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TSDJ BOG SP - 110012204000202204797 00-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204797 00-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110012204000202204797 00

Accionante: Eduardo Pulido Ladino Accionado: Juzgado 35° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Derecho: Debido proceso e igualdad

Decisión: No concede

Acta Aprob.: 166

Fecha: Bogotá, D.C., diecinueve (19) diciembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A RESOLVER

La demanda de tutela instaurada por EDUARDO PULIDO LADINO , contra el Juzgado 35° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad . Atendiendo el compendio fáctico se vinculó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

El accionante interpone acción de tutela por considerar transgredido el derecho fundamental en cita, aduciendo, en esencia, que el 26 de octubre de 2022 , el Juzgado 35° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, resolvió confirmar la determinación adoptada el 26 de julio de ese año , por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, consistente – entre otros – en negar el subrogado de la libertad condicional, porque no se cumple con el factor subjetivo de valoración de la conducta punible, desconociendo el precedente jurisprudencia al respecto.

otros – en negar el subrogado de la libertad condicional, porque no se cumple con el factor subjetivo de valoración de la conducta punible, desconociendo el precedente jurisprudencia al respecto.

Destacó que cumple con los factores objetivos de haber cumplido con las 3/5 partes de la condena impuesta, ya que está detenid o en prisión domiciliaria desde el 28 de agosto de 2019, presenta un buen comportamiento durante su tempo de reclusión y logró demostrar un arraigo familiar y social.Radicación: 110012204000202204797-00

Accionante: Eduardo Pulido Ladino

Accionado: Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

2 Consideró entonces que la decisión d e confirmar la negativa a su libertad condicional se adoptó desconociendo la jurisprudencia C-757 de 2014, del Alto Tribunal Constitucional, en lo que tiene que ver con el estudio del subrogado de la libertad condicional, porque la sola valoración de la gravedad de la conducta, no es motivo suficiente para negar el aludido beneficio, ya que, en su caso, no se debe desconocer su proceso resocializador de la pena, ello conforme los principios de la dignidad humana y los fines del estado frente a las personas que cumplen sentencias condenatorias.

En este mismo sentido, que la decisión censurad a, al igual que la del juez ejecutor de primer grado, tampoco tuvieron en cuenta el auto AP2977 del 12 de julio de 2022, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que para el estudio del subrogado se debe tener en cuenta los aspectos que permiten establecer la función resocializadora del tratamiento

julio de 2022, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que para el estudio del subrogado se debe tener en cuenta los aspectos que permiten establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario y n o únicamente la referente a la valoración de la conducta punible. Luego las mismas incurrieron en falencias sustanciales, ya que, para negar el beneficio reclamando solo se remitieron a la valoración de la gravedad.

Finalmente, destacó qu e, en casos de relevancia nacional, se ha otorgado el beneficio de la libertad condicional con base en los precedentes enunciados por lo que , en su caso, con la negativa del despacho accionado, se estaría desconociendo su derecho a la igualdad.

Pidió entonces que a través del presente amparo se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia se revoque la decisión del 26 de octubre de 2022 y, en consecuencia , se le conceda por este trámite el subrogado de la libertad condicional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1.- La asistente jurídica del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reseñó que dentro del radicado 11001600002820180173-00 el 26 de julio de 2022 el Despacho negó la libertad condicional tras realizar un test de ponderación entre la conducta endilgada y el tratamiento penitenciario de lo cual se concluyó que aún requiere de la ejecución de la pena impuesta en tanto no ha sido suficiente el proceso de reinserción social . E xamen que se realizó con fundamento en lasRadicación: 110012204000202204797-00

ejecución de la pena impuesta en tanto no ha sido suficiente el proceso de reinserción social . E xamen que se realizó con fundamento en lasRadicación: 110012204000202204797-00

Accionante: Eduardo Pulido Ladino

Accionado: Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá 3 argumentaciones realizadas por el fallador y al amparo de las facultades conferirlas tanto por el artículo 64 del Código Penal, como por la prolífica línea jurisprudencial de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia.

Que, contra tal decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 26 de octubre de 2022 por el juzgado fallador, Juzgado 35° Penal del Circuito de Conocimiento de Bog otá, disponiéndose confirmar la negativa del subrogado , situación que activa la improcedencia de la presente acción , toda vez que la misma no puede ser utilizada corro una tercera instancia. Por tal motivo, solicita denegar el amparo invocado.

  • El Juez 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificado de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es en esencia la acción de tutela, el mecanismo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, concedido a toda persona cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular -, en todo momento y lugar, pueden disponer de la acción de tutela para proteg erlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.

cualquier autoridad pública -o extraordinariamente algún particular -, en todo momento y lugar, pueden disponer de la acción de tutela para proteg erlos de forma inmediata, siempre y cuando no cuenten con otro medio de defensa judicial.

Atendiendo el contexto de la demanda, y a pesar que la pretensión tutelar se encamina a que través de este tr ámite constitucional, subsidiario por naturaleza, se decrete la libertad del accionante, lo real, es que conforme a las alegaciones de este, el inconformismo se funda en cuestionar la decisión adoptada, dentro del radicado 110016000028201801738-00, el 26 de octubre de 2022 pasado por el Juzgado 35° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el proveído del 26 de julio de la misma anualidad, por medio del cual el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no accedió a la solicitud de concederle a EDUARDO PULIDO LADINO el beneficio de la libertad condicional, porque aduce, que en las mismas se incurren en defectos sustanciales . Proceso penal que se adelantó en contra del condenado por el delito de homicidio con circunstancias de agravación punitiva, que res ultó en una sentencia condenatoria en su contraRadicación: 110012204000202204797-00

Accionante: Eduardo Pulido Ladino

Accionado: Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá 4 del 27 de agosto de 2019, tras aceptar su responsabilidad en el hecho endilgado y preacordar con la fiscalía una pena de cincuenta y un (51) meses

Accionado: Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá 4 del 27 de agosto de 2019, tras aceptar su responsabilidad en el hecho endilgado y preacordar con la fiscalía una pena de cincuenta y un (51) meses de prisión, en la que, además se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.

Ahora, como el amparo invocado se enmarca concretamente en cuestionar la decisión proferida por el Despacho 35 de Conocimiento fallador, que confirmó el Auto de primer grado, surge importante abordar los requisitos para la procedibilidad de la demanda cuando de cuestionar decisiones emanadas por jueces de la Rep ública por v ía tutelar se trata , en las que debe aparecer debidamente acreditada una vía de hecho en la ponderación de los aspectos jurídicos sometidos al examen, y que el pronunciamiento no comporte los fundamentos propios del deber de motivar; porque la simple oposición de la parte que no resultó favorecida en sus pretensiones, no es condición suficiente para conceder una tutela, y menos para imponer criterios de valoración a los jueces en la construcción razonable de sus providencias dentro de las reglas propias del debido proceso.

En tal virtud, es imprescindible traer a colación, las reglas esbozadas por la Corte Constitucional al respecto, que buscan ponderación, entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Se recuerda, que l a acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad, enfrentar circunstancias en

los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Se recuerda, que l a acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad, enfrentar circunstancias en las cuales, el funcionario que haya adoptado la decisión, incurra en graves deficiencias de relevancia constitucional, las cuales hacen que lo decidido vaya en contravía de la Carta Política; por tanto, sostiene esa Corporación, que “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado”.1

Lo anterior encuentra asidero, en el hecho de que la acción de tutela, no puede considerarse como una tercera instancia para ventilar asuntos propios de una jurisdicción en especial y el deber de someterse las partes a lo resuelto si se han agotado los recursos, vgr., temas índole restrictivo y valorativo establecidos

1 Corte Constitucional T-793 del 2010Radicación: 110012204000202204797-00

Accionante: Eduardo Pulido Ladino

Accionado: Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá 5 por el legislador, y que son propios del juez natural al momento de concesión de subrogados penales , má s cuando tiene recursos ordinarios o extraordinarios, para postular el desacuerdo suscitado dentro de un proceso especifico, y solo sería proc edente la tutela, si una vez agotados los mismos, persiste la arbitrariedad judicial, aunado a otros requisitos también esbozados por la jurisprudencia constitucional que se deben cumplir2.

Luego, el argumento central de la parte gestora, que la determinación adoptada

persiste la arbitrariedad judicial, aunado a otros requisitos también esbozados por la jurisprudencia constitucional que se deben cumplir2.

Luego, el argumento central de la parte gestora, que la determinación adoptada por las instancias incurre en irregularidades al desconocer, según su interpretación, los alcances fijados en las sentencias de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la valoración de la gravedad de la conducta , no tiene el alcance que pretende . En cuanto que reduce todo al cumplimiento de la sanción objetiva, el buen comportamiento durante su privación de libertad en domiciliaria y el arraigo social y familiar que acreditó al realizar la solicitud de libertad, cuando jus tamente las disposiciones reconocen a los jueces de la ejecución de la pena, determinar la procedencia de la suspensión armonizando la gravedad del hecho, el tiempo de privación, el arraigo social y la reinserción social que se busca a partir de aquellos factores en lo que faltaría de la reclusión, como es lo que surge con ocasión de la sentencia C -757 de 2014 y el AP2977 de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal,

Lo dicho porque la s decisiones que ahora se pretenden controvertir no se quedaron únicamente en el factor de la cantidad de pena cumplida en centro carcelario, pues, del estudio de los argumentos esbozados en ellas, aparece que se realizó el análisis integral correspondiente en el cumplimiento de los factores, además de la gravedad de los hec hos y su pronóstico de avanzar a una fase de reinserción social conforme a las funciones y fines de las penas en el contexto de la prevención especial y general , supuesto que no cuestiona realmente el accionante.

factores, además de la gravedad de los hec hos y su pronóstico de avanzar a una fase de reinserción social conforme a las funciones y fines de las penas en el contexto de la prevención especial y general , supuesto que no cuestiona realmente el accionante.

2 3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la a cción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del

formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos (…)” Corte Constitucional T-016 -2019Radicación: 110012204000202204797-00

Accionante: Eduardo Pulido Ladino

Accionado: Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

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Luego el reclamo del demandante no se allana a las previsiones de tutela contra las decisiones judiciales, porque no se basaron únicamente en la valoración de la gravedad la conducta.

Por tanto, contrario al pensar de la recurrente, la providencia proferida el 26 de octubre de 2022, que confirmó la del 26 de julio del mismo año, dictada por el ejecutor, no configura vía de hecho, porque el demandante, estando sometido al cumplimiento de la pena por un comportamiento socialmente relevante en el devenir delincuencial, las disposiciones sobre su brogados penales (arts. 64 y 68 del C.P) , tienen reglas propias que habiendo pasado por el control constitucional, corresponde aplicar a los funcionarios en la fase de ejecución, con las instancias propias en tal régimen procesal que aparece aplicado, y po r lo resuelto, nada impide que si se acreditan las exigencias estimadas ausentes, vuelva examinarse por los competentes.

Lo indicado porque se valoró la trascendencia social de los hechos cometidos y adecuados al tipo penal de homicidio con circunstancias de agravación

vuelva examinarse por los competentes.

Lo indicado porque se valoró la trascendencia social de los hechos cometidos y adecuados al tipo penal de homicidio con circunstancias de agravación punitiva, ya que, conforme la sentencia, se tiene que el accionante conducía un bus articulado de Transmilenio que impactó una motocicleta parada en un semáforo, cuyo conductor le increpó por su conducta, a lo que EDUARDO PULIDO LADINO maniobró “el automotor de adelante hacía atrás con movimientos bruscos que provocaron la caída del [conductor] y su posterior fallecimiento una vez el bus lo aprisionó con la llanta delantera” . Recordando entonces, en la decisión aquí controvertida que “el señor EDUARDO PULIDO LADINO, cuando a pesar de conocer que estaba incurso en un accidente de tránsito que bien podía resolverse por intermedio de una autoridad competente, decidió usar el vehículo designado para prestar un servicio público, con el propósi to de intimidar y ejercer violencia contra su víctima, en un acto irracional y desproporcionado que terminó con su vida”3.

Por lo que se determinaron los juzgadores en ejercicio de sus competencias que era necesario continuar con el cumplimiento de los fi nes de la sanción en su domicilio , de cara a la re inserción del condenado, la protección de la comunidad y la retribución fijada en las normas penales4.

3 Folio 7. Auto del 26 de octubre de 2022. Juzgado 35° Penal del Circuito de Conocimiento. 4 Sentencia condenatoria del 27 de agosto de 2019.Radicación: 110012204000202204797-00

3 Folio 7. Auto del 26 de octubre de 2022. Juzgado 35° Penal del Circuito de Conocimiento. 4 Sentencia condenatoria del 27 de agosto de 2019.Radicación: 110012204000202204797-00

Accionante: Eduardo Pulido Ladino

Accionado: Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

7 En tal análisis, las instancias consideraron debidamente que aun cuando el interesado acreditaba el cumplimiento de las tres quinta s parte de la condena impuesta y su arraigo familiar y social , lo cierto es que tales circunstancias, sopesadas con la valoración de la conducta punible y el test de ponderación de su proceso de resocialización, no fueron suficientes para predicar en ese momento continuar el proceso en libertad. Sin perjuicio de nuevas solicitudes que PULIDO LADINO pueda presentar para la obtención de lo que reclama al juez vigía de la pena, siempre y cuando considere y acredite que hay nuevos elementos y supuestos de hecho en lo que motivaron la negación del beneficio de la libertad condicional.

Y es que, precisamente en garantía del derecho al debido proceso que alega el libelista, ante el inconformismo planteado en su oportunidad por aquel mismo frente a la negativa de acceder a su petito liberatorio, el ejecutor concedió el recurso de apelación, el cual, fue desatado por el fallador promovido, confirmado en su totalidad la decisión recurrida porque encontró que la misma se ajustó a derecho , acatando los múltiples y últimos pronunciamientos jurisprudenciales5.

Entonces, el defecto procedimental que alega el demandante, no se logra

se ajustó a derecho , acatando los múltiples y últimos pronunciamientos jurisprudenciales5.

Entonces, el defecto procedimental que alega el demandante, no se logra dilucidar, porque no existe duda alguna que se acudió a la normatividad y jurisprudencia aplicable frente a la concesión del alegado beneficio, en punto de la valoración de la gravedad de la conducta y la verificación del proceso de resocialización, luego la negativa por ausencia de factor subjetivo, no estructura vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de constitucional, más aún, cuando las decisiones refutadas no resultan arbitrarias o caprichosas para que PULIDO LADINO, continúe con la ejecución de la pena.

Finalmente, con relación a lo alegado por el accionante, que en otros casos de relevancia nacional los jueces han concedido la libertad condicional , y que desde esa perspectiva y en salvaguarda del derecho de igualdad, se le debía conceder su solicitud, resulta claro, que si en el criterio del demandante, de un lado, lo que pretendía era acreditar que las situaciones eran idénticas, le correspondía aportar los medios cognoscitivos para demostrar tal presupuesto,

5 STP5282-2020, 14 Jul. 2020, Rad. 110998, CSjSTP1179-2020,10Feb.2020, Rad CSJ STP440-2020 28 de enero de

2020, rad. 108438 M.P. Patricia Salazar Cuellar, reiterada CSJ STP1035-2020, febrero 4 de 2020, Rad. 108628, M.P. Luis Antonio Hernandez Barbos, y C.C. T-640 de 2017,Radicación: 110012204000202204797-00

Accionante: Eduardo Pulido Ladino

Accionado: Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá 8 situación que en realidad no acaeció, de suerte que no se evidencia vulneración al derecho a la igualdad en los términos alegados.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: NEGAR la tutela solicitada por EDUARDO PULIDO LADINO contra el Juzgado 35° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Segundo: NOTIFICAR este fallo conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión procede el recurso de apelación según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De no ser interpuesto, envíese en los términos que indica el artículo en cita, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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