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TSDJ BOG SP - 110012204000202204592 00-(05-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204592 00-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 23

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204592 00

Accionante: John Carlos Patiño Morales Accionados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

Derecho: Debido proceso

Decisión:

Aprobado: Improcedente

Acta No. 130

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, en contra de los juzgados DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y CUARTO homólogo de Valledupar, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, por la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Del confuso escrito de tutela, se extrae que, el accionante presentó solicitud de concesión de prisión domiciliaria y libertad condicional, sin que al parecer se haya emitido respuesta de fondo, debido a que, los establecimientos penitenciarios en los que ha estado recluido , no han remitido la documentación pertinente para tal fin.110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera

fondo, debido a que, los establecimientos penitenciarios en los que ha estado recluido , no han remitido la documentación pertinente para tal fin.110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 2 de 23

Así, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 22 de noviembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela impetrada por JOHN CARLOS PATIÑO BARRERA, en contra de los juzgados DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y CUARTO homólogo de Valledupar, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR; así mismo, dispuso la

vinculación de los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ y VALLEDUPAR1.

3.2. El 1° de diciembre de la presente anualidad, se ordenó la vinculación del EPMSC DE VALLEDUPAR2.

3.3. El JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ3, informó que, el 8 de septiembre de 2010 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito

3.3. El JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ3, informó que, el 8 de septiembre de 2010 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó al promotor a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y privación de tenencia de porte de armas por quince (15) años, tras hallarlo responsable del delito

1 Folios 121 y 122 del archivo digital. 2 Folio 184 del archivo digital. 3 Folios 123 a 128 del archivo digital.110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 3 de 23 de hurto calificado en concurso con tráfico, porte de armas o municiones agravado.

Agregó que, el 22 de septiembre de 2014 , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en Descongestión, decretó la acumulación jurídica de penas de los procesos con radicado 54001 61 06 079 2009 80301 00 y 54001 61 060 679 2009 81045, por lo que se fijó la pena en trescientos treinta (330) meses de prisión.

Indicó que, el penado se encuentra privado de la libertad desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 19 de julio de 2018 ,

trescientos treinta (330) meses de prisión.

Indicó que, el penado se encuentra privado de la libertad desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 19 de julio de 2018 , cuando se dio de baja por fuga y del 12 de noviembre de 2019 a la actualidad, por lo que se le ha reconocido un total de treinta y siete (37) meses y ocho (8) días como redención de pena.

Manifestó que, avocó conocimiento de la actuación el 15 de noviembre de 2022 y el 22 siguiente, dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 14 de junio hogaño, por medio de la cual se le negó la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

Resaltó que, aun cuando se ordenó estarse a lo resuelto por cuanto en auto del 14 de junio del corriente año, no se accedió a la solicitud, al no cumplir con los requisitos contemplados en la norma para su concesión, aunado a que, estaba en trámite de recurso de apelación concedido en decisión del 1° de agosto de 2022.110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 4 de 23 Por lo anterior, consideró que, no existe transgresión de las garantías constitucionales del penado, pues emitió contestación a todos los requerimientos impetrados por el actor.

3.4. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ4,

a todos los requerimientos impetrados por el actor.

3.4. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ4, informó que, revisado el sistema de gestión, en contra del accionante cursa el proceso 54001 61 06 079 2009 80301 00 a

cargo del JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD.

Añadió que, verificado el sistema de gestión judicial, el 3 de noviembre h ogaño, el libelista presentó solicitud de prisión domiciliaria, la que fue ingresada oportunamente ante la célula judicial vigía.

Indicó que, la determinación que depreca el actor, se encuentra fuera de sus competencia, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones en contra de esa dependencia administrativa.

3.5. El JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR5, comentó que, el 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta, dentro del radicado 54001 61 06 079 2009 80301, condenó al promotor por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico o porte de armas o municiones agravado; agregó que, dicha pena se acumuló con la de quince (15) años de prisión por el delito homicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o

4 Folios 129 a 132 del archivo digital.

de quince (15) años de prisión por el delito homicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o

4 Folios 129 a 132 del archivo digital. 5 Folios 133 a 176 del archivo digital.110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 5 de 23 porte de armas de fuego, impuesta el 8 de abril de 2011 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad dentro del proceso 54001 61 060 679 2009 81045.

Adujo que, el 19 de noviembre de 2021, avocó conocimiento de la actuación y resolvió todas las peticiones presentadas por el promotor; además, destacó que, el 14 de junio hogaño , negó la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, decisión confirmada por el juzgado de conocimiento.

Indicó que, comoquiera que, la Dirección General del INPEC mediante Resolución No. 008484 del 11 de octubre del año que avanza, dispuso el traslado del demandante al COBOG, el 18 de octubre siguiente, dispuso remitir por competencia las diligencias a los homólogos de Bogotá.

Añadió que, es reiterativo que el libelista acuda a la acción constitucional para cuestionar el actuar de los despachos judiciales, por lo que, considera que, existe un actuar doloso y de mala fe, al insistir en presentar tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, por lo que existe posible temeridad.

judiciales, por lo que, considera que, existe un actuar doloso y de mala fe, al insistir en presentar tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, por lo que existe posible temeridad.

3.6. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR6, manifestó que, de la revisión del sistema Siglo XXI se constató que , contra el accionante se surte el proceso con radicado 54001 61 06 079 2009 80301 y, dentro del cual, el 18 de octubre del corriente año, se emitió auto ordenando remitir por competencia la actuación a los juzgados de Bogotá.

6 Folios 165 a 176 del archivo digital.110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 6 de 23 Aclaró que, el 18 de noviembre de la presente anualidad, los juzgados de la especialidad de Bogotá, solicitaron la remisión del expediente completo, a lo que se dio trámite el 22 siguiente.

Indicó que, carece de competencia para resolver de fondo lo pretendido por el promotor y, po r ende, solicitó se niegue el amparo constitucional.

3.7. La CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR7, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no son los competentes para otorgar respuesta respecto de la remisión de los cómputos solicitados por el actor, ya que el actor estuvo recluido en el

SEGURIDAD DE VALLEDUPAR7, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no son los competentes para otorgar respuesta respecto de la remisión de los cómputos solicitados por el actor, ya que el actor estuvo recluido en el

EPMSC DE VALLEDUPAR.

Por lo anterior, solicitó se declar e la nulidad desde el auto admisorio de la demanda de tutela al no vincularse al EPMSC DE

VALLEDUPAR.

3.8. El EPMSC DE VALLEDUPAR8, informó que, consultado el sistema SISIPEC-WEB se constató que el promotor se encuentra privado de la libertad cumpliendo la sanción penal impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y homicidio a gravado en modalidad de tentativa, dentro del proceso N° 2020 -0111 (200980301200088104 condena que actualmente vigila el JUZGADO 4 DE

EJECUCIÓN DE PENAS DE VALLEDUPAR-CESAR…) (sic).

Agregó que, mediante Resolución No. 008484 del 11 de octubre de 2022, se dispuso su traslado por problemas de

7 Folios 177 a 183 del archivo digital. 8 Folios 185 a 189 del archivo digital.110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 7 de 23 conducta y mala convivencia con otros PPLS al COBOG y, por ende, l a competencia para otorgar respuesta a la solicitud del accionante es del establecimiento en el que actualmente se encuentra recluido.

Página 7 de 23 conducta y mala convivencia con otros PPLS al COBOG y, por ende, l a competencia para otorgar respuesta a la solicitud del accionante es del establecimiento en el que actualmente se encuentra recluido.

Por lo anterior, solicitó se desvincule de la acción tuitiva.

3.9. El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, pese a ser notificado en debida forma del trámite tutelar, guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier t iempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilic e transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 8 de 23 Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constituciona l existe temeridad por parte del accionante; de no ser así se estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice los accionados y vinculados vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.

4.2. De la Temeridad

Ahora bien, en la contestación a la demanda constitucional, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, refirió la aparente ocurrencia del ejercicio temerario de la acción de tuitiva, comoquiera que, existe un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante, toda vez que, sin justificación alguna, insiste en presentar acciones de tutela que versan sobre los mismo hechos y pretensiones.

En este panorama, debe indicarse que la Corte Constitucional ha establecido que, la temeridad consiste en la interposición de acciones de tutela idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, ya que, no garantiza la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

Según decisión T -001 de 2016, los parámetros para demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de

garantiza la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

Según decisión T -001 de 2016, los parámetros para demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, son los siguientes:

“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 9 de 23 persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto , esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del

proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirá n desfavorablemente todas las solicitudes.

Con todo, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad”.

En ese sentido, según providencia T -169 de 2011, la multiplicidad de acciones de tutela no es el único criterio para establecer la improcedencia de la reclamación tutelar, toda vez que la identidad de partes, pretensiones y objeto pu eden justificarse en “1) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos , y 4) en la presentación de una nueva110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera

misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos , y 4) en la presentación de una nueva110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 10 de 23 acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.”

En ese contexto, revisados los anexos obrantes en el expediente, se evidencia que, aun cuando el promotor ha acudido en reiteradas oportunidades ante el juez constitucional a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en el caso en estudio, no se presentan los parámetros para considerar que se configura temeridad en el actuar de JOHN CARLOS PATIÑO BARRERA, al no existir, en esta oportunidad, identidad de partes, hechos y pretensiones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que:

(i) El 18 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta9, amparó el derecho de petición del accionante, en la que solicitó se orden e a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, se pronuncien de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo anterior.

(ii) El 25 de agosto de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta10, protegió el derecho de petición del libelista, por medio del cual depreco que

interpuesto el 30 de marzo anterior.

(ii) El 25 de agosto de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta10, protegió el derecho de petición del libelista, por medio del cual depreco que los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Penales del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta, otorguen respuesta a la solicitud adiada del 17 de mayo hogaño , en la que requ iere información sobre la citación a una audiencia.

9 Folios 190 a 197 del archivo digital. 10 Folios 198 a 206 del archivo digital.110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 11 de 23 (iii) El 19 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar11, negó el amparo en el que solicitó se ordene el estudio de la prisión domiciliaria al cual tiene derecho y se rediman los cómputos desde marzo hasta julio de 2022.

(iv) El 28 de septiembre del corriente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar12, declaró improcedente la acción tuitiva en la que depreco se concedan los subrogados penales y beneficios a los que tiene derecho, los que no se deben negar por errores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, ni de los juzgados accionados.

(v) El 23 de noviembre hogaño , el Juzgado Primero d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá13, amparó

y Carcelario, Inpec, ni de los juzgados accionados.

(v) El 23 de noviembre hogaño , el Juzgado Primero d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá13, amparó los derechos a la integridad, vida y salud del quejoso y emitió órdenes a la U.S.P.E.C., para que le realicen examen médico de ingreso, proporcionen atención por nutricionista y suministr en medicamentos y, frente al COBOG, para que contest e el requerimiento presentado el 18 de octubre del presente año.

(vi) El 24 de noviembre hogaño, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña 14, concedió el amparo del derecho al debido pr oceso del libelista, teniendo en cuenta que el EPMSC DE VALLEDUPAR, no atendió la solicitud impetrada el 25 de octubre de 2022, a fin de remitir al juzgado que vigila su condena , los cómputos de redención de pena de marzo a octubre de 2022.

11 Folios 238 a 248 del archivo digital. 12 Folios 207 a 219 del archivo digital. 13 Folios 220 a 237 del archivo digital. 14 Folios 249 a 256 del archivo digital.110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 12 de 23 Así pues, en el trámite tutelar que adelanta esta Sala, pese a que se dirige contra el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE

Página 12 de 23 Así pues, en el trámite tutelar que adelanta esta Sala, pese a que se dirige contra el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el EPMSC DE VALLEDUPAR, la inconformidad se dirige a la falta de respuesta a las peticiones instauradas el 26 de octubre y el 11 de noviembre hogaño, ante el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ para que : (i) se pronuncie s obre la concesión de la prisión domiciliaria y libertad condicional, (ii) requiera al COBOG para que remita los cómputos de marzo al 15 de octubre de 2022 y (iii) estudie redención de pena del 1° de abril al 27 de septiembre de 2018.

Bajo esa óptica, se concluye, no se configura la temeridad en el trámite constitucional.

4.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 13 de 23 En el caso concreto, se puede concluir que JOHN CARLOS PATIÑO BARRERA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente reclamando la protección de la s prerrogativas fundamentales presuntamente vulneradas.

Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 superior establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los partic ulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”15

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de l JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”15

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de l JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto tiene asignada la vigilancia de la pena impuesta al quejos o dentro del proceso 54001 61 06 079 2009 80301 00 , correspondiéndole emitir pronunciamiento frente a la s peticiones instauradas el 26 de octubre y 11 de noviembre hogaño, respecto de la concesión de la

15 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 14 de 23 libertad condicional y prisión domiciliaria y reconocimiento de redención de pena.

Del mismo modo, tiene aptitud para comparecer el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al ser la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.

Así mismo, le asiste interés para acudir al trámite constitucional al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al ser establecimiento en el que se encuentra privado de la libertad el

constitucional al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al ser establecimiento en el que se encuentra privado de la libertad el promotor.

Por último, se observa legitimación por pasiva del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, al ser la célula judicial que, previamente, tenía a cargo la vigilancia de la pena impuesta al promotor, la que a su vez, ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad , la remisión por competencia de expediente a los homólogos de Bogotá, teniendo en cuenta que, la Dirección General del INPEC ordenó trasladar a JOHN CARLOS PATIÑO

BARRERA del EPMSC DE VALLEDUPAR al COBOG.

De otro lado, pese a que se vinculó al trámite constitucional por la equívoca información del demandante , la CÁRCEL Y110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 15 de 23 PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR carece de legitimación en la causa por activa.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia

acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”16

En el caso objeto de estudio, se tiene que la parte actora interpuso acción de tutela el 22 de noviembre del año en curso, luego transcurrió poco menos de veintiocho días desde que radicó la petición del 26 de octubre hogaño a través de correo electrónico al JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y 11 días desde que presentó la segunda solicitud el 11 de noviembre de 2022, a través del mismo medio, término que se encuentra razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

16 Ibídem.110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 16 de 23 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de

Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Página 16 de 23 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”17

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”18

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