TSDJ BOG SP - 110012204000202204626-00-(07-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204626-00-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204626-00 Accionante: FREDDY ALEXANDER CASTILBLANCO FAJARDO Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Derecho: Petición Decisión: Improcedente - hecho superado Aprob. Acta No 159 Fecha: Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN. La demanda de tutela instaurada por FREDDY ALEXANDER CASTILBLANCO FAJARDO, contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES El actor interpone acción de tutela por considerar transgredido el derecho fundamental en cita, por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque desde el pasado 07 de marzo pasado, dentro del radicado 110016000000201200882-00, presentó solicitud consistente en concesión del subrogado penal de la libertad condicional,
no obstante, a la fecha, no ha obtenido pronunciamiento alguno, a pesar que el centro de reclusión remitió concepto de redención favorable y se allegó informe por parte de la asistente social de arraigo social y familiar. Por tal motivo, pide al juez de tutela que, a través del presente amparo, se protejan sus derechos, en consecuencia, se ordene al despacho accionado pronunciarse de fondo frente a su petición. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que una vez revisado Sistema de GestiónRadicación: 11001220400020220462600 Accionante: FREDDY ALEXANDER CASTILBLANCO FAJARDO Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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Judicial, se encuentra que dentro del radicado 110016000000201200882-00, se allegó por parte del accionante, y con destino al Juzgado 19 de Ejecución de Penas, solicitudes de libertad condicional, las cuales se ingresaron al conocimiento del ejecutor oportunamente para adoptar decisión correspondiente. Que con relación a las funciones de ese Centro de Servicios Administrativos, se han dado trámite a todos y cada uno de los memoriales allegados por el actor a través de las ventanillas de dicha Dependencia, por lo que peticiona denegar las pretensiones de la demanda, ordenando la desvinculación del trámite respecto de esa sede. 2. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reseñó que dentro del radicado 110016000000201200882-00 el 04 de marzo de 2016, el Juzgado 19 Penal del circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a FREDDY ALEXANDER CASTILBLANCO FAJARDO a la pena de 100 meses de prisión. Tras hallarlo responsable como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Que, tal sanción se cumple desde el 17 de noviembre de 2016, y que por concepto de redención de pena, se ha reconocido a la fecha en total de 378, 5 días. Destacó, que con relación al objeto del reclamo tutelar, el 02 de diciembre, del año que avanza, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de concesión del sustituto de la prisión domiciliaria; observado el cumplimiento del lleno de los requisitos, por lo que resolvió; “PRIMERO. “CONCEDER EL SUBROGADO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL al sentenciado FREDDY ALEXANDER CASTEBLÁNCO FAJARDO
de la prisión domiciliaria; observado el cumplimiento del lleno de los requisitos, por lo que resolvió; “PRIMERO. “CONCEDER EL SUBROGADO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL al sentenciado FREDDY ALEXANDER CASTEBLÁNCO FAJARDO (…), por las razones consignadas en este proveído. SEGUNDO: Una vez “suscrita la diligencia de compromiso en debida forma y constituida la '‘caución equivalente a “CUATRO (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes, EXPEDIR la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano ‘de Bogotá “La Picota”, en favor del sentenciado FREDDY ALEXANDER CASTIBLANCO FAJARDO, con la advertencia de que se materializara de no ser requerido por otra autoridad. TERCERO: REMITIR COPIA de este proveído al Cornplejo Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”, donde se encuentra el condenado, para fines de consulta y para que obre en su respectiva hoja de vida. Contra esta providencia proceden los recursos de ley.”Radicación: 11001220400020220462600 Accionante: FREDDY ALEXANDER CASTILBLANCO FAJARDO Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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Consideró que con su actuar no ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas alegadas, comoquiera que se atendió la petición reclamada, por lo que demanda declarar improcedente el amparo que se invoca. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, pueden disponer de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial. El demandante considera lesionado su derecho fundamental de petición, que en realidad se remite a la garantía del debido proceso en la fase de ejecución judicial de la sentencia condenatoria, por parte de la autoridad que vigila el cumplimiento dentro del radicado 110016000000201200882-00, porque a la fecha, no había obtenido pronunciamiento alguno a petición elevada el 7 de marzo pasado, consistente en la concesión del subrogado de la libertad condicional, lo cual, ya fue resuelto en el decurso del trámite constitucional y antes de adoptar este pronunciamiento. Aseveración, porque del análisis de los elementos de prueba allegados, se tiene que el 02 de diciembre del año que transcurre, el ejecutor promovido, como es propio de las actuaciones atendiendo las peticiones de las partes, en la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dictó auto por medio del cual resolvió satisfactoriamente la solicitud de libertad condicional en favor de CASTILBLANCO FAJARDO,
vía constitución de caución equivalente a 4 s.m.l.m.v. y suscripción de diligencia de compromiso, en los términos del artículo 65 del C.P.; una vez constituida, se libraría la boleta de libertad a ante el centro de reclusión. Adicionalmente, ordenó remitir copia de la decisión al establecimiento carcelario, destacando que contra la misma procedían los recursos de ley, con lo que se satisface en lo sustancial el interés del amparo que se pretende. Y esta circunstancia, en garantía de sus prerrogativas constitucionales, de forma oficiosa se corroboró en el Sistema de Información de Ejecución de Penas Siglo XXI, donde se evidencia que se dio cumplimiento a la aludida determinación1. 112/12/22 Remite Boleta de Libertad CASTIBLANCO FAJARDO - FREDDY ALEXANDER : BOLETA LIBERTAD No 128 A FAVOR DEL PRECITADO //REMITIDA AL COMEB LA PICOTA//PASA PROCESO AL CSA PARA TRAMITE//RANV PROCESO . 12/12/22 Ordena Cumplir Auto No 1803 INCORPORAR AL EXPEDIENTE DILIGENCIA DE COMPROMISO Y CAUCION PRENSARIA //SE DISPONE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD EN FAVOR DEL PRECITADO ANTE EL CENTRO RECLUSION QUERadicación: 11001220400020220462600 Accionante: FREDDY ALEXANDER CASTILBLANCO FAJARDO Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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Adicionalmente, el pronunciamiento fue debidamente motivado, contiene razones de hecho y de derecho que tuvo el despacho convocado para acceder al subrogado de la libertad condicional, como quiera que con fundamento en la actual jurisprudencia sobre el tema y a normatividad vigente, se acreditaron las previsiones legales de carácter objetivo y subjetivo contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 , modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, como es lo propio del instituto de los subrogados penales al interior proceso en la etapa de ejecución penal. Contando, el interesado, y si tiene reparo alguno frente a la determinación, con el derecho a los recursos propios del debido proceso, como lo es en oposición a la decisión del 02 de diciembre. En este panorama, surge el hecho superado en cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso y acceso a la justicia, más que el de petición como fue planteado por el accionante2, como un escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia, que como consecuencia del obrar de la accionada fue superado o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realiza la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya los accionados lo han garantizado”3, no quedando más que declarar la situación que se reconoce. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por FREDDY ALEXANDER CASTILBLANCO FAJARDO, contra el Juzgado 19 de Ejecución de
de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por FREDDY ALEXANDER CASTILBLANCO FAJARDO, contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de
CORRESPONDA//OFICIESEAL AREA DE EXTRANJERIA Y MIGRACION CON EL FIN DEINFORMARLES QUE DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA ESTE NOP UEDE SALIR DEL PAIS SIN PREVIA AUTORIZACION DE ESTE DESPACHO//PASA PROCESO AL CSA PARA TRAMITE//RANV. 12/12/22 INGRESO TITULOS Y POLIZASSE REMITE AL CORREO ELECTRONICO DEL DESPACHO: CONDENADO ALLEGA PÓLIZA JUDICIAL No. 17-53-101012461 DE SEGUROS DEL ESTADO. 12/12/22. Notificación Condenado CASTIBLANCO FAJARDO - FREDDY ALEXANDER : PATIO 5 EL DIA 06 DE DIC DE 2022. 09/12/22 INGRESO DILIGENCIAS DE COMPROMISOCASTIBLANCO FAJARDO - FREDDY ALEXANDER : INGRESO DIGITAL URGENTE - SE REMITE AL CORREO ELECTRONICO DEL DESPACHO: DILIGENCIA DE COMPROMISO SUSCRITA., FIRMÓ DILIGENCIA DE COMPROMISO EL PPL EN EL COBOG - PICOTA, 02/12/22 Auto concede libertad condicional CASTIBLANCO FAJARDO - FREDDY ALEXANDER : AUTO INT No 1313 CONCEDER EL SUBROGADO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL AL SENTNECIADO POR LAS RAZONES CONSIGNADAS EN ESTE PROVEIDO//UNA VEZ SUSCRITADILIGENCIA DE COMPROMISO N DEBIDAFORMA Y CONSTITUIDA CAUCION EQUIVALENTE A 04 SMLMV EXPEDIR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD
ANTELE COMEB LA PICOTA EN FAVOR DEL SENTNECIADO//CON LA ADVERTENCIA QUE SE MATERIALIZARA DE NO SER REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD//REMITIR COPIA AL COMEB LA PICOTA PARA INFORMACION Y OBRE EN LA HV/. 2 T-311 del 2013 y T-449 de 2018, entre otras. 3 Corte Constitucional T-038 de 2019Radicación: 11001220400020220462600 Accionante: FREDDY ALEXANDER CASTILBLANCO FAJARDO Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
5 sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por hecho superado. Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS