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TSDJ BOG SP - 110012204000202204595 00-(07-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204595 00-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204595 00 Accionante: Leighton Stev Romero Fonseca Accionados: Juzgados 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 55 y 24 Penales del Circuito con Función de Conocimiento y 2 Transitorio, todos de Bogotá. Derecho: Debido proceso Decisión: Declara improcedente Acta Aprob.: 159 Fecha: Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO A RESOLVER La demanda de tutela instaurada por LEIGHTON STEV ROMERO FONSECA, contra Juzgados 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 55 y 24 Penales del Circuito con Función de Conocimiento y 2 Transitorio, todos de Bogotá. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, a Fiduciaria Central S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad. ANTECEDENTES El demandante interpone acción de tutela por considerar transgredidos los derechos fundamentales indicados, aduciendo que se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Modelo de esta ciudad, en virtud de la medida de

en Salud para la Población Privada de la Libertad. ANTECEDENTES El demandante interpone acción de tutela por considerar transgredidos los derechos fundamentales indicados, aduciendo que se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Modelo de esta ciudad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con ocasión al proceso con radicado 110016099069202102353 el cual está en etapa de acusación, siendo juzgado por el delito de estímulo a la prostitución de menores. Manifestó que su defensa fue negligente al no informar al juez de control de garantías que padece de enfermedad terminal; VIH positivo SIDA, lo que lo convierte en un peligro para la población carcelaria al poder contagiarlos. Asimismo, que la reclusión representa un peligro mayor para este, pues en su estado actual cualquier patología puede afectarlo. Precisó que no representa un peligro para la sociedad y es padre de familia, y que el establecimiento carcelario no está en condiciones de garantizar su salud y tratamiento para su patología, por lo que debería estar privado de su libertad en su domicilio, ubicado en la ciudad de Girardot (Cundinamarca).Radicación: 110012204000202204595 00 Accionante: Leighton Stev Romero Fonseca. Accionados: Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

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Por tanto, y de lo abstracto de la pretensión tutelar, se colige que lo que se busca es que a través del presente mecanismo se revoque o modifique la decisión por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La secretaria del Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, informó que el 29 y 30 de junio del año que transcurre, ese despacho adelantó las audiencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de incautación, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del radicado 110016099069202102353-00, contra 7 procesados, entre ellos que se encuentra LEIGHTON STEV ROMERO FONSECA. Que se formuló imputación contra el actor, como presunto autor en modalidad dolosa de los punibles de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, en concurso heterogéneo con los delitos de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años y con pornografía con personas menores de 18 años, tales comportamientos en concurso homogéneo y sucesivo. Resaltó, que en la misma data, se accedió a la petición de la Fiscalía, de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a los 7 procesados, entre los que se encuentra ROMERO FONSECA. Decisión contra la cual se interpuesto recurso de apelación, el cual se concedió en la misma diligencia. Por lo anterior, consideró, que ese estrado no ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas invocadas, motivo por el cual, solicitó negar el amparo pretendido. 2. La juez 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, reseñó que el 04 de agosto pasado, le correspondió conocer la

que ese estrado no ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas invocadas, motivo por el cual, solicitó negar el amparo pretendido. 2. La juez 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, reseñó que el 04 de agosto pasado, le correspondió conocer la etapa de conocimiento del proceso 11001609906920212353, llevando a cabo audiencia de formulación de acusación el 21 de septiembre siguiente, en la cual se acusó en los mismos términos de la imputación. Que 24 de noviembre anterior, se fijó audiencia preparatoria, la cual fue aplazada por diferencia entre los procesados Keiner Antonio Wilches y Luis Julián Álvarez Rodríguez con sus defensores. Destacó que no tiene competencia para decidir sobre la libertad de ROMERO FONSECA ni la concesión de subrogados penales, por lo que solicitó se le desvinculara de la acción constitucional. 3. La secretaria del Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sostuvo que a ese despacho le correspondió conocer la apelación propuesta por la defensa del de actor ROMERO FONSECA. No obstante, conformeRadicación: 110012204000202204595 00 Accionante: Leighton Stev Romero Fonseca. Accionados: Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

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al acuerdo PCSJA22-11918 de 2022 el proceso fue remitido al Juzgado 418 (Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá), el cual ya no se encuentra en funciones. Que, verificado el expediente virtual, aportado por el Centro de Servicios Judiciales, se evidencia que el aludido estrado el 08 de septiembre pasado, profirió decisión por medio de la cual confirmó la decisión de instancia, respecto de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad LEIGHTON STEV ROMERO FONSECA. Por tanto, solicitó desvinculárseles del presente trámite. 4. El área jurídica del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, informó que esta entidad es una cuenta especial de la Nación creada mediante la ley 1709 de 2014. Es así que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) suscribió con la Fiduciaria Central S.A., quien actúa como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de PPL. Relacionó las funciones del citado fondo y resaltó que la autoridad competente para decidir sobre la libertad del procesado es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Asimismo, que el amparo solicitado se torna improcedente y solicitó que así se declarara. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo de Bogotá” y la Fiduciaria Central S.A, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en

el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, pueden disponer de la acción de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial. En el contexto de los hechos de la acción y las respuestas de las demandadas, en razón de la naturaleza del procedimiento penal adelantado, que tiene formas propias a partir de la legitimación constitucional de la Fiscalía en la promoción oficiosa de las acciones por comportamientos delictivos (art. 250 Cons. Pol), debe precisarse que las garantías susceptibles de amparo por vía del art. 86 ibíd. Habrán de responder a clara vulneración por vía de hecho en lo que fue el actuar y los pronunciamientos de los jueces, v.gr, competencia, contradicción, imparcialidad, legalidad, defensa, inmediación, publicidad, entre otras, que estructuran el debido proceso (art. 29 ibid), que en este evento no son constatables realmente.Radicación: 110012204000202204595 00 Accionante: Leighton Stev Romero Fonseca. Accionados: Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

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Los hechos de la demanda traducen el enfrentamiento opinable de la defensa en el diseño de las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia, en el marco de las audiencias preliminares, que es en esencia lo que sugiere el accionante, aparente vulneración porque a su entender, su defensa fue negligente al no informar al juez de garantías en la audiencia del 30 de junio pasado en la que se accedió a la petición de la fiscalía de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, que padece de “VIH SIDA”, situación que la puede aducir en cualquier momento a título de enfermedad grave para los jueces competentes decidan, pero, no sacar el procedimiento legalmente establecido esa clase de resoluciones. Lo dicho, porque, de lo que se extrae de la pretensión tutelar, pretende el demandante que a través de este mecanismo constitucional, se revoque el auto del 30 de junio del presente año, emanado por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el que se impuso medida de aseguramiento intramural, para en su lugar conceder a ROMERO FONSECA detención preventiva domiciliaria, comoquiera que considera, que al padecer de patología de “VIH SIDA”, su vida en reclusión es incompatible, porque en su sentir, el establecimiento carcelario no está en condiciones de atender dicha enfermedad, aunado a que dada la naturaleza de la misma podría contagiar a otros internos. Proveído, que fue objeto de recurso de apelación, y resuelto el 08 de septiembre pasado de forma negativa por la segunda instancia, confirmando en su totalidad

la determinación de primer grado, lo cual responde a la verificación de las garantías realizadas, porque el juez de tutela, tampoco está instituido como una tercera instancia, sin dejar de lado, que estando vigente y no cuestionada la iniciación del procesamiento, las determinaciones criticadas no hacen tránsito a cosa juzgada, son provisionales. Y por lo mismo, tienen medios de contradicción dentro del trámite, y el que una parte, asuma que la defensa técnica no fue adecuada, de ello no se sigue, que tal visión configure de suyo una vía de hecho, siendo su deber hablar con el defensor para diseñar las estrategias de defensa y peticiones que puedan realizarse. Las acotaciones, porque igual, las reglas esbozadas por la Corte Constitucional al respecto prevén, una ponderación, entre los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial, porque la acción de tutela contra decisiones judiciales es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad, enfrentar circunstancias en las cuales, el funcionario que haya adoptado la decisión, incurra en irregularidades de relevancia constitucional; que “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado”.1 1 Corte Constitucional T-793 del 2010Radicación: 110012204000202204595 00 Accionante: Leighton Stev Romero Fonseca. Accionados: Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

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La acción de tutela no puede considerarse como una nueva instancia para ventilar asuntos propios de una jurisdicción en especial, vgr., asuntos de índole probatorio para revocar o confirmar lo adoptado por juez de garantías, más cuando se tienen y se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios para postular el desacuerdo suscitado dentro de un proceso especifico; solo sería procedente la tutela si una vez agotados los mismos, persiste la arbitrariedad judicial, aunado a requisitos específicos también esbozados por la jurisprudencia constitucional que se deben cumplir2. Luego, de las argumentaciones del actor, que las decisiones tanto de primer como segundo grado, por medio de las cuales se determinó imponer medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, incurrieron en vulneración por la presunta negligencia del profesional del derecho que le representó en la diligencias preliminares, porque no se informó que padecía de la patología de VIH-sida. Y si bien es cierto, tal inconformismo refiere un tema de relevancia constitucional en la medida que deviene en la protección del derecho fundamental al debido proceso, no evidenciamos, de los elementos de prueba allegados, alguna vía de hecho por parte de los demandados y vinculados, que deba ser enmendada en trámite constitucional, requisito sine qua non para verificar la procedencia de una acción de tutela contra providencia judicial. Y, revisando la decisión del 30 de junio pasado, sin entrar a cuestionar o fijar el juez de tutela una posturas diferentes a las alegaciones y el objeto de la controversia, tampoco para proceder con una perspectiva de valoración probatoria que favorezcan o no a los intereses de los intervinientes;

observamos que el Juez 19 de Garantías encontró reunidos los requisitos del artículo 308 del Código De Procedimiento Penal para imponer la medida de aseguramiento, comoquiera que los procesados “conocían que la menor H.K.L.A. era menor de edad y por ende se descartaba la configuración de un error de tipo, máxime cuando los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano le imponen la obligación de otorgar una especial protección a los menores que son víctimas de violencia sexual”, que conllevó a fijar la atención en los aspectos esenciales y relevantes que requería de la eficacia judicial dada la naturaleza de solicitud de imposición medida de aseguramiento.

2 3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos (…)” Corte Constitucional T-016 -2019.Radicación: 110012204000202204595 00 Accionante: Leighton Stev Romero Fonseca. Accionados: Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento 6

Y precisamente, en garantía al derechos que se reclama, la defensa del actor interpuso recurso de apelación, fijando su disenso en que; i) que la delegada fiscal no individualizó la medida a imponer, sino que lo hizo de una manera conjunta, gaseosa y genérica, que complementó el Juez en su decisión; ii) que el análisis y el reconocimiento no lo hace la presunta víctima sino la tía y la madre de la menor; iii) que el Juez de instancia analiza la situación del procesado teniendo en cuenta un abonado telefónico que no pertenece a su defendido; iv) que no existe inferencia razonable, pues esta debe analizarse con el conocimiento actualizado de ROMERO FONSECA al momento de solicitar los servicios sexuales de H.K.L.A.; v) aduce la medida no es urgente por cuanto la noticia criminal no llegó por la presunta víctima y desde el momento de los hechos transcurrió́ un año; vi) da cuenta de una falencia demostrativa en la sustentación al cumplimiento de los requisitos del artículo 308 del C.P.P., por cuanto la menor se fue del país; vii) Considera la medida es desproporcionada, innecesaria, inadecuada y no razonable. Solicita en consecuencia, se revoque la medida de aseguramiento por escasa argumentación de la delegada fiscal. A su turno, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá, resolvió la alzada, abordando cada uno de los argumentos presentado por la parte apelante, destacando; que la delegada fiscal sustentó en debida forma la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, enfatizando

en que la inferencia razonable de autoría se encontraba acreditada, entre otras, en que a través de conversaciones telefónicas ROMERO FONSECA y los demás procesados contactaban a H.K.L.A. para contratar servicios sexuales, les enviara material videográfico con contenido sexual y acordar, asimismo, que por cada encuentro sexual le pagaban a la menor la sumas de $ 50.000 y $ 100.000 pesos. En igual sentido, que esta información fue obtenida gracias a la interceptación de la línea una línea telefónica, la cual era de propiedad del hoy accionante, lo que sumado al reconocimiento fotográfico que realizara la madre de la menor, demostraba la inferencia razonable de autoría. Además, se precisó que sí se encontraban reunidos los requisitos del artículo 308 de la ley 906 de 2004, por lo que la decisión del juez de primer grado se encontraba ajustada a derecho, máxime cuando por expreso mandato del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 la medida procedente es la detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la decisión confutada es producto del análisis por el juez en su momento a fin de pronunciarse en los términos legales y acreditado en sede de garantías, todo dentro del marco del artículo 83 constitucional. Así como, al decidir una apelación, frente a una determinación que consideró con suficiente motivación para decretar la cautela que se impuso, sin dejar de lado que, por la misma naturaleza del trámite, existen opciones de adición, modificación o revocatoria, porque las decisiones d ellos jueces de control de garantías no hacen tránsito a cosa juzgada. En este orden, se

tiene que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas y en el desarrollo de las audiencias preliminares el hoy accionante fue asistido por un profesional del derecho, de manera que no es posible deducir unaRadicación: 110012204000202204595 00 Accionante: Leighton Stev Romero Fonseca. Accionados: Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

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vulneración de las garantías fundamentales. Más si se tiene en cuenta que la patología de VIH que aqueja al actor, no fue puesta en conocimiento a las instancias, por lo que pretender hacerlo por este tramite subsidiario por naturaleza no es procedente, ya que el mismo no se ha instituido como una instancia adicional, como un mecanismo para revivir etapas o debates ya superados por los jueces naturales del proceso. Y es que, adicionalmente, el argumento que pretende hacer valer el actor por esta vía residual, que la patología que padece, no es compatible en reclusión, porque el centro penitenciario no está en condiciones de atenderla y que puede llegar a contagiar a otros compañeros de reclusión, el mismo resulta también improcedente. Comoquiera que el actor no aportó soporte de tales afirmaciones; quedándose solo en anunciarlas, que demuestren omisión alguna del complejo carcelario en el que está recluido, al momento de atender la enfermedad que le aqueja. Además, que la propia historia clínica que aportó el demandante, que corresponde a consulta por telemedicina del 09 septiembre de 2021 no existe diagnostico y recomendación del profesional de la salud que le atendió, que refiera que el paciente está en riesgo o que no pueda estar en convivencia con tras personas. Por el contrario, se consignó “PACIENTE QUIEN REFIERE BUENA ADHERENCIA AL TAR, EN EL MOMENTO SIN SIGNOS DE INFECCION OPORTUNISTA, SE REFUERZA IMPORTANCIA DE TOMAR EL TAR CON PUNTUALIDAD, USO DEL PRESERVATIVO EN TODAS LAS RELACIONES SEXUALES DESDE EL INCIO DE LAS MISMAS. PACIENTE CON PARACLINICOS DE MARZO/2021, POR LO QUE SE DEJA ORDEN ACTUALIZDA PARA TOMA DE CONTROL SEMESTRALES, VALORACION POR RESTO DE EQUIPO INTERDISCIPLINARIO”. Entonces, el defecto procedimental que alega la parte demandante, no determina el amparo

DE MARZO/2021, POR LO QUE SE DEJA ORDEN ACTUALIZDA PARA TOMA DE CONTROL SEMESTRALES, VALORACION POR RESTO DE EQUIPO INTERDISCIPLINARIO”. Entonces, el defecto procedimental que alega la parte demandante, no determina el amparo reclamado, porque se encuentra que las decisoras de las instancias, abordaron, tan en el objeto principal de la solicitud de la Fiscalía, así como, el objeto principal del recurso de apelación interpuesto a la parte de la defensa del actor, descartándose la intervención del juez constitucional. Ahora, y en gracia de discusión, LEIGHTON STEV ROMERO FONSECA cuenta aún con la facultad de acudir ante un juez con función de control de garantías y solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, en arraigo al artículo 318 de la Ley 906 de 2004, ventilado los inconformismo ante el juez natural, exigiendo que se agoten los recursos de ley, antes que acudir a la acción, que reiteramos, es de carácter subsidiario, porque, el disenso planteado fue dirimido por los operadores judiciales en primera y segunda instancia, asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los competentes.Radicación: 110012204000202204595 00 Accionante: Leighton Stev Romero Fonseca. Accionados: Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

8 Finalmente, se recuerda lo reiterado por la Corte Constitucional al respecto del: “carácter subsidiario de la acción de tutela [que] impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo”. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por LEIGHTON STEV ROMERO FONSECA, contra Juzgados 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 55 y 24 Penales del Circuito con Función de Conocimiento y 2 Transitorio, todos de Bogotá. Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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