TSDJ BOG SP - 110012204000202204638 00-(09-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204638 00-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204638 00 Accionante: SANDRA LILIANA VELÁSQUEZ PEÑUELA Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Derecho: Petición Decisión: Improcedente - hecho superado Aprob. Acta No 160 Fecha: Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN. La demanda de tutela instaurada por SANDRA LILIANA VELÁSQUEZ PEÑUELA contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES La demandante interpone acción de tutela por estimar conculcado el derecho fundamental en cita, por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque en esencia y a lo que se contare el amparo constitucional, se presenta falta de respuesta a solicitud elevada el 13 de enero pasado, por la actora, consistente en “acumulación jurídica de penas”, reiterada en cinco oportunidades. Ello dentro del radicado 500016000000201900075-00. Por tal motivo, pide al juez de tutela que se ordene al despacho accionado pronunciarse de fondo frente a su requerimiento. RESPUESTA DE LAS
jurídica de penas”, reiterada en cinco oportunidades. Ello dentro del radicado 500016000000201900075-00. Por tal motivo, pide al juez de tutela que se ordene al despacho accionado pronunciarse de fondo frente a su requerimiento. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que una vez revisado Sistema de Gestión Judicial, se encuentra que dentro del radicado 500016000000201900075-00, se allegaron por parte de la actora, y con destino al Juzgado 15 de Ejecución de Penas, solicitudes de acumulación jurídica de penas, las cuales se ingresaron al conocimiento del ejecutor oportunamente para adoptar decisión correspondiente. Que con relación a las funciones de ese Centro de Servicios Administrativos, se han dado trámite a todos y cada uno de los memoriales allegados por el actor a través de lasRadicación: 110012204000202204638-00 Accionante: SANDRA LILIANA VELÁSQUEZ PEÑUELA Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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ventanillas de dicha Dependencia, por lo que peticiona denegar las pretensiones de la demanda, ordenando la desvinculación del trámite respecto de esa sede. 2. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reseñó que dentro del radicado 500016000000201900075-00 el 28 de febrero de 2020, el Juzgado 05 Penal del circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, condenó a SANDRA LILIANA VELÁSQUEZ PEÑUELA a la pena de 55 meses de prisión. Tras hallarla responsable como autora del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otorgándole la prisión domiciliaria. Que, dentro de otro radicado, el 500016000567201801374-00, adelantado por el Juzgado 4 Penal del Circuito Conocimiento de Villavicencio, el 4 de mayo de 2020, se condenó a SANDRA LILIANA VELÁSQUEZ PEÑUELA a la pena principal de 30 meses de prisión, como autora del punible de peculado por apropiación en concurso homogéneo. No le fue otorgado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Que, el 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Villavicencio, decretó a favor de la penada la libertad incondicional e inmediata por pena cumplida, ello dentro de este último radicado 2018-01374-00. Destacó, que la sentenciada se encuentra actualmente privada de la libertad por cuenta del proceso 5000160000002019-00075-00, desde el 10 de octubre de 2021. Ahora, con relación al objeto del reclamo tutelar, el 02 de diciembre
Destacó, que la sentenciada se encuentra actualmente privada de la libertad por cuenta del proceso 5000160000002019-00075-00, desde el 10 de octubre de 2021. Ahora, con relación al objeto del reclamo tutelar, el 02 de diciembre del año que avanza, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas a la sentenciada SANDRA LILIANA VELÁSQUEZ PEÑUELA, por lo que resolvió; “PRIMERO: DECRETAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS impuestas a SANDRA LILIANA VELÁSQUEZ PEÑUELA, dentro de los procesos radicados bajo los números 50001-6000-000-2019-00075-00 y 50001-60-00-567-2018-01374-00 conforme a lo expuesto en esta providencia, fijando como pena 76 MESES DE PRISIÓN. Se inhabilitará a la sentenciada para el ejercicio de derechos y funciones publicas, impuesta como pena principal, por el término de 96 meses, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. La pena de multa corresponderá́ a la impuesta en el radicado 2018-01374, es decir, 12.083.340 S.M.L.M.V. SEGUNDO: RECONOCER el tiempo en que SANDRA LILIANA VELÁSQUEZ PEÑUELA ha permanecido privada de la libertad dentro de los procesos No. 50001-60-00-000-2019-00075-00 y 50001-60-00-567-2018-01374-00,
a saber, 43 MESES 22 DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: REVOCAR a la condenada el beneficio de la prisión domiciliaria contenido en el artículo 38 B del Código Penal. CUARTO: CONCEDER el sustituto contenido en el artículo 38 G ejusdem, en los términos descritos en la parte considerativa de este proveído. QUINTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en el acápite “otras determinaciones”, conforme lo allí dispuesto. SEXTO: Notifíquese a la penada, quien está privada de la libertad en su domicilio ubicado en la CALLE 168 # 14 B – 45 TORRE 6 APTO 1104 CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL CEDRO BARRIO PRADERA NORTE DE USAQUEN, y a su defensor Dr. Oscar Julián Oquendo Villacrez (ojovilla@hotmail.com). Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación.Radicación: 110012204000202204638-00 Accionante: SANDRA LILIANA VELÁSQUEZ PEÑUELA Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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Indicó, que la decisión adoptada se hizo ajustada a derecho sin que pueda predicarse una vía de hecho, asimismo, que al emitir una respuesta de fondo al requerimiento de la actora, se encuentra superado el hecho que generó la presente acción constitucional, por lo que solicitó denegar el amparo requerido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, pueden disponer de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial. La demandante considera lesionado su derecho fundamental de petición, que en realidad se remite a la garantía del debido proceso en la fase de ejecución judicial de la sentencia condenatoria, por parte de la autoridad que vigila el cumplimiento dentro del radicado 500016000000201900075-00, porque a la fecha, no había obtenido pronunciamiento alguno a petición elevada el 13 de enero pasado, consistente en se procediera con acumulación jurídica de penas, lo cual, se anuncia, fue resuelto en el decurso del trámite constitucional y antes de adoptar este pronunciamiento. Aseveración, porque del análisis de los elementos de prueba allegados, se tiene que el 02 de diciembre del año que transcurre, el ejecutor promovido, como es propio de las actuaciones atendiendo las peticiones de las partes, en la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, profirió
decisión por medio de la cual resolvió positivamente, y en lo sustancial la petición reclamada; decretando acumulación jurídica de las penas en favor de la actora, y que fueron impuestas en los radicados 2019-00075-00 y 2018-01374-00, fijando como pena 76 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena principal, en definitiva, en 96 meses. Y que la pena de multa corresponderá́ a la impuesta en el radicado 2018-01374, Adicionalmente, reconoció que el tiempo en que VELÁSQUEZ PEÑUELA ha permanecido privada de la libertad dentro de los procesos 2019-00075-00 y 2018-01374-00, corresponde a 43 meses y 22 días de prisión. Además de esto, revocó a la condenada el beneficio de la prisión domiciliaria contenido en el artículo 38 B del Código Penal, y en su lugar le concedió el mismo sustituto, pero en los correspondiente al artículo 38 G de la misma normatividad,Radicación: 110012204000202204638-00 Accionante: SANDRA LILIANA VELÁSQUEZ PEÑUELA Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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Finalmente, dispuso que se diera cumplimiento al acápite “otras determinaciones”1, y que se notificara a la penada en su domicilio y al correo electrónico de su defensor, disponiendo que contra el aludido auto procedían los recursos de ley. Y esta circunstancia, en garantía de sus prerrogativas constitucionales, de forma oficiosa se corroboró en el Sistema de Información de Ejecución de Penas Siglo XXI, donde se evidencia que se dio cumplimiento a la aludida determinación2. Adicionalmente, el proveído fue debidamente motivado, contiene razones de hecho y de derecho que tuvo el ejecutor accionado para acceder la acumulación jurídica de penas peticionada, con fundamento en el artículo 31 del Código Penal, así como, en la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, y no advertencia de la existencia de alguna de las prohibiciones establecidas en tal normatividad, encontrado acertado acceder a la acumulación solicitada. En igual sentido, de forma oficiosa, y en definitiva, concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, en arraigo al artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, conforme con el texto original de la Ley 1709 de 2014, el cual, estaba vigente para la época de los hechos materia de condena, ya que se acreditaron las previsiones legales de carácter objetivo y subjetivo contenidas en la referida normatividad, como es lo propio del instituto de los subrogados penales al interior proceso en la etapa de ejecución pena. No obstante, si la interesada, tiene reparo alguno frente a la determinación, cuenta con el derecho a los recursos propios del debido proceso, como lo es en oposición a la decisión del 02 de diciembre del año que avanza. En este panorama, surge el hecho superado en cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso y acceso a la justicia, más que el de petición como fue planteado por
derecho a los recursos propios del debido proceso, como lo es en oposición a la decisión del 02 de diciembre del año que avanza. En este panorama, surge el hecho superado en cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso y acceso a la justicia, más que el de petición como fue planteado por el accionante3, como un escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia, que como consecuencia del obrar de la accionada fue superado o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realiza la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya los accionados lo han garantizado”4, no quedando más que declarar la situación que se reconoce.
1 1. Por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, comuníquesele esta determinación a los Juzgados falladores, para los fines pertinentes. 2.- Remítase copia de esta decisión a la Reclusión de Mujeres del Buen Pastor, para que obre en su respectiva hoja de vida y realícense las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión de estos Juzgados. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 476 del Código Penal, en firme esta decisión se oficiará a las entidades a las que se comunicaron los fallos, a quienes se les informara sobre la acumulación. 212/12/22 Auto concediendo acumulaciòn de penas VELASQUEZ PEÑUELA - SANDRA LILIANA : DECRETA LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS IMPUESTAS AL CDO DENTRO DE LOS RADICADOS 2019-00075 Y 2018-0134 7FIJANDO COMO PENA PRINCIPAL 76 MESES DE PRISION// SE INHABILITA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN LAPSO IGUAL AL DE LA PENA ACUMULADA // // RECONOCER COMO TIEMPO FÍSICO EL DE 43 MESES 22 DIAS // REVOCAR EL BENEFICIO DE LA PRISION DOMICILIARIA // DAR CUMPLIMIENTO AL ACÁPITE DE OTRAS DETERMINACIONES // NOTIFICAR // PROCEDEN RECURSOS DE LEY //. 3 T-311 del 2013 y T-449 de 2018, entre otras. 4 Corte Constitucional T-038 de 2019Radicación: 110012204000202204638-00 Accionante: SANDRA LILIANA VELÁSQUEZ PEÑUELA Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5
5 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por SANDRA LILIANA VELÁSQUEZ PEÑUELA contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por hecho superado. Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS