TSDJ BOG SP - 110012204000202204709-00-(14-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202204709-00-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204709-00
Accionante: Jhon Carlos Patiño Morales Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá.
Derecho: Debido proceso y petición
Decisión: Niega.
Aprob. Acta No 163
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DE LA DECISIÓN.
La demanda de tutela instaurada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES , contra Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Atendiendo al compendio fáctico de la demanda se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
El accionante considera lesionado el derecho fundamental en cita, porque el ejecutor accionado se ha negado a reconocer tiempo de redención de pena por trabajo y estudio comprendido entre los periodos del 19 de julio al 27 de septiembre de 2018 y de marzo a octubre de 2022 . Adicionalmente, por la censura que realiza al proveído del 22 de noviembre pasado, por medio del cual el demandado se estuvo a lo resuelto en auto del 14 de junio anterior,
septiembre de 2018 y de marzo a octubre de 2022 . Adicionalmente, por la censura que realiza al proveído del 22 de noviembre pasado, por medio del cual el demandado se estuvo a lo resuelto en auto del 14 de junio anterior, en el que el homólogo 04 del ciudad de Valledupar no le concedió subrogados penales, con ocasión a una “fuga”, que según su dicho nunca aconteció.
Destacó que en el año 2018, fue beneficiario del beneficio de la pr isión domiciliara por enfermedad grave incompatible con vida en reclusión, no obstante tal subrogado le fue revocado, pero según aduce, no por la aludidaRadicación: 110012204000202204709-00
Accionante: Jhon Carlos Patiño Morales Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2
fuga, sino porque no se contaba con el certificado de calificación de conducta del 2011 al 2020, que emite el INPEC.
Finalmente, se precisa que el actor no formuló pretensión tutelar en concreto, ya que solo se limitó a describir las presuntas omisiones en que está incurriendo el ejecutor de la pena demandado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que una vez revisado Sistema de Gestión Judicial, se encuentra que dentro del radicado 54001610607920098030100 -00, se alleg aron por parte de l actor peticiones tendientes a obtener el subrogado de la prisión domiciliaria y redención de pena , las cua les se
Judicial, se encuentra que dentro del radicado 54001610607920098030100 -00, se alleg aron por parte de l actor peticiones tendientes a obtener el subrogado de la prisión domiciliaria y redención de pena , las cua les se ingresaron oportunamente ante el juez y las resolvió en auto del 22 de noviembre pasado.
Que con relación a las funciones de ese Centro de Servicios Administrativos, se han dado trámite a todos y cada un o de los memoriales allegados por el actor a través de las ventanillas de dicha Dependencia, por lo que peticiona denegar las pretensiones de la demanda, ordenando la desvinculación del trámite respecto de esa sede.
2. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reseñó que dentro del radicado 540016106079200980301-00 el 08 de septiembre de 2010, el Juzgado 02 Penal del C ircuito Especializado, condenó a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES a la pena de 240 meses de prisión. Tras hallarl o responsable como autor d e los delitos de hurto calificado y tráfico, porte o tenencias de armas de fuego y municiones, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otorgándole la prisión domiciliaria.
Que, el Juzgado 02 de Ejecución de Penas Adjunto de Descongestión de Cúcuta, el 22 de septiembre de 2014, decre tó acumulación jurídica de las penas, entre los radicados 2009 -80301-00 y 200981045, fijando la pena definitiva en 330 meses.
Cúcuta, el 22 de septiembre de 2014, decre tó acumulación jurídica de las penas, entre los radicados 2009 -80301-00 y 200981045, fijando la pena definitiva en 330 meses.
Informó, que fue aprehendido el 17 de febrero de 2009, oportunidad en al que se le impuso medida de aseguramiento en Centro de Reclusión, luego en su domicilio. No obstante el 19 de julio de 2018, se le revocó el sustitutoRadicación: 110012204000202204709-00
Accionante: Jhon Carlos Patiño Morales Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3
por fuga . Posteriormente, el 12 de noviembre de 2019, fue capturad o nuevamente para el cumplimiento de la pena intramuros. Que de la vigilancia de la pena, ha n conocido los Juzgados 2º, 4º y 5º Homólogos de Cúcuta, Tunja y Valledupar. Y que conforme a auto interlocutorio del 14 de junio de 2022, se le ha reconocido un total de redención de 37 meses y 8 días.
Sostuvo, que el 1 5 de noviembre pasado, avocó el conocimiento de las diligencias, por lo que el 22 siguiente, y ante petición allegada por el actor, resolvió estarse a lo resuelto en decisión del 14 de junio de 2022, en el que no se concedió la libertad condicional, ni la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del CP.
Manifestó, que con relación a los reclamos tutelares, en punto a l
no se concedió la libertad condicional, ni la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del CP.
Manifestó, que con relación a los reclamos tutelares, en punto a l reconocimiento de las actividades de redención entre 19 de julio de 2018 al 27 de septiembre de 2018, en el auto del 22 de noviembre pasado, se le informó a PATIÑO MORALES, que en providencia del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado 5º Ejecutor de Cúcuta, redimió 81 días, por las actividades realizadas entre abril a julio de 2016, entre otros, aclarando que lo correspondiente al periodo reclamado del 19 de julio y 30 de septiembre de 2018, no sería objeto de estudio por cuanto no obedecen a actividades adelantadas durante el cumplimiento de la pena, atendiendo que, en ese lapso contaba con orden de captura . Que tal decisión fue con ocasión a la situación jurídica que presentó el penado, en la que en tal lapso de tiempo contaba con or den de captura, y no como erradamente afirma este en el escrito tutelar, p or la carencia del certifica do de calificación de conducta . Además, que contra esta decisión del 09 de noviembre de 2020 no se interpuso recurso alguno.
Manifestó, que ante la falta de nuevos elementos fácticos o jurídicos, resulta innecesario volver a emitir decisión de fondo al respecto tal como resolvió el 22 de noviembre del año que transcurre.
Ahora, que frente al reconocimiento de los tiempos de redención entre marzo y octubre del año que avanza, los documentos no han sido allegados por parte del centro de reclusión, pese a que en auto del 15 de noviembre, en el
Ahora, que frente al reconocimiento de los tiempos de redención entre marzo y octubre del año que avanza, los documentos no han sido allegados por parte del centro de reclusión, pese a que en auto del 15 de noviembre, en el que se avocó el conocimiento , en su numeral 2, se dispuso requerir al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, La Picota, en ese sentido, por lo que, no es posible emitir pronunciamiento sobre actividades que ev entualmente hayan podido ser realizadas, pero que en la práctica no han sido reconocidas.Radicación: 110012204000202204709-00
Accionante: Jhon Carlos Patiño Morales Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4
Finalmente, corroboró que respecto del pronunciamiento del sustituto de la prisión domiciliar ia contemplada artículo 38G del CP, el 22 de noviembre pasado, atendió solicitud del actor, resolviendo acoger lo resuelto en el interlocutorio proferido por el Juzgado 4º Homólogo de Valledupar el 14 de junio del año que avanza, en el que n o le accedió al beneficio en cita, con fundamento en el inciso 2 del artículo 38 del CP., que excluye la concesión del subrogado cuando el penado se haya evadido voluntariamente de la acción de la justicia, como ocurrió con PATIÑO MORALES.
Entonces, aunque el sentenciado en la demanda erróneamente indicó que no se accedió al beneficio de la prisión domiciliaria por cuanto no se contaba con el reporte de calificación de conducta del año 2011 al 2020, lo cierto es
Entonces, aunque el sentenciado en la demanda erróneamente indicó que no se accedió al beneficio de la prisión domiciliaria por cuanto no se contaba con el reporte de calificación de conducta del año 2011 al 2020, lo cierto es que la certificación de conducta reposa en el expediente desde el año 2020. Por tanto, la negativa se fundó en la prohibición taxativa referida.
Y que por la inexistencia de nuevos elementos facticos o jurídicos, fue que en la determinación reprochada de 22 de noviembre pasado, se resolvió estarse a lo ya resuelto en antelación, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias. En igual sentido, sobre la libertad condicional, dado que, en providencia del 14 de junio de 2022, el homólogo de Valledupar emitió decisión de fondo, argumentando que, no se superaba el requisito objetivo, el cual, a la fecha, no ha sido satisfecho, corno se indicó en decisión del 22 de noviembre de 2022.
Precisó que, la decisión del 14 de junio de 2022, no se repuso en proveído del 1° de agosto de 2022 y, en su lugar se concedió el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia, luego, los hechos que fundaron la negación de los subrogados se encuentran debatidos y pendiente de decisión.
Por tanto, y como quiera que se han atendido oportunamente la totalidad de peticiones presentadas por el actor, consideró que no se ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas alegadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por tanto, y como quiera que se han atendido oportunamente la totalidad de peticiones presentadas por el actor, consideró que no se ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas alegadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales puedan ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular -, en todo momento y lugar,Radicación: 110012204000202204709-00
Accionante: Jhon Carlos Patiño Morales Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
5
para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.
Lo acotado, ya que el reclamo del actor de dirige contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en do s aspectos a saber; i) porque, según refiere, se ha negado a reconocer tiempo de redención de pena por trabajo y estudio comprendido entre los periodos del 19 de julio al 27 de septiembre de 2018 y de marzo a octubre de 2022 , y ii) por el reproche que realiza a la decisión del 22 de noviembre pasado, en la que el ejecutor accionado se estuvo a lo resuelto en proveído del 14 de junio anterior; donde el homólogo 04 del ciudad de Valledupar no concedió los subrogados de la libertad condicional y prisión domiciliara, por la no variación de elementos fácticos y jurídicos.
Pues bien, del análisis de los elementos allegados al trámite por el demando,
subrogados de la libertad condicional y prisión domiciliara, por la no variación de elementos fácticos y jurídicos.
Pues bien, del análisis de los elementos allegados al trámite por el demando, desde ya tiene que decirse que los reclamos del actor, que se muestran a través de esta vía residual carecen de fundamento. Porque en primer lugar, respecto a la queja de la negativa de reconocer tiempo de redención por actividades comprendidas entre 19 de julio al 27 de septiembre de 2018 y de marzo a octubre de 2022, como erróneamente lo afirma el actor, la misma resulta improcedente, por que en decisión del 22 de noviembre pasado, tal solicitud fue atendida, descartados alguna omisión por parte de la autoridad demandada, sin perjuicio de que notificado, pueda elevar nuevas peticiones.
Afirmación, porque en el referido proveído claramente se dispuso informar al peticionario que “Aunque en auto del 17 de marzo de 2022, el Juzgado 4° Homologo de Valledupar, se abstuvo de reconocer redención de pena al sentenciado por las actividades adelantadas en los meses de abril a septiembre de 2018, relacionadas en el certificado No. 17290052, hasta tanto se remitiera por el centro de reclusión el certificado de conducta correspondiente, debe tenerse en cuenta que, obra en el expediente digital, providencia del 9 de noviembre de 2020, en la que, el Juzgado 5º Ejecutor de Cúcuta, redimió 81 días, por las actividades realizadas por PATIÑO MORALES, en el periodo de abril a julio de 2018, entre otros, aclarando que, lo correspondiente al 19 de julio y 30 de septiembre de 2018, no
por las actividades realizadas por PATIÑO MORALES, en el periodo de abril a julio de 2018, entre otros, aclarando que, lo correspondiente al 19 de julio y 30 de septiembre de 2018, no sería objeto de estudio por cuanto no obedecen a actividades desarrolladas durante el cumplimiento de la pena, a tendido que, en ese lap so contaba con orden de captura. Para mayor claridad, remítase copia de la decisión del 9 de noviembre de 2020, al sentenciado a su lugar de reclusión”.
Es decir que desde el 09 de noviembre de 2020, el ejecutor 05 de la pena de la ciudad de Cúcuta, ya había resuelto en lo sustancial petición de redención reclamada. Luego, el despacho demandado razonablemente consideró, no había lugar a pronunciamiento nuevo frente a la solicitud de redenci ón,Radicación: 110012204000202204709-00
Accionante: Jhon Carlos Patiño Morales Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
6
comoquiera que ya se había atendido la solicitud, disponiendo, que s e remitiera tal proveído, del 09 de noviembre 2020, al penado, para el respectivo conocimiento, por si no estaba enterado
En igual sentido, y frente al reconocimiento de redención del lapso estimado entre marzo y octubre de 2022, debe decirse que, la misma también fue atendía en el auto del 15 de noviembre anterior, en el que el despacho demando avocó el conocimiento de las diligencias, ya que, en el mismo se dispuso, entre otros; “solicitar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y
atendía en el auto del 15 de noviembre anterior, en el que el despacho demando avocó el conocimiento de las diligencias, ya que, en el mismo se dispuso, entre otros; “solicitar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, se sirva allegar les certificados originales de trabajo y/o estudio, actas de evaluación y de conducta, y demás documentos válidos para redención que se encuentren en la “ hoja de vida del precitado condenado, específicamente los relacionados con las actividades adelantadas en los meses de marzo a octubre de 2022”
Disposición, que de paso se dicho, fue objeto de reclamo tutelar, en otra acción de tutela que conoció otra Sal a de Decisión de este Tribunal, en la que se resolvió “(…) ORDENAR a la (…) directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, o quien haga sus veces, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, le informe al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá si en el periodo de marzo a octubre de 2022 el señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES realizó actividades válidas para el reconocimiento de pena por estudio, trabajo o enseñanza, en caso afirmativo, remita los certificados de cómputo correspondientes, junto con las calificaciones de conducta, para los efectos legales”.
Y si el inconformismo persiste frente a la remisión de tales documentos con destino al ejecutor de la pena, el actor cuenta con el mecanismo previsto en
correspondientes, junto con las calificaciones de conducta, para los efectos legales”.
Y si el inconformismo persiste frente a la remisión de tales documentos con destino al ejecutor de la pena, el actor cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, para alcanzar su s pretensiones, ya que tal tema fue objeto de estudio y protección por otra Sala Constitucional.
Por tanto, como quiera que la acción de tutela solo procede cuando exista una razón objetivada, fundada y claramente establecida de la que se puedan inferir los presuntos hechos u omisiones que amenazan los derechos fundamentales del tutelante.
Y si bien esta acción tiene como una de sus características la informalidad, también hay que aclarar que el juez de tutela no puede intervenir , si en el respectivo trámite, no se acredita o existe prueba, se reitera, al menos sumaria, de la violación con creta de la garantía alegada. El objetivo del mecanismo es garantizar la efectividad de los derechos, cuya transgresión o amenaza sea constatable 1, por lo que , frente al primer reclamo tutelar,
1 Corte constitucional, Sentencia t153 de 2011.Radicación: 110012204000202204709-00
Accionante: Jhon Carlos Patiño Morales Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
7
reiteramos no encontramos omisión o negligencia alguna por parte del demandado, ya que este atendió oportunamente las solitudes de reconocimiento de redención de pena que ha presentado el actor, descartando la intervención del juez constitucional.
Ahora, frente al segundo reclamo tutelar, el reproche que se hace frente al
reconocimiento de redención de pena que ha presentado el actor, descartando la intervención del juez constitucional.
Ahora, frente al segundo reclamo tutelar, el reproche que se hace frente al proveído dictado el 22 de noviembre pasado por parte del demandado, en el sentido de estarse a lo resuelto en el Auto del 14 de junio anterior2; en el que el homólogo 04 de Valledupar no concedió los subrogados de la libertad condicional y prisión domiciliara, el mismo, también resulta improcedente
Afirmación, porque en el auto censurado, le ha indicado la homogeneidad de razones y la no variación de los supuestos de hecho y de derecho, todo, por cuanto frente al subrogado de la libertad condi cional no se cumplía co n el factor objetivo, ya que a pesar a que el sentenciado en la solicitud de noviembre del año que avanza afirmó acreditarlo, porque estim ó que el tiempo a superar debía ser de 186 meses y 20 días de prisión . Lo real es que el quantum es inferior al que se debe cumplir; 198 meses, que equivale a las 3/5 partes de la sanción definitiva impuesta que es de 330 meses de prisión, conforme acumulación jurídica que se decretó el 22 de septiembre de 2014.
En igual sentido, con relació n al sustituto de la prisión domiciliaria , en la decisión del 14 de junio de 2022, se resolvió desfavorablemente la solicitud por expresa prohibición legal, del inciso 2 del artículo 38 del CP, por cuanto en la fase de ejecución de la pena se evidenció fuga del penado PATIÑO MORALES, quien incumplió el beneficio que ya tenía de la prisión
por expresa prohibición legal, del inciso 2 del artículo 38 del CP, por cuanto en la fase de ejecución de la pena se evidenció fuga del penado PATIÑO MORALES, quien incumplió el beneficio que ya tenía de la prisión domiciliaria, por lo que, no existe un cambio normativo ni factico que ameritara un nuevo pronunciamiento de fondo. Luego sin que el actor presentara argumentos nuevos para tal controversia a título de vía de hecho, no se avizora irregularidad que conlleve la intervención del juez constitucional.
Lo dicho, porque realmente, conforme a las alegaciones para desestimar lo resuelto, el accionante no precisó cuáles son esas particularidades que no autorizaban recabar sobre la razón de no acceder a la s pretensiones, si se tiene en cuenta que la negativa para acceder a los subrogados que se pretenden, se enmarcan en el no cumplimiento de factores objetivos y en
2 La decisión del 14 de junio de 2022, no se repuso en proveído del 1° de agosto de 2022 y, en su lugar se concedió el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia.Radicación: 110012204000202204709-00
Accionante: Jhon Carlos Patiño Morales Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
8
prohibiciones taxativas, ambos establecidos por el legislador, y que los jueces ejecutores no pueden pasar por en la fase ejecutoria de la sentencia.
De ahí que la decisión que se informa , que en su momento fue objeto de apelación y está a la espera de resolución por la segunda instancia, se alude
jueces ejecutores no pueden pasar por en la fase ejecutoria de la sentencia.
De ahí que la decisión que se informa , que en su momento fue objeto de apelación y está a la espera de resolución por la segunda instancia, se alude fue coherente con los criterios establecidos en la normatividad en cita, y si nuevamente, no se postula un elemento diferente o un enfoque jurídico y argumentativo para no volver sobre lo decantado por la instancia, que cuenta acierto de legalidad y validez jurídica , es claro entonces, que no se puede imponer a la demandada un estudio diferente.
En tal sentido, del auto que cuestiona la accionante a la autoridad demandada, surge relevante que se reitera al actor que la concepción de los subrogados penales; libertad condicional y prisión domiciliaria, están supeditados al cumplimiento de factores objetivos, como acreditar el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena impuesta y no contar con prohibiciones legales. Más cuan do no se presenta argumento novedoso diferente, tal cual le han explicado en las decisiones del juzgado accionado; sin dejar de lado que contra la determinación del 22 de noviembre pasado, en la que se negó el beneficio, y como se acreditó con el traslado , no se interpuso recurso alguno, y nada le impedía hacerlo si tal era la comprensión de los hechos.
Además, que los jueces de tutela tampoco pueden imponer criterios valorativos para utilizar este mecanismo excepcional y residual por naturaleza como una segunda instancia, o pretender habilitar los recursos ordinarios del debido proceso, cuando están pendientes de resolución, o no se dan las condiciones jurídicas para la concesión de los mismos.
valorativos para utilizar este mecanismo excepcional y residual por naturaleza como una segunda instancia, o pretender habilitar los recursos ordinarios del debido proceso, cuando están pendientes de resolución, o no se dan las condiciones jurídicas para la concesión de los mismos.
Adicionalmente, como no se presenta discernimiento novedoso en la solicitud dirigidas en la reiteración de la libertad y el sustituto de prisión , en igual forma el juzgado ha respondido acorde con la realidad procesal, pues, no es de singular particularidad lo decidido en auto de 14 de junio del año que avanza, porque se insiste, con la nuevas solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria , el asunto estudiado por el vigía de la sentencia, el supuesto de la exigencia de acreditar el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena impuesta , y la no prohibición para la concesión de los subrogados no ha variado . Y como no se encontraron elementos o circunstancias que implicaran la necesidad de realizar un nuevo análisis deRadicación: 110012204000202204709-00
Accionante: Jhon Carlos Patiño Morales Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
9
la situación fáctico jurídica, pues se mantenía la circunstancia adversa a las pretensiones del peticionario.
Tal posición, lo ha ratificado al jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, es admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas: “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” , así como, “(…) es
solicitudes cuando éstas: “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” , así como, “(…) es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la segu ridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia” (subrayas fuera de texto original).
Por consiguiente, la determinación censurada por esta vía excepcionalísima, del 22 de noviembre del año que transcurre, no se presenta en este momento como constitutiva de vía de hecho, y de la cual pueda extraerse irregularidad alguna. El accionante no ha aducido nuevos hechos o circunstancias que ameritaran reevaluar la decisión adoptada por el ejecutor convocado con fundamento en la misma normativa que regula los subrogados penales, y es viable remitirle al mandato establecido en los artículos 4° y 7° de la Ley Estatutaria 270 de 1996, sin perjuicio del derecho que tiene de dirigirse con proposiciones nuevas a las que ya se han analizado en autos anteriores.
En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo invocado, porque el principio de subsidiariedad impide que se usurpen las competencias de los jueces naturales.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
el principio de subsidiariedad impide que se usurpen las competencias de los jueces naturales.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR la tutela invocada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación: 110012204000202204709-00
Accionante: Jhon Carlos Patiño Morales Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
10
Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.