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TSDJ BOG SP - 110012204000202204673-00-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204673-00-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204673-00 Accionante: Carlos Aníbal Arias Martínez Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías – Fiscalía 70 Seccional Derecho: Petición, Decisión: Niega Aprob. Acta No 161 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), ASUNTO A RESOLVER Luego de la nulidad decretada por otra Sala de Decisión de este Tribunal del 25 de noviembre pasado, en la que se dispuso “Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, sin que los efectos de esa medida cobijen las pruebas recaudadas”, se resuelve la de tutela instaurada por CARLOS ANÍBAL ARIAS MARTÍNEZ, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad Delitos Contra la Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES De la demanda tutelar inicialmente interpuesta, se desprende que el accionante considera transgredido el derecho fundamental citado por parte de los demandados, porque, y según refirió en su momento, como apoderado del ciudadano Óscar Javier Guataquí Guerrero, el 2 de septiembre de 2022, presentó petición ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Bogotá,

en su momento, como apoderado del ciudadano Óscar Javier Guataquí Guerrero, el 2 de septiembre de 2022, presentó petición ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Bogotá, con la finalidad de que se le expidiera copia íntegra del expediente 110016000050201925611, dentro del que su representado figura como denunciante. Ello con la finalidad de solicitar el desarchivo de la investigación. No obstante, y posterior a avocarse el conocimiento del actual trámite constitucional, el accionante allegó comunicación manifestando claro y concretamente que “Al juzgado que inicialmente (56 Penal del Circuito de Ley 600 deRadicación: 110012204000202204673-00 Accionante: Carlos Aníbal Arias Martínez Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías.

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2000 de Bogotá) conoció de esta acción se le comunicó que la accionada (fiscalía delegada) me había entregado la información solicitada en el derecho de petición”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, informó, que consultado el sistema de gestión documental ORFEO, esa Seccional remitió el 7 de septiembre pasado, la solicitud efectuada por el accionante, radicada bajo No.202200104000615, a la Jefatura Administración Pública, para ser remitida a la Fiscalía70 Seccional, situación que aparece acreditada con la copia del registro ORFEO. Que respecto de la copia solicitada, esa Dirección no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. 2. La Subdirección de Gestión Documental, informó que el 1 de noviembre pasado, el Juzgado 56 Penal Del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, profirió fallo en primera instancia con la relación a la acción de tutela promovida por CARLOS ANÍBAL ARIAS MARTÍNEZ. Que 4 siguiente de noviembre de 2022, esa Subdirección presentó impugnación contra tal proveído, ya que, la petición elevada por el tutelante el 2 de septiembre del 2022, se direccionó de conformidad a las competencias el 6 siguiente, al funcionario respectivo para que se atendiera la misma. Que el 08 de noviembre,

remitió el cumplimiento del fallo, al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000. Sin embargo, el 17 siguiente, ese despacho dio inicio a trámite de incidente de desacato. Por lo que, el 21 posterior, efectuó requerimiento a la Fiscalía 70 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, solicitándole “impartir la respuesta de fondo, informar al peticionario, conservar la constancia de entrega y lectura del peticionario y copiar a este correo y al de todos los indicados, la respuesta que impartan”. Lo cual fue informado al juzgado fallador y al actor. Concluyó, la referida actuación se dio, antes que se decretara la nulidad por parte de otra Sala de este Tribunal, generándose el nuevo y actual trámite constitucional. Así mismo que con la labor que desplegó esa Subdirección no se ha vulnerado derecho alguno, porque no es competente para responderRadicación: 110012204000202204673-00 Accionante: Carlos Aníbal Arias Martínez Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías.

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requerimientos, sino hacer el direccionamiento de los mismos, luego, solicitó se desestimen las pretensiones del accionante. 3.- La fiscal 70 Seccional de la Unidad Delitos Contra la Administración Pública, Contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y Contra los Mecanismos de Participación, destacó que le fue asignada la noticia criminal 110016000050201925611, en la que se profirió resolución de archivo de las diligencias en etapa de indagación. Corroboró que con relación al objeto del reclamo tutelar, efectivamente recibió petición del actor, solicitando copia del referido expediente, la cual fue atendida oportunamente en la misma fecha, a través de comunicación dirigida los correos otorgados; drariasmartinez@hotmail.com y janurpe@gmail.com, indicándose que el radicado 110016000050201925611 se hallaba inactivo por pronunciamiento de archivo de fecha 17/06/2022. Y que tal decisión había sido ya enterada al denunciante Oscar Javier Guataquí Guerrero, representado del accionante, a quien se le entregó copia de la misma, conforme se acredita con la firma de enterado al pie de dicho pronunciamiento que reposa al pie del PDF del citado pronunciamiento. Manifestó, que inicialmente no se remitió copia de la actuación por el estado de las diligencias y porque la carpeta se hallaba en proceso de Gestión Documental para el envío al Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación, conforme a los procedimientos ordenados para tal fin. Sin embargo, y cumpliendo la orden dada en el anterior fallo de tutela por el Juzgado

56 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, antes de decretada la nulidad por parte de otra Sala de Decisión de este Tribunal, y que conllevó al nuevo trámite constitucional, el pasado 23 de noviembre se remitió copia íntegra de la carpeta 110016000050201925611, en doscientos ochenta y cuatro (284) folios, al correo electrónico drariasmartinez@hotmail.com. Consideró, que con su actuar, no ha puesto en riesgo las pegativas en titularidad del actor, por lo que demanda se niegue el amparo que se pretende. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es en esencia la acción de tutela, conforme con el art. 86 Constitucional, un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicación: 110012204000202204673-00 Accionante: Carlos Aníbal Arias Martínez Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías.

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Lo acotado, porque atendiendo a los reclamos de la demanda tutelar, e independiente de la actuación que se desarrolló ante el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, que fue declarada nula por otra Sala de Decisión de este mismo Tribunal, se tiene que el actor consideraba transgredido su derecho fundamental de petición, porque, en lo medular del amparo que se pretendía, La Fiscalía 70 Seccional de la Unidad Delitos Contra la Administración Pública, y Recta Impartición de Justicia, no se había pronunciado petición elevada el 01 de septiembre anterior, consistente en expedición de copia del expediente 110016000050201925611. Pero, acorde con la actual realidad procesal y con la respuesta ofrecida en el traslado de la demanda, debe decirse que la queja realmente actualmente no tiene sustento. La proposición, ya que para la fecha en que se avocó el conocimiento de este trámite constitucional, el despacho fiscal accionado ya había atendido la solicitud del 01 de septiembre pasado. Porque el pasado 23 de noviembre, remitió copia íntegra de la carpeta 110016000050201925611, con 284 folios, al correo electrónico drariasmartinez@hotmail.com. Acontecer, que de paso sea dicho, fue ratificada por el mismo actor, quien allegó comunicación, manifestado que la solicitud de reclamo ya fue atendida, y la accionada le remitió copia del expediente requerido. Con lo cual se solucionó en lo sustancial la petición del 01 de septiembre pasado, descartándose de esta manera la intervención del juez constitucional. En tal sentido, en la actualidad no evidenciamos ninguna omisión por parte de la fiscalía demandada en su actuar, porque antes avocarse el conocimiento del presente trámite, la misma se atendió la solicitud. No quedando más que negar el amparo que se pretende por esta vía constitucional. Por

sentido, en la actualidad no evidenciamos ninguna omisión por parte de la fiscalía demandada en su actuar, porque antes avocarse el conocimiento del presente trámite, la misma se atendió la solicitud. No quedando más que negar el amparo que se pretende por esta vía constitucional. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: NEGAR la tutela invocada por CARLOS ANÍBAL ARIAS MARTÍNEZ, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad Delitos Contra la Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Radicación: 110012204000202204673-00 Accionante: Carlos Aníbal Arias Martínez Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías.

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Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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