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TSDJ BOG SP - 110012204000202204874 00-(12-01-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204874 00-(12-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204874 00

Accionante: Hermes Andrés Rebolledo Valeta Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia

Decisión:

Aprobado: Concede

Acta No. 002

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por HERMES ANDRÉS REBOLLEDO VALETA, en contra de l JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

Según la demanda constitucional, el 14 de noviembre de 20221, a través de correo electrónico, solicitó al juzgado vigía emita pronunciamiento respecto de la concesión de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que, en esa misma data , se realizó verificación del arraigo familiar , sin que, a la fecha de presentación de la acción constitucional , resuelva de fondo la petición.

1 En la demanda de tutela, la parte actora refiere que la petición la interpuso en dos fechas diferentes -14

presentación de la acción constitucional , resuelva de fondo la petición.

1 En la demanda de tutela, la parte actora refiere que la petición la interpuso en dos fechas diferentes -14 de septiembre y 14 de noviembre de 2022-, empero, de los anexos se constata que el escrito petitorio esa del 14 de noviembre de 2022.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Por lo anterior, s olicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, resolver la solicitud de prisión domiciliaria2.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Mediante auto calendado el 13 de diciembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por HERMES ANDRÉS REBOLLEDO VALETA en contra del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; así mismo, se dispuso la vinculación del CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ3.

3.2. El 15 de diciembre siguiente, se vinculó al CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA4.

3.2. El 15 de diciembre siguiente, se vinculó al CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA4.

3.3. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

BOGOTÁ5, informó que, verificado el sistema de gestión judicial, se registra a nombre del accionante el radicado 23417 31 04 001 2018 00001 00 a cargo del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al que radicó petición con el fin de obtener la concesión de la prisión domiciliaria.

2 Folios 4 a 11 del archivo digital. 3 Folios 12 y 13 del archivo digital. 4 Folio 23 del archivo digital. 5 Folios 14 a 17 del archivo digital.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Adveró que, la sede administrativa no ha conculcado las garantías constitucionales que le asisten al penado, pues sus funciones se limitan a ingresar oportunamente las solicitudes que se eleven ante los juzgados que vigilan la condena , de ahí que, desconoce las circunstancias que han imposibilitado que el despacho emita pronunciamiento de fondo.

Por lo anterior, solicita se niegue el amparo y se desvincule del tramite tutelar.

que, desconoce las circunstancias que han imposibilitado que el despacho emita pronunciamiento de fondo.

Por lo anterior, solicita se niegue el amparo y se desvincule del tramite tutelar.

3.4. El JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ6 informó que , mediante sentencia del 21 de octubre de 20 18, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, condenó al accionante a ciento noventa y cuatro (194) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio en la modalidad de tentativa.

Aclaró que, el 31 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, modificó la pena impuesta y varió el grado de participación de autor a cómplice, por ende, disminuyó la pena de prisión a ciento veinte (120) meses.

De otro lado, indicó que, aun cuando el promotor solicitó la concesión de la prisión domiciliaria , lo cierto es que, el

6 Folios 18 a 22 del archivo digital.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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estudio de fondo se suspendió para que el asistente social del despacho verifique el arraigo social y familiar del penado.

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estudio de fondo se suspendió para que el asistente social del despacho verifique el arraigo social y familiar del penado.

Añadió que, si bien se allegó el respectivo informe, ante la manifestación de HERMES ANDRÉS REBOLLEDO VALETA respecto de su privación de la libertad en l a Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne en Combita, Boyacá, en auto del 14 de diciembre de 2022, se ordenó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de Tunja, para que continue con el estudio solicitado.

Comentó que, el despacho recibe en promedio entre 20 y 30 peticiones al día por lo que, en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de los sentenciados , resuelve las solicitudes conforme el turno que se otorga a las mismas.

Por lo anterior, adujo , al no existir vulneración de los derechos fundamentales del quejoso , se niegue el amparo deprecado.

3.4. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA7, advirtió que, revisado el sistema de información de procesos Siglo XXI, no ha recibido ningún proceso a nombre del procesado por conducto de la empresa de correos 4/72 ni por el correo electrónico.

Aclaró que, la única información que reposa respecto de HERMES ANDRÉS REBOLLEDO VALETA, es el enlistamiento del

7 Folios 24 a 26 del archivo digital.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta

HERMES ANDRÉS REBOLLEDO VALETA, es el enlistamiento del

7 Folios 24 a 26 del archivo digital.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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sentenciado en el informe de PPL remitido por el centro de reclusión y la acción de tutela que se tramita.

Añadió que, verificadas las actuaciones de los homólogos de Bogotá, no se observa la remisión del expediente a esa sede administrativa, de ahí que, al no recibir el proceso es imposible realizar el reparto al juzgado vigía , lo que se realiza conforme los turnos asignados por fecha de llegada.

Por lo anterior, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 20 21, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no

protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción co nstitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y vinculado vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el tutelante.

4.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamen tales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, HERMES ANDRÉS REBOLLEDO VALETA,

momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamen tales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, HERMES ANDRÉS REBOLLEDO VALETA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al no pronunciarse respecto de la solicitud de concesión de prisión domiciliaria deprecada el 14 de noviembre de 2022.

Legitimación en la causa por pasiva

El canón 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”8

uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”8

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva d el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto dicha célula judicial tuvo asignada la vigilancia de la pena impuesta a l quejoso dentro del proceso 23417 31 04 001 2018 00001 00 y recibió el pedimento del gestor, por ende, era la encargada de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la concesión de la prisión domiciliaria.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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De otro lado, los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y TUNJA, son las dependencias administrativas competentes para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga

órdenes impartidas por los juzgados.

Inmediatez

Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”9

En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que el interesado interpuso acción de tutela el 12 de diciembre de 202210, luego transcurrió poco menos de un mes desde la radicación de la solicitud -14 de noviembre anterior - ante el JUZGADO VEINTIUNO DE

9 Ibídem. 10 Folio 1 del archivo digital.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”11

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del cas o estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”12

11 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Ibídem.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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12 Ibídem.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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En el caso objeto de estudio, la situación que conduce a HERMES ANDRÉS REBOLLEDO VALETA a solicitar el amparo constitucional, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, derivada de la omisión del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al no pronunciarse sobre la concesión de la prisión domiciliaria deprecada el 14 de noviembre de 2022.

Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, menester es precisar que, el análisis se realizará en el marco del derecho al debido proceso y de contera del acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que, el pedimento elevado ante el juzgado accionado, se dirigió con ocasión de sus funciones jurisdiccionales.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado:

“Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:

(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de l as partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29

partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derech o esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”13

Corolario lo anterior, esta Sala considera que el promotor,

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está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”13

Corolario lo anterior, esta Sala considera que el promotor, no cuenta con una acción diferente para la protección de la s prerrogativas superiores, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle al vigía un pronunciamiento sobre tal pretensión.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se considera que se han acreditado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto.

4.3. Alcance de los derechos

Del derecho al debido proceso

Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”14.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP8649-2016, rad. 86317, de 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta

2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).

4.3.2. Acceso a la Administración de Justicia

A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad

requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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las pretensiones que han s ido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos juríd icos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije

suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos juríd icos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”16

4.4. Del caso concreto

En el caso bajo análisis, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, toda vez que, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, ha omitido pronunciarse respecto de la concesión de pris ión domiciliaria deprecada el 14 de noviembre de 2022.

Al respecto, se debe destacar que , la célula judicial accionada informó que, con ocasión de una acción de tutela impetrada por el quejoso y teniendo en cuenta que se encuentra privado de la liberad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Combita, Boyacá, mediante auto del 14 de diciembre de 2022 ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, remitir el proceso con radicado 23417 31 04 001 2018 00001 00 a los juzgados homólogos de Tunja para que se continúe con la vigilancia de las diligencias.

Ahora bien, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE

LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

homólogos de Tunja para que se continúe con la vigilancia de las diligencias.

Ahora bien, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE

LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

16 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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DE TUNJA da cuenta que, esa dependencia administrativa no ha recibido el expediente seguido contra el libelista; información que se acompasa con lo reportado en la ficha técnica del proceso, dado que la última anotación registrada data del 10 de enero de 2023 y en la que se indica “ EN LA FECHA SE

RECIBE EN EL AREA DE CORRESPONDENCIA EXPE DIENTE

PARA TRAMITE (sic) DE PROTOCOLO Y RESPECTIVO ENVIO //

C.S.A. SPC”.

Así las cosas, refulge claro que, aun cuando ha transcurrido poco menos de un mes, a la fecha de la emisión de esta decisión, la dependencia administrativa de los ejecutores de esta ciudad, no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, impidiendo que los homólogos de Tunja , asuman el conocimiento de la causa y resuelvan de fondo la solicitud de concesión de prisión domiciliaria deprecada por el actor.

En esos términos , se ampararán los derec hos

homólogos de Tunja , asuman el conocimiento de la causa y resuelvan de fondo la solicitud de concesión de prisión domiciliaria deprecada por el actor.

En esos términos , se ampararán los derec hos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordenará al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que, en el transcurso de las cuarenta y ocho ( 48) horas posteriores a la notificación de la presente decisión, proceda a remitir al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, el proceso con radicado 23417 31 04 001 2018 00001 00.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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Así mismo, se exhortará al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA para que, una vez reciba el expediente, proceda a someter a reparto la actuación ante los juzgados vigías, con el fin de que se resuelva la solicitud de concesión de prisión domiciliaria deprecado por el quejoso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por

concesión de prisión domiciliaria deprecado por el quejoso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

1º CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por HERMES ANDRÉS REBOLLEDO VALETA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.528.065, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2° ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, en el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente decisión, proceda a remitir al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, el proceso con radicado 23417 31 04 001 2018 00001 00.110012204000202204874 00 Hermes Andrés Rebolledo Valeta Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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3° EXHORTAR al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA para que, una vez reciba el expediente, proceda a someter a reparto la actuación ante los juzgados

DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA para que, una vez reciba el expediente, proceda a someter a reparto la actuación ante los juzgados vigías, con el fin de que se resuelva la solicitud de concesión de prisión domiciliaria deprecado por el quejoso.

4° INFORMAR que contra esta providencia proced e impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

5° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

AUSENCIA JUSTIFICADA

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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