TSDJ BOG SP - 110012204000202204576 00-(01-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204576 00-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204576 00
Accionante: Miguel Javier Baquero Barrera
Accionados: Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional
Derecho: Debido proceso
Decisión:
Aprobado: Declara Improcedente
Acta No. 129
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MIGUEL JAVIER BAQUERO BARRERA, en contra de la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE HURTOS AUTOMOTORES, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según el escrito de tutela, el 5 de octubre de 2022 , el accionante impetró solicitud ante la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE HURTOS AUTOMOTORES, en la que requirió la expedición d el certificado de no recuperación de su motocicleta de placas GYX40G , hurtada el 29 de septiembre anterior.110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
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anterior.110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
Página 2 de 13 Comentó que, su solicitud ha sido redirigida en varias oportunidades y, en la medida en que, no obtuvo respuesta, reiteró la petición el 8 de noviembre de 2022.
Así, al considerar vulnerados sus derechos de petición, igualdad y dignidad humana, solicitó se conceda el amparo y, como consecuencia, se ordene a la accionada emitir una respuesta de fondo a su requerimiento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 21 de noviembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela impetrada por MIGUEL JAVIER BAQUERO BARRERA, en contra la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE HURTO AUTOMOTORES; así mismo, dispuso de la vinculación de la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS1.
3.2. La FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE HURTO AUTOMOTORES2, indicó que, el 1º de octubre hogaño se le asignó la indagación con radicado 110016101523202202596.
Agregó que, revisado el registro de correos observó que el 12 de octubre hogaño, la jefatura de la Unidad de Hurtos , corrió traslado de la petición incoada por el promotor, empero, comoquiera que, no se adjuntó la documentación requerida para
de octubre hogaño, la jefatura de la Unidad de Hurtos , corrió traslado de la petición incoada por el promotor, empero, comoquiera que, no se adjuntó la documentación requerida para la emisión de la constancia de no recuperación del vehículo , se dispuso inform ar a MIGUEL JAVIER BAQUERO BARRERA, los
1 Folios 20 y 21 del archivo digital. 2 Folios 22 a 24 del archivo digital.110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
Página 3 de 13 requisitos para su expedición , a través de correo electrónico y llamada telefónica.
Agregó que, una vez se cuente con los legajos solicitados, procederá a expedir la respectiva constancia , razón por la cual, solicitó se niegue el amparo.
3.3. L a DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ3, informó que, corrió traslado de la acción de tutela a la Fiscalía Cuatrocientos Veinte Seccional de la Unidad de Hurtos y al jefe de la unidad; además, indicó que, la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE HURTO AUTOMOTORES, es la encargada de otorgar respuesta al requerimiento del quejoso.
Aclaró que, no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos, pues conforme lo establece la Ley 270 de 1996 gozan de autonomía e independencia.
4. CONSIDERACIONES
Aclaró que, no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos, pues conforme lo establece la Ley 270 de 1996 gozan de autonomía e independencia.
4. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección
3 Folios 25 y 26 del archivo digital.110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
Página 4 de 13 inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala, en primer lugar, estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedencia , en caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice , el extremo accionado y vinculado vulneró los derechos fundamentales de la parte
Esta Sala, en primer lugar, estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedencia , en caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice , el extremo accionado y vinculado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vul nerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, se puede concluir que MIGUEL JAVIER BAQUERO BARRERA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
Página 5 de 13 reclamando la protección de la s prerrogativas fundamentales presuntamente vulneradas.
Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los c asos previstos en la Constitución y en la ley.
fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los c asos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”4
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE HURTOS AUTOMOTORES, comoquiera que, e s la autoridad ante la cual cursa la denuncia con radicado 11001 61 015 23 2022 02596 en la que el accionante funge como víctima y a la que solicitó emitir una respuesta de fondo respecto de la petición instaurada el 5 de octubre de 2022.
Asimismo, le asiste interés a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, al ser la dependencia encargada de recibir solicitudes y
4 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
Página 6 de 13 ponerlas en conocimiento del titular de la acción penal, para su atención oportuna.
Inmediatez
Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
Página 6 de 13 ponerlas en conocimiento del titular de la acción penal, para su atención oportuna.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”5
En el caso objeto de estudio, se tiene que la parte actora interpuso acción de tutela el 21 de noviembre del año en curso, luego transcurrió poco más de un mes desde que radicó la petición -5 de octubre de 2022-, término que se encuentra razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema
5 Ibídem.110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera
irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema
5 Ibídem.110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
Página 7 de 13 judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”6
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las contro versias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”7
Prima precisar que, si bien el accionante alega la vulneración a sus derechos de petición, igualdad y dignidad humana, del contenido de la demanda constitucional, se observa que la presunta transgresión gira exclusivamente en torno a la falta de contestación por parte de la accionada a la misiva instaurada el 5 de octubre de 2022, reiterada el 18 de octubre siguiente, luego el análisis se realizará en el marco del derecho al
falta de contestación por parte de la accionada a la misiva instaurada el 5 de octubre de 2022, reiterada el 18 de octubre siguiente, luego el análisis se realizará en el marco del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que los pedimentos elevados ante el FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE HURTOS AUTOMOTORES, se dirigieron con ocasión de sus funciones jurisdiccionales.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado:
6 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibídem.110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
Página 8 de 13 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, investigado, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (CC T-3772002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que el funcionario judicial «está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser
fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A-2011)8.
Por consiguiente, MIGUEL JAVIER BAQUERO BARRERA no cuenta con una herramienta para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está previsto un medio que le permita exigirle a la demandada emitir un pronunciamiento acerca de las aludidas peticiones.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar s i la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, STP3697-2022 radicado 122602.110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, STP3697-2022 radicado 122602.110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
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“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es supera da o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto p ara resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese o rden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las
3.3 En ese o rden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la caren cia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentr o del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del
la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentr o del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
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Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propó sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.”9
En el caso bajo análisis, con los documentos que obran en
antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.”9
En el caso bajo análisis, con los documentos que obran en el expediente, se colige que , el 5 de octubre de 2022 10, el accionante, remitió a través de correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co solicitud encaminada a obtener certificado de no recuperación de la motocicleta de placas GYX40G hurtada el 29 de septiembre de 2022 y, por la que se adelanta indagación bajo radicado 11001 61 015 23 2022 02596
ante la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL ADSCRITA A LA
UNIDAD DE HURTO AUTOMOTORES.
Es de aclarar que, el requerimiento fue redirigido por la Subdirección de Gestión documental al buzón gestdocumental.bogota@fiscalia.gov.co.
Ahora, con ocasión a tal requerimiento, la delegada accionada mediante comunicación electrónica del 21 de noviembre hogaño y dirigida a miguelbaquerobarrera@gmail.com, le informó al libelista que, para la expedición del documento solicitado, es necesario que allegue:
9 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Folio 11 del archivo digital.110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
Página 11 de 13 “1. El certificado de tradición del automotor con fecha de expedición
Miguel Javier Baquero Barrera Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
Página 11 de 13 “1. El certificado de tradición del automotor con fecha de expedición no superior a 30 días. (documento que expide la Secretaria (sic) de Tránsito o Movilidad donde se encuentra matriculado el vehículo) la consulta RUNT no suple este documento.
2. Copia de la cédula de ciudadanía del titular del automotor.
3. Copia de la cédula de quién lo solicita si este no es el mismo titular.
Autorización por notaria (sic) cuando el titular delega este trámite.
4. Suministrar el correo electrónico de la pe rsona o del grupo encargado del trámite en la aseguradora, si el motivo del trámite es para la reclamación del seguro.”
Además, dicha información fue suministrada a través de llamada telefónica al abonado celular del promotor, según se observa en la constancia suscrita el 21 de noviembre del año en curso, por el servidor Alberto Cesar Caballero García11.
Así aun cuando no se expidió el certificado deprecado por el actor, debido a que no se cuenta con los documentos requeridos para ello, la accionada se pronunció de fondo, de modo que será necesario que el interesado adjunte los legajos solicitados.
De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la FISCALÍA OCHENTA Y NUEVE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE HURTO AUTOMOTORES, se solucionó en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que, se presenta carencia actual de objeto por hecho
Y NUEVE SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE HURTO AUTOMOTORES, se solucionó en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Su perior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
11 Folio 23 del archivo digital.110012204000202204576 00 Miguel Javier Baquero Barrera Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional adscrita a la Unidad de Hurtos Automotores
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RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por MIGUEL JAVIER BAQUERO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.013.654.925, conforme a lo señalado en precedencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3º En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado110012204000202204576 00
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