TSDJ BOG SP - 110012204000202204627 00-(06-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204627 00-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 15
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204627 00
Accionante: Oskar Iván Molano Chávez Accionado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Derecho: Debido proceso
Decisión:
Aprobado:
Improcedente Acta No. 131
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por OSKAR IVÁN MOLANO CHÁVEZ, en contra de l JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
El accionante refirió que, el 28 de septiembre de 2022, el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, decretó la extinción de la sanción penal impuesta en su contra y ordenó la cancelación de las anotaciones, el ocultamiento de la información al público y el archivo del proceso.
Indicó que, el 9 de noviembre siguiente, solicitó a la célula judicial accionada, cumpla la determinación adoptada, empero,110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez
archivo del proceso.
Indicó que, el 9 de noviembre siguiente, solicitó a la célula judicial accionada, cumpla la determinación adoptada, empero,110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 2 de 15
transcurridos dos meses no se ha ocultado el proceso; así mismo, requirió que se emitieran los oficios dirigidos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Registradora Nacional del Estado Civil.
Añadió que, reiteró la petición el 17 de noviembre, sin que haya recibido respuesta al respecto.
Por lo anterior, solicitó que se amparen su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se ordene al despacho accionado otorgue respuesta a la s peticiones incoadas el 9 y 17 de noviembre de 2022.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 24 de noviembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por OSKAR IVÁN MOLANO CHÁVEZ en contra del JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO
DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ1.
3.2. El JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ2, informó que, vigila la pena
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ1.
3.2. El JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ2, informó que, vigila la pena impuesta al accionante el 1° de noviembre de 2016 , por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.
1 Folio 11 del archivo digital. 2 Folios 12 a 22 del archivo digital.110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 3 de 15
Indicó que, si bien el 28 de septiembre hogaño, se decretó la prescripción de la sanción penal y ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una vez en firme la decisión, emita las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la sentencia, oculte la información al público, cancele la orden de captura y remita el proceso al archivo definitivo, lo cierto es que, la misma fue notificada por estrados el 25 de noviembre siguiente, por lo que no está ejecutoriada.
De ahí que, no exist e vulneración a los dere chos fundamentales del quejoso.
En ampliación de la respuesta, el despacho judicial allegó copia del auto del 2 de diciembre del corriente año, en el que se ordenó remitir el proceso a secretaría para que se oculte de la
fundamentales del quejoso.
En ampliación de la respuesta, el despacho judicial allegó copia del auto del 2 de diciembre del corriente año, en el que se ordenó remitir el proceso a secretaría para que se oculte de la página Web de la Rama Judicial; así mismo, oficios dirigidos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Registraduría Nacional del Estado Civil , informando la determinación y cancelando la orden de captura que existe en contra del gestor.
Además, se remitió soporte del enteramiento de la decisión al quejoso a través de los correos electrónicos descalantevvelasquez@gmail.com y luisemaldona@hotmail. com.
3.3. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD3, informó que , verificado el sistema de gestión judicial, el accionante presentó petición encaminada a obtener pronunciamiento respecto de la extinción de la condena, la
3 Folios 27 a 30 del archivo digital.110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 4 de 15
elaboración (sic) comunicaciones y paz y salvos presentados
ante el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
Adicionalmente, indicó , si bien el 28 de septiembre hogaño, el juzgado vigía se pronunció, la decisión fue notificada por estado del 24 de noviembre siguiente, de ahí que, para la
Adicionalmente, indicó , si bien el 28 de septiembre hogaño, el juzgado vigía se pronunció, la decisión fue notificada por estado del 24 de noviembre siguiente, de ahí que, para la ejecutoria de la decisión, se r equiere que transcurran los términos señalados en la ley y una vez efectuado se procederá con la elaboración de las comunicaciones.
Agregó que, impartió trámite oportuno a los memoriales radicados en la dependencia administrativa, de manera que no se le p uede endilgar transgresión alguna a las garantías constitucionales del accionante, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de la que se pretende un pronunciamiento, se encuentra fuera de sus competencias.
Con todo, solicitó que se desvincule de la ac ción constitucional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 5 de 15
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus
mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.
Esta Sala debe, en primer lug ar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y vinculado vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor.
4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 6 de 15
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
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amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, OSKAR IVÁN MOLANO CHÁVEZ, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al amparo constitucional, en tanto actúa directamente, en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulnerad as por el juzgado que vigila la condena impuesta en su contra.
Legitimación en la causa por pasiva
El canón 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”4
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva d el JUZGADO VEINTINUEVE D E EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto tiene asignada la vigilancia de la pena impuesta al quejoso dentro del proceso
pasiva d el JUZGADO VEINTINUEVE D E EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto tiene asignada la vigilancia de la pena impuesta al quejoso dentro del proceso 11001 60 00 015 2016 03057 y recibió las petitorias de los días
4 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 7 de 15
9 y 17 de noviembre de 2022, en las que deprecó el cumplimiento del auto del 28 de septiembre anterior, relacionadas con el ocultamiento al público de la información en la página web de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y comunicación a las autoridades que conocieron de la sentencia.
Del mismo modo, con relación al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al ser la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por los juzgados.
Inmediatez
Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia
“La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”5
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que el interesad o interpuso
5 Ibídem.110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 8 de 15
acción de tutela el 23 de noviembre de 202 2, luego ha transcurrido poco m enos d e un mes después de radicar las peticiones -9 y 17 de noviembre hogaño - ante el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las
la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el us o indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”6
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepc iones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo defini tivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste
6 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 9 de 15
no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”7
Es así como, frente al pedimento elevado ante el JUZGADO
VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”7
Es así como, frente al pedimento elevado ante el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el análisis no se realizará en el marco del derecho de petición, toda vez que, la misiva se dirigió ante dicha autoridad con ocasión de sus funciones jurisdiccionales, y en esa comprensión, es necesario efectuar el estudio de cara al derecho al debido proceso.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado:
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Co rte Constitucional en sentencia CC T -272/06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir s i se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones
jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.8
7 Ibídem. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP8649 -2016, rad. 86317, de 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 10 de 15
A propósito de ello, esta colegiatura considera que OSKAR IVÁN MOLANO CHÁVEZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, al JUZGADO VEINTINUEVE
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,
ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, al JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca de la aludida petición.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional.
4.3 Del hecho superado
Como se indicó, sería del caso entrar a determinar s i la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional:
“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a
fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 11 de 15
requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Esta do Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía,
que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por l a acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el se ntido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por au sencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela,
de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 12 de 15
demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.9
En el caso bajo análisis, de los documentos que obran en el expediente, se colige que , el 28 de septiembre de 2022 10, el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, dentro del radicado 11001 60 00 015 2016 03057 , declaró la prescripción de la pena de prisión impuesta a OSKAR IVÁN MOLANO CHÁVEZ y, como consecuencia, ordenó expedir las comunicaciones previstas en el artículo 476 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Cancelar la orden d e captura y REMITR las diligencias al archivo definitivo.
Corolario lo anterior, el quejoso el 9 de noviembre hogaño,
del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Cancelar la orden d e captura y REMITR las diligencias al archivo definitivo.
Corolario lo anterior, el quejoso el 9 de noviembre hogaño, a través de apoderada, solicitó a la célula judicial y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, ocultar al público el proceso y se remitan los oficios correspondientes ante las autoridades que conocieron del proceso ; así mismo, se expida copia de la cancelación y ocultamiento de los antecedentes y archivo del proceso, petición que fue reiterada el 17 de noviembre siguiente.
Pues bien, con ocasión al trámite constitucional, la célula judicial accionada informó inicialmente a esta corporación que, no es posible dar cumplimiento al auto del 28 de septiembre de 2022, considerando que se notificó el 24 de noviembre siguiente, y en esa comprensión, no adquiere ejecutoria.
9 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Folios 23 a 25 del archivo digital.110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 13 de 15
Posteriormente, el juzgado vigía allegó auto del 2 de diciembre, en el que ordenó a la secretaría que OCULTE el proceso de la pági na Web de la Rama Judicial ; así mismo, adjunte la correspondiente cancelación de la orden de captura
Posteriormente, el juzgado vigía allegó auto del 2 de diciembre, en el que ordenó a la secretaría que OCULTE el proceso de la pági na Web de la Rama Judicial ; así mismo, adjunte la correspondiente cancelación de la orden de captura para que sea remitida de manera inmediata a la respectiva autoridad.
Del mismo modo , dispuso comunicar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol11 y Registraduría Nacional del Estado Civil 12 sobre la prescripción de la pena de prisión impuesta al libelista dentro del proceso 11001 60 00 015 2016 03057 y la cancelación de la orden de captura que existía en su contra; además, se requirió al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que proceda con el ocultamiento del proceso.
De la gestión adelantada por la accionada y vinculada, se informó a OSKAR IVÁN MOLANO CHÁVEZ a través de los buzones electrónicos descalantevelasquez@gmail.com y luisemaldona@hotmail.com13, direcciones dispuestas por el promotor para recibir notificaciones.
Aunado a lo anterior, de la consulta oficiosa realizada a la página web de la Rama Judicial, se observa que la información que se registraba del radicado 11001 60 00 015 2016 03057, está oculta al público.
De lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al despacho accionado, se
11 Folios 16 y 17 del archivo digital. 12 Folio 18 del archivo digital.
está oculta al público.
De lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al despacho accionado, se
11 Folios 16 y 17 del archivo digital. 12 Folio 18 del archivo digital. 13 Folio 22 del archivo digital.110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 14 de 15
solucionó en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, en tal sentido, resulta improcedente el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por OSKAR IVÁN MOLANO CHÁVEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.812.294, conforme a lo señalado en precedencia.
2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase110012204000202204627 00 Oskar Iván Molano Chávez Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Página 15 de 15
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado