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TSDJ BOG SP - 110012204000202204763-00-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204763-00-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204763-00

Accionante: Brian Isaac Urbina Martínez Accionados: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Derecho: Igualad, unidad familiar

Decisión: Declara improcedente

Acta Aprob.: 166

Fecha: Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A RESOLVER

La demanda de tutela instaurada por BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ, coadyuvada por su cónyuge Jennifer Alexandra Medina Rodríguez , y su hija menor de edad de iniciales AUM, contra el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualad, unidad familiar y los de los niños. Atendiendo el compendio fáctico se vinculó al Juzgado 03 penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzga dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional – DIJINy a Migración Colombia.

ANTECEDENTES

El demandante considera transgredidos sus prerrogativas constitucionales, porque el 22 de noviembre pasado, el ejecutor demandado emitió orden de captura con el fin de materializar la pena accesoria de expulsión del país , que le fue impuesta ,

El demandante considera transgredidos sus prerrogativas constitucionales, porque el 22 de noviembre pasado, el ejecutor demandado emitió orden de captura con el fin de materializar la pena accesoria de expulsión del país , que le fue impuesta , dentro del radicado 110016000706201300155-01, al momento que fue condenado.

Sostuvo el actor, que es de nacionalidad mexicana, y que fue capturado el 18 de abril de 2013 en el aeropuerto internacional el Dorado de Bogotá, cuando intentaba ingresar dólares encapsulados en su estómago para no declararlos ante la DIAN . Hechos por los que fue imputado y sentenciado por las conductas punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, luego que suscribiera preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.

Que, el 20 de agosto de 2013, el Juzgado 03 Penal del Circuito E specializado de Bogotá lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión, multa de 650 smlmv, aRadicación: 110012204000202204763 00

Accionante: Brian Isaac Urbina Martínez Accionados: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2 la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un termino igual al de la principal y la sanción de expulsión del país. Que tal decisión quedó ejecutada en su momento, ya que el defensor que le representaba no interpuso recursos de ley.

Manifestó, que el 18 de abril de 20 18, el juez que vigía de la pena, le concedió el subrogado de la libertad condicional. Y posteriormente, el 31 de mayo de la presente

interpuso recursos de ley.

Manifestó, que el 18 de abril de 20 18, el juez que vigía de la pena, le concedió el subrogado de la libertad condicional. Y posteriormente, el 31 de mayo de la presente anualidad, declaró la liberación definitiva. No obstante, en el mismo proveído, ordenó que se emitiera orden de captura para dar cumplimiento a la pena de expulsión del país.

Destacó, que cuando fue capturado, sostenía relaci ón sentimental Jennifer Alexandra Medina Rodríguez. Estando en prisión, el 24 de julio de 2014, contrajeron matrimonio. Y de tal unión se procrearon dos hijas ; la primera de ellas, que falleció en el procedimiento del parto el 25 de agosto siguiente, y la segunda de iniciales AUM, quien actualmente cuenta con 5 años de edad.

Informó que reside en el municipio de Soacha -Cundinamarca. Cuenta con un “restaurante de comida mexicana”, actividad que es el sustento económico de todo su núcleo familiar. Que tal proyecto gastronómico se consolidó gracias a un crédito bancario por valor de $20.000.000, el cual se encuentra pagando.

Indicó, que a pesar que es directamente afectado con la orden de captura emitida por el juez ejecutor, también lo es que su esposa y estirpe resultarían perjudicadas con tal disposición, lesionándose el derecho a la unidad familiar que les asiste, así como, los constitucionales de su menor hija.

Consideró que con la orden de captura reprochada, se causa un perjuicio irremediable, ya que se estaría ocasionando ruptura de su núcleo familiar, cuando el estado colombiano debe velar por la protección de la unidad , así como, por las

Consideró que con la orden de captura reprochada, se causa un perjuicio irremediable, ya que se estaría ocasionando ruptura de su núcleo familiar, cuando el estado colombiano debe velar por la protección de la unidad , así como, por las garantías de los niños, que tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella. Adicionalmente, porque su cónyuge presenta inconvenientes para abandonar el territorio nacional, privándosele del apoyo de los padres y hermanos de esta. Luego, y que en cierto modo su esposa e hija estarían pagando una pena por un delito que no cometieron.

Finalmente, arguyó que desde que decidió consolidar su hogar, junto con su esposa, se han caracterizado por el mutuo apoyo y colaboración ; tanto a nivel emocional como económico, estableciendo un vínculo fraternal sólido y brindando a su menor hija estabilidad emocional de los más altos valores como el respeto, educación, amor y cuidado familiar. Tanto así que su hija tiene un vínculo fraternal con sus abuelos matemos y está próxima a iniciar su vida escolar en el nivel de transición. Por tanto,Radicación: 110012204000202204763 00

Accionante: Brian Isaac Urbina Martínez Accionados: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3 cumplir con la pena acceso ria de expulsión del país, es una sanción que recae directamente sobre la menor, al separarla de su padre y obligarla a e migrar a otro país contra otra cultura y círculo afectivo social distinto, lo que degrada sus derechos.

Por tanto, pide protección al juez constitucional, solicitando “Conceder a favor de

país contra otra cultura y círculo afectivo social distinto, lo que degrada sus derechos.

Por tanto, pide protección al juez constitucional, solicitando “Conceder a favor de BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ el derecho a permanecer en el país, (…) ordenar al Juzgado cuarto (4) de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Bogotá revocar la orden de captura ordenada el 22 de noviembre de los corrientes. (…) A Migración Colombia que se abstengan de expulsar del territorio nacional o de impedir el regreso al territorio nacional al ciudadano Mexicano BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ. (…) AI Juzgado tercero (3) penal del circuito Especia lizado de Bogotá, rebajar o revocar la pena accesoria de expulsión del país impuesta en sentencia condenatoria de 20 de agosto de 2013 proferida dentro del proceso 110016000706201300155.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que una vez revisado Sistema de Gestión Judicial, se encuentra que dentro del radicado 110016000706201300155-00, en Auto del 31 de mayo pasado, el ejecutor 04 de la pena decretó la libertad definitiva al actor, incluyendo la orden de expulsión del país. Contra tal decisión el condenado presentó recurso de apelación, el cual se concedió 16 de septiembre siguiente, ante el Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que según proveído del 21 de noviembre posterior, se abstuvo de tramitarlo.

Que con relación a las funciones de ese Centro de Servicios Administrativos, se han

Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que según proveído del 21 de noviembre posterior, se abstuvo de tramitarlo.

Que con relación a las funciones de ese Centro de Servicios Administrativos, se han dado trámite a todos y cada uno de los memoriales allegados por el actor a través de las ventanillas de dicha Dependencia, por lo que peticiona denegar las pretensiones de la demanda, ordenando la desvinculación del trámite respecto de esa sede.

2.- El juez 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reseñó que dentro del radicado 110016000706201300155-00, vigió la sentencia del 20 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado, en la que condenó condenó a BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ, la pena de 10 años de prisión y multa de 650 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; a la pena de multa de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal de prisión y expulsión del país, al haber sido encontrado responsable del delito de lavado de activos, negándole la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.

Indicó, que 8 de abril de 2018, se le concedió la libertad condicional, previo pago de caución por valor de tres (03) Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes, bajo un periodo de prueba de 3 años , 9 meses. Y, 31 de mayo pasado, se decretó laRadicación: 110012204000202204763 00

Accionante: Brian Isaac Urbina Martínez

un periodo de prueba de 3 años , 9 meses. Y, 31 de mayo pasado, se decretó laRadicación: 110012204000202204763 00

Accionante: Brian Isaac Urbina Martínez Accionados: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4 liberación definitiva . Adicionalmente, en el acápite de otras determinaciones , se ordenó la expulsión del país, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de condena.

Corroboró, que el actor, contra el aludido proveído del 31 de mayo, interpuso recurso de apelación , que se concedió 16 de septiembre pasado, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante determinación del 8 de noviembre resolvió “PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación incoado por el sentenciado BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ, contra la providencia proferida del 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en que respecta al cumplimiento de la sentencia condenatorio sobre su expulsión del país”

Luego, y ante lo resuelto por el superior, el 22 de noviembre del año que avanza, y teniendo en cuenta que la decisión del 21 de mayo de 2022, se ordenó emitir la respectiva orden de captura , bajo la observación que la misma tenía como fin la expulsión de URBINA MARTÍNEZ, en cumplimiento al fallo condenatorio. Luego, no se ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas alegadas , solicitó se niegue el amparo que se pretende.

expulsión de URBINA MARTÍNEZ, en cumplimiento al fallo condenatorio. Luego, no se ha puesto en riesgo ninguna de las prerrogativas alegadas , solicitó se niegue el amparo que se pretende.

3. La juez 03 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, reseñó que el 4 de julio de 2013, correspondió a ese despacho conocer la acusación contra BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ, dentro del radicado -00, por lo que el 16 de julio siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y el 08 de agosto posterior se realizó audiencia preparatoria, sesión en la que las partes variaron el sentido de la misma, presentaron preacuerdo, y se señaló el 20 de agosto posterior, la lectura de la sentencia.

En la aludida data emitió la correspondiente sentencia, la cual quedó debidamente ejecutoriada, toda vez que las partes no hicieron uso del recurso de alzada. La actuación fue enviada a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad para lo de su competencia, esto el 21 de agosto de 2013, sin que a la fecha haya retornado a ese juzgado para proceder a su archivo definitivo.

Precisó que con relación al objeto de reclamo tutelar, resulta cierto que en la sentencia condenatoria se decretó como pena accesoria la expulsión del país de URBINA MARTÍNEZ; no obstante, quien al parecer ejecuto recientemente la pena accesoria citada fue el juzgado 4 ejecutor de esta ciudad, qu e entonces deberá resolver de fondo la petición de la accionante sobre la posible cesación y/o

URBINA MARTÍNEZ; no obstante, quien al parecer ejecuto recientemente la pena accesoria citada fue el juzgado 4 ejecutor de esta ciudad, qu e entonces deberá resolver de fondo la petición de la accionante sobre la posible cesación y/o suspensión de la sanción atendiendo los elementos materiales probatorios aportados. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo.

4.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, precisó que es administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley, de ahí que,Radicación: 110012204000202204763 00

Accionante: Brian Isaac Urbina Martínez Accionados: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5 actualizar los datos que reposan en el sistema de información, se realiza conforme a requerimiento previo de tales entidades o los interesados.

Aclaró que, verificado el sistema de antecedentes SIOPER, no se tiene registro de petición alguna elevada por BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ, que esté pendiente de resolverse. Así como t ampoco, solicitud de autoridad judicial alguna, para actualización del sistema.

Luego, y una vez consultado el módulo de radicación del Sistema Operativo (SIOPER), se tiene que con el nombre de BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ , identificado con el cupo numérico G10336614, presenta los siguientes registros; 1) Sentencia condenatoria – VIGENTE / Proceso: 155 / Fecha: 20-08-2013 / Delito: lavado de activos / Observación: proceso penal 110016000706201300155(…), 2)

Sentencia condenatoria – VIGENTE / Proceso: 155 / Fecha: 20-08-2013 / Delito: lavado de activos / Observación: proceso penal 110016000706201300155(…), 2) Orden de Captura : VIGENTE / Proceso: 110016000706201300155 / Fecha:22/11/2022 / Autoridad: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 04 / Observación: Prorrogas (…).

Aclaró, que se hace indispensable que las autoridades judiciales descrita s en los registros 1 y 2 (o quien a hoy ha ga sus veces), remita los autos o providencias judiciales en los que se informe la vigencia de las anotaciones anteriormente informadas, para actualizar el Sistema de información Operativo de Antecedentes (SIOPER) en debida forma, y conforme las competencias.

Concluyó, que esa Dirección administra una base de datos que se actualiza a diario con las informaciones que las autoridades judiciales remiten, lo cual, en el presente caso se realizó satisfactoriamente, demostrándose de esta manera la no vulneración a las prerrogativas alegadas por el promotor, por lo que, solicita se deniegue el amparo invocado.

Migración Colombia, guardó silencio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, pueden disponer de la acción de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.

extraordinariamente algún particular-, en todo momento y lugar, pueden disponer de la acción de tutela para protegerlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.

Bajo tal premisa, que se analiza el objeto de inconformidad de la parte actora, el cual nos impone verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esteRadicación: 110012204000202204763 00

Accionante: Brian Isaac Urbina Martínez Accionados: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6 amparo constitucional, subsidiario por naturaleza, porque de ninguna manera puede emplearse como medio alternativo para evadir los trámites procedimentales o administrativos que dan alcance a las pretensiones de los ciudadanos.

Atendiendo el contexto de la demanda, y a pesar que la pretensión tutelar se encamina a que través de este trámite constitucional, subsidiario por naturaleza, se permita a BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ el derecho a permanecer en el país, y por tanto se revoque la orden de captura emitida por el juez ejecutor de la pena, que se plantea como pretensión principal de la acción tutelar. Lo real es que el inconformismo se funda en cuestionar la decisión adoptada, dentro del radicado 110016000706201300155-00, el 22 de noviembre pasado por el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que deviene, entro otros, en solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -Policía Nacional "DIJIN" la expulsión del país de BR IAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ, aduciendo que con tal imperativo se está afectado sus derechos fundamentales, además de los de su

solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -Policía Nacional "DIJIN" la expulsión del país de BR IAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ, aduciendo que con tal imperativo se está afectado sus derechos fundamentales, además de los de su compañera e hija menor de edad. Pero no refiere que la misma haya incurrido en alguna vía de hecho.

Determinación, que de paso sea dicho, conforme a lo informado por juzgado demandado, y en garantía del debido proceso del actor, fue objeto de apelación. El cual se concedió oportunamente, y resolvió, por otra Sala de decisión de este Tribunal, el 08 de noviembre pasado, determinado; abstenerse de resolver de fondo la alzada interpuesta por al actor, en lo que respecta al cumplimiento de la sentencia condenatoria. Ello, como quiera que en punto del inconformismo planteado contra el auto del 21 de mayo de 2022 , en sede de apelación, la expulsión del país del ciudadano mexicano BRIAN ISAAC URBINA MARTÍNEZ , no es susceptible de recurso de alzada.

Afirmación, porque se trata de una orden emitida por el ejecutor 04, que corresponde a una determinación para adoptar otro trámi te de los previstos en la ley como en el caso, el cumplimiento taxativo de la sentencia condenatoria , y que desde que se profirió, 20 de agosto de 2013, está en firme , porque ni la defensa ni el hoy accionante, interpusieron recurso alguno contra la misma. Ello arraigo de las previsiones de los artículos 161 y 176 de la Ley 906 de 2004.

Y no se descuide que el accionante y su defensas técnica tenían pleno conocimiento

accionante, interpusieron recurso alguno contra la misma. Ello arraigo de las previsiones de los artículos 161 y 176 de la Ley 906 de 2004.

Y no se descuide que el accionante y su defensas técnica tenían pleno conocimiento de las consecuencias de la sanción penal, por lo que tenían el deber de actuar a tiempo dentro de las actuaciones para discutir o requerir a los jueces la modulación de la sentencia.

En tal virtud, es imprescindible traer a colación, las reglas esbozadas por la Corte Constitucional al respecto, que busca n ponderación, entre la primacía de losRadicación: 110012204000202204763 00

Accionante: Brian Isaac Urbina Martínez Accionados: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7 derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Recordamos que la acción de tutela contra decisiones judiciales es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad, e nfrentar circunstancias en las cuales, el funcionario que haya adoptado la decisión, incurra en graves deficiencias de relevancia constitucional, las cuales hacen que lo decidido vaya en contravía de la Carta Política; por tanto, sostiene esa Corporación, que “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado”.1

Lo dicho encuentra asidero, en el hecho de que la acción de tutela, no puede considerarse como una tercera instancia para ventilar asuntos propios de una jurisdicción en

corrección” del fallo cuestionado”.1

Lo dicho encuentra asidero, en el hecho de que la acción de tutela, no puede considerarse como una tercera instancia para ventilar asuntos propios de una jurisdicción en especial y el deber de someterse las partes a lo resuelto si se han agotado los recursos, vgr., temas índole restrictivo y valorativo establecidos por el legislador, y que son propios del juez natural al momento de l cumplimento de las sentencias condenatorias , más cuando tiene recursos ordinarios o extraordinarios, para postular el desacuerdo suscitado dentro de un proceso especifico, y solo sería procedente la tutela, si una vez agotados los mismos, persiste la arbitrariedad judicial, aunado a otros requisitos también esbozados por la jurisprudencia constitucional que se deben cumplir2.

Luego, el argumento central del actor, que la orden dada por el ejecutor de la pena, no solo le está afectado a este, sino que también a su cónyuge y menor hija, no tiene el alcance que pretende, pues, no logró demostrar de qué manera el accionado incurrió en alguna vía de hecho, más cuando la orden censurada se enmarca dentro de la legalidad y eficacia de la sentencia condenatoria emitida el 20 de agosto de 2013 que se encuentra en firme. Además, que tampoco evidenciamos, que en el auto del 21 de mayo pasado, se haya proferido ordenes contra de la consorte y estirpe del demandante, ni mucho menos que con el actuar del accionando se esté incurriendo en alguna omisión o arbitrariedad contra estas.

Lo anterior, porque encontramos que la disposición adoptada en el acápite de otras determinaciones del proveído del 21 de mayo, se enmarca dentro de la legalidad de

incurriendo en alguna omisión o arbitrariedad contra estas.

Lo anterior, porque encontramos que la disposición adoptada en el acápite de otras determinaciones del proveído del 21 de mayo, se enmarca dentro de la legalidad de las funciones y competencia que estableó el legislador al juez ejecutor de las penas,

1 Corte Constitucional T-793 del 2010 2 3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su

conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cua nto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos (…)” Corte Constitucional T-016 -2019Radicación: 110012204000202204763 00

Accionante: Brian Isaac Urbina Martínez Accionados: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 8 como lo es proferir las decisiones u órdenes necesarias para el cumplimiento de las penas que se impongan en sentencias ejecutoriadas (artículos 38 de la ley 906 de 2004 y 51 de la ley 65 de 1993).

Más aún, que el inconformismo que se planteó , a través de recurso de apelación, contra la orden de expulsión del país, y que se pretende volver a reclamar por esta tramite residual y subsidiario por naturaleza, ya fue estudiado y abordado por la segunda instancia; determinando no resolverlo p orque obedecía a una orden impartida por el ejecutor que no resolvía aspectos sustanciales, sino que se trató de una disposición para el cumplimento de lo ya ordenado en la sentencia condenatoria. De ahí, descartamos la intervención del juez constitucional.

La acción de amparo no se puede utilizar como una tercera instancia, ni mucho menos para volver a insistir en debates ya superados, que son producto de la

De ahí, descartamos la intervención del juez constitucional.

La acción de amparo no se puede utilizar como una tercera instancia, ni mucho menos para volver a insistir en debates ya superados, que son producto de la legalidad de jueces nat urales del proceso , no es viable modificar una sentencia conocida por las partes, que hizo tránsito a cosa juzgada y durante todo el tiempo de cumplimiento guardaron silencio . Es más, a sabiendas de ello, estableció nuevas relaciones sin acudir a los mecanismos de solución de salir del territorio nacional, y si fuera el caso pedir la rehabilita ción ante las autoridades competentes, pero, la causa de todo está en el mismo actor y no en las autoridades que solo han cumplido las normas legales y constitucionales.

Luego, es evidente que la fase natural para que el actor, a través de los recursos otorgadas por el legislador, censurara y controvirtiera la pena de expulsión país, era, en los términos de ley, posterior a la emisión del fallo condenatorio; 20 de agosto de 2013, pero que no lo hizo. Porque desde que fue condenado conocía que, además de la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación, también se le sancionó con la de “expulsión del país”, la cual no desaparecería solo con el pasar del tiempo, sino con la materialización de la misma.

Y es que el demandante, también como pret ensión tutelar, busca que se ordene al fallador 03 P enal del Circuito Especializado de Bogotá, rebajar o revocar la pena accesoria de expulsión del país , convirtiendo con su actuar, el mecanismo constitucional en una segunda instancia donde se haga eco de sus pretensiones,

fallador 03 P enal del Circuito Especializado de Bogotá, rebajar o revocar la pena accesoria de expulsión del país , convirtiendo con su actuar, el mecanismo constitucional en una segunda instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la acción de amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya surtidas y que se sustentan en decisiones cobijadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Esa situación no puede avalarse en la vía residual, instituida para la protección de los derechos fundamentales , porque, al juez constitucional no le está permitido anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, ni mucho menos, como una tercera instancia mediante para revivir etapas ya fenecidas y en las que no se haRadicación: 110012204000202204763 00

Accionante: Brian Isaac Urbina Martínez Accionados: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 9 hecho uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que , como en el caso ,se sancionó al actor con la pena de expulsión del país.

Ahora, respecto al planteamiento que con la emisión de la orden de captura el 22 de noviembre pasado, para que el demandante sea expulsado del territorio colombiano, se afectaría en especial, los derechos de su hija menor de ed ad, porque se estaría desintegrando el nucleó familiar al que tiene derecho, el mismo resulta improcedente, porque conforme a la jurisprudencia del Corte Constitucional, el hecho que el actor cuente con una hija menor de edad, no es justificación para evadir el cumplimiento

desintegrando el nucleó familiar al que tiene derecho, el mismo resulta improcedente, porque conforme a la jurisprudencia del Corte Constitucional, el hecho que el actor cuente con una hija menor de edad, no es justificación para evadir el cumplimiento de decisiones judiciales impuestas en un proceso adelantado con todas las observancias establecidas por la Constitución y la ley, por cuanto, la protección constitucional a los derechos de los niños en ningún caso puede ser pretexto par a que los adultos se sustraigan de sus deberes , y, en el caso de los extranjeros, si bien la Constitución en el artículo 100 les garantiza que disfrutarán de los mismos derechos civiles que los nacionales, sin embargo, en esa misma norma constitucional, s e establece que la ley podrá por razones de orden público subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre por ejemplo, con el de residir en el país, cuando como pena accesoria se le imponga su expulsión del territorio nacional3.

En tal sentido, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, ya sea de los infantes que son de especial protección por el Estado, deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias, como ya se indició, luego solo ante la ausencia de dichos senderos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible a la vía constitucional. Que en el presente caso no se logró acreditar que existe un daño inminente y grave que j ustifique la procedencia transitoria del amparo constitucional.

Afirmación, toda vez que la pena accesoria de expulsión del territorio nacional fue impuesta, en primera instancia, desde el 20 de agosto de 2013, y contra dicha

transitoria del amparo constitucional.

Afirmación, toda vez que

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