puso en conocimiento el motivo por el cual las diligencias fueron

archivadas; verificándose que inclusive los hechos que denunciaban eran posteriores a la negociación realizada en agosto de 2020. Finalmente manifestó, que verificados los anexos a la tutela, la comunicación del 21 de febrero reclamada, al parecer, fue remitida al correo electrónico f069au4bog@fiscalia.gov.co, el cual no es de dominio de ese despacho fiscal. Y, que la solicitud 10 de mayo siguiente, que se dirigió al correo mariat.gonzalez@fiscalia.gov.co, que sí corresponde a esa delegada, no encontró que haya sido efectivamente recibido, por lo que al parecer fue rebotado automáticamente por la plataforma por la capacidad del correo electrónico, situación que se solicitó verificar a la oficina de sistemas de la EntidadMesa Servicios TIC.- Y que, a la fecha, no ha recibido solicitud de desarchivo, u otra petición por parte del actor o su apoderado. La Dirección Seccional de Fiscalías, guardó silencio, CONSIDERACIONES DE LA SALA Constituyendo la tutela el mecanismo regulado en el artículo 86 Constitucional un mecanismo residual y subsidiario que solo procede ante la vulneración oRadicación: 110012204000202104522-00 Accionante: Alfonso Ovidio Navarro Pulido Accionado: Dirección Seccional de Fiscalía - Otro

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amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, se avocó el conocimiento de los hechos mencionados por la accionante, en cuanto se perfilan dirigidos a la afectación de una garantía fundamental. En tal sentido, la demandante considera transgredido su derecho fundamental de petición por parte de las Fiscalías 120 Seccional, Coordinadora de la Unidad de Estafas y la 69 Local de Bogotá, porque, en esencia, y a lo que se contrae el amparo constitucional, no ha obtenido pronunciamiento ante: i) solicitud elevada el 21 de febrero pasado, reiterada el 10 de mayo siguiente, consistente en que se le “informara sobre el impulso dado a la investigación 110016000050202153689 y se proporcionara copia de la orden de archivo del 21 de enero de 2022”. ii) Así como, a queja presentada el 20 de octubre pasado, ante la Dirección Seccional de Fiscalías, y que conforme los traslados de la demanda, por conducto le correspondería tramitar a la Fiscalía jefe de la Unidad de Estafas, ello “por la falta de actividad judicial del aludido despacho 69, y no atender peticiones elevadas”, requerimientos, que a la fecha, siguen sin respuesta. Aseveración, porque de los elementos de prueba allegados al trámite, no se tiene duda de la existencia de la referida petición del 21 de febrero pasado, reiterada el 10 de mayo siguiente, aunque inicialmente, al parecer erróneamente fue radicada al correo electrónico f069au4bog@fiscalia.gov.co,

lo cierto es que en la segunda data referida se radicó a la cuenta institucional mariat.gonzalez@fiscalia.gov.co, perteneciente a la titular del despacho 69 demandado. También de la queja que presentó al correo electrónico dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, y que como la misma fiscalía jefe de la Unida de Estafas corroboró le fue remitida para el correspondiente trámite. Destacamos, como lo informó la Fiscalía 120 Seccional, coordinadora de la Unidad de Estafas, que desde 25 de octubre pasado, remitió la queja presentada ante el despacho fiscal 69 para pronunciamiento de la misma. No obstante, a la fecha, la misma sigue sin pronunciamiento de fondo por parte de cualquiera de las autoridades demandada y vinculada. En igual sentido, que la solicitud del 10 de mayo del año que avanza, en la que se solicitó informe del avance de al investigación y copia de la orden de archivo del 21 de enero de 2022, también sigue sin resolverse, teniendo en cuenta que esta fue radicada al correo electrónico de la titular del despacho 69 local, funcionaria que no logró desvirtuar que no lo hubiese recibido la solicitud. Ya que solo se quedó con enunciar que sería un evento “posible”, “porque su correo electrónico no tenía suficiente capacidad, el mensaje remitido pudo haber rebotado”. Empero, nada se concreta acerca de la devolución, y resulta claro que los problemas técnicos que puedan presentar las cuentas institucionales, no pueden ser trasladados a losRadicación: 110012204000202104522-00 Accionante: Alfonso Ovidio Navarro Pulido Accionado: Dirección Seccional de Fiscalía - Otro

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usuarios, más cuando los mismos se han implementado y publicitado para simplificar los trámites para acceder a la administración de justicia. Luego, es evidente que la vulneración de las garantías mencionadas, se sigue manteniendo al día de hoy, de modo que la queja del demandante es razonable dado el tiempo transcurrido sin que nada se le informe, por lo que procedente es conceder el amparo constitucional invocado en cuanto al derecho fundamental de petición en sentido material, sin que ello implique que se ordene proceder de una u otra forma frente a lo que se pretende. Pues el destinario de la solicitud será quien debe valorar lo que corresponda en derecho dentro del caso, es decir, respecto de la queja presentada contra la Fiscalía 69 Local y sobre el requerimiento del estado de la investigación y la expedición de copia de la orden de archivo de la indagación 110016000050202153689. No obstante, lo que se debe garantizar es que independientemente el tipo de respuestas o pronunciamientos, estos tienen que acompasarse con los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, porque en arraigo del artículo 2 constitucional, el demandante tiene derecho a conocer lo que se resuelva frente a sus solicitudes. Por tanto, se ordenará a las Fiscalías 120 Seccional, Coordinadora de la Unidad de Estafas y la 69 Local de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo han hecho, conforme las funciones de cada una, resuelvan solicitud elevada el 21 de febrero del año que avanza, reiterada el 10 de mayo siguiente, así como, a queja del 20 de octubre anterior, presentadas por ALFONSO OVIDIO NAVARRO PULIDO, garantizándose que la respuesta que se otorgue sea clara, completa y de fondo. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,

como, a queja del 20 de octubre anterior, presentadas por ALFONSO OVIDIO NAVARRO PULIDO, garantizándose que la respuesta que se otorgue sea clara, completa y de fondo. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: CONCEDER tutela al derecho fundamental de petición en titularidad de ALFONSO OVIDIO NAVARRO PULIDO, contra la las Fiscalías 120 Seccional, Coordinadora de la Unidad de Estafas y la 69 Local de Bogotá. Segundo: ORDENAR las Fiscalías 120 Seccional, Coordinadora de la Unidad de Estafas y la 69 Local de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, conceda contestaciónRadicación: 110012204000202104522-00 Accionante: Alfonso Ovidio Navarro Pulido Accionado: Dirección Seccional de Fiscalía - Otro

6 de fondo a la petición elevada el 21 de febrero del año que avanza, reiterada el 10 de mayo siguiente, así como, a queja del 20 de octubre anterior, realizadas por ALFONSO OVIDIO NAVARRO PULIDO, comunicando lo pertinente a la accionante y al Tribunal. Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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