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TSDJ BOG SP - 110012204000202204882 00-(18-01-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202204882 00-(18-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Radicado No. 110012204000202204882 00

Accionante: Bryan Nicolás Rojas Cárdenas Contra: Juzgado 15º de Ejecución de Penas

Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTA

SALA PENAL

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela incoada por BRYAN NICOLÁS ROJAS CÁRDENAS, contra el JUZGADO 15º DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ y el vinculado de oficio CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ, por el presunto desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales al Mínimo vital, dignidad humana, igualdad, buen nombre, debido proceso y trabajo.

I.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD 1.1.- BRYAN NICOLÁS ROJAS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.001.277.075, interpone la acción tras estimar que la autoridad accionada desconoce sus derechos fundamentales. En tal virtud, indica, fue condenado por el Juez 15° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el 18 de abril de 2018 a la pena de 48 meses de prisión por el punible de hurto agravado, condena que está siendo vigilada por el Juzgado accionado y por la que fue capturado el 20 de enero de 2020 y remitido a centro carcelario ;

meses de prisión por el punible de hurto agravado, condena que está siendo vigilada por el Juzgado accionado y por la que fue capturado el 20 de enero de 2020 y remitido a centro carcelario ; sin embargo , mediante auto del 23 de febrero de 2022 fue concedida prisión domiciliaria.

En razón de lo anterior, informa, solicitó libertad condicional la cual ha sido negada en tres oportunidades por el juez ejecutor.

MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICACIÓN: 110012204000202204882 00

ACCIONANTE: BRYAN NICOLÁS ROJAS CÁRDENAS

ACCIONADOS: JUZGADO 15º DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

Y el CENTRO ADMINISTRATIVO DE LOS

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD.

DECISIÓN: Declara Improcedente FECHA: 18 de enero de 2023

APROBADO ACTA NO. 007Radicado No. 110012204000202204882 00

Accionante: Bryan Nicolás Rojas Cárdenas Contra: Juzgado 15º de Ejecución de Penas

Página 2 de 7 Agrega, debido a la situación económica del país por cuenta de la pandemia tiene la necesidad de aportar económicamente para la casa, por lo que se vinculó al IDIPRON quienes le dan un mercado mensual, no obstante, no puede trabajar ni estudiar.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y solicita como consecuencia ordenar al Juzgado accionado conceder la libertad condicional debido a que ha purgado

mensual, no obstante, no puede trabajar ni estudiar.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y solicita como consecuencia ordenar al Juzgado accionado conceder la libertad condicional debido a que ha purgado 37 meses de prisión y cumple con los requisitos para la concesión del referido beneficio.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- Admitido el conocimient o1 se dispuso la práctica de pruebas, la vinculación del demandado con el objeto de garantizar el derecho de defensa que le asiste e informar del inicio de esta al accionante.

2.2.- El Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ, informa, revisado el sistema de gestión observa que el 31 de agosto de 2022 el JUZGADO 15° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD negó el subrogado penal de la libertad condicional al accionante, sin que contra el mismo se haya interpuesto recurso alguno, pretendiendo, con esta acción cons titucional, “soslayar el procedimiento ordinario y desplazar al juez natural aduciendo vulneración de sus derechos”.

En atención a los hechos y pretensiones de la tutela, señala, la decisión de negar la libertad condicional al accionante es propia del Juzgado ejecutor. Agrega, ha atendido el trámite de los memoriales presentados por el actor, los cuales han sido remitidos de manera inmediata al despacho que vigila el cumplimiento de la pena de ROJAS CÁRDENAS. Solicitó denegar el amparo y su desvinculación de la presente acción de tutela.

presentados por el actor, los cuales han sido remitidos de manera inmediata al despacho que vigila el cumplimiento de la pena de ROJAS CÁRDENAS. Solicitó denegar el amparo y su desvinculación de la presente acción de tutela.

2.3. La JUEZ 15º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, indica, ese despacho se encuentra ejecutando la sanción de 48 meses de prisión impuesta al hoy accionante, por el delito de hurto calificado, por el Juzgado 15º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de l 11 de abril de 2018. Agrega, por auto del 31 de agosto de 2022, negó al penado la libertad condicional por no cumplir el factor subjetivo al reportarse varias trasgresiones a la prisión domiciliaria concedida en febrero

1 Por auto de 14 de diciembre de 2022 se avocó el conocimiento de la solicitud de amparo respecto del Juzgado15° Ejecutor de Bogotá. Así mismo, se dispuso la vinculación del Centro Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado No. 110012204000202204882 00

Accionante: Bryan Nicolás Rojas Cárdenas Contra: Juzgado 15º de Ejecución de Penas

Página 3 de 7 de dicha anualidad y debido al cambio de residencia sin previa autorización, providencia que se encuentra en trámite de notificación por parte del centro administrativo de esos despachos.

Frente a los hechos y pretensiones del actor, aduce, la presente acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad debido a

autorización, providencia que se encuentra en trámite de notificación por parte del centro administrativo de esos despachos.

Frente a los hechos y pretensiones del actor, aduce, la presente acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad debido a que el accionante tiene la posibilidad de interponer los respectivos recursos contra la referida decisión. Así las cosas, solicita declarar improcedente el amparo invocado.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política y el inciso 1º, artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud invocada por el accionante.

3.2.- El problema jurídico se circunscri be a establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para ordenar la libertad condicional a favor de BRYAN NICOLÁS ROJAS CÁRDENAS, subrogado negado por parte del Juez Ejecutar en virtud a la falta de satisfacción del factor subjetivo.

3.3.- Previo a abordar el punto concreto y específico planteado es preciso reiterar que este mecanismo de naturaleza excepcional fue concebido por el constituyente confiriéndole un carácter subsidiario para la protección de derechos fundamentales y procede, únicamente, ante la carencia de otros medios efectivos de defensa judicial con el mismo objeto, o cuando existiendo estos, fuere necesario evitar, de manera transitoria, un perjuicio irremediable e inminente –Constitución Política, artículo 86;

defensa judicial con el mismo objeto, o cuando existiendo estos, fuere necesario evitar, de manera transitoria, un perjuicio irremediable e inminente –Constitución Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 5º y 6º -. Respecto de esa naturaleza extraordinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela “...no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumen to adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento d e las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente.”2(Subraya la Sala)

Por ello, como regla general, la acción de tutela no resulta procedente para atacar la legalidad de decisiones judiciales o administrativas; existen mecanismos de defensa para

2 Corte Constitucional Sentencia T-885 de 2006.Radicado No. 110012204000202204882 00

Accionante: Bryan Nicolás Rojas Cárdenas Contra: Juzgado 15º de Ejecución de Penas

Página 4 de 7 controvertirlas. Sólo de manera excepcional la Corte Constitucional reconoce la admisibilidad extraordinaria de la acción de tutela contra providencias ante la comprobada concurrencia de errores jurídicos groseros y manifiestos. En tal virtud la Corte ha fijado los

reconoce la admisibilidad extraordinaria de la acción de tutela contra providencias ante la comprobada concurrencia de errores jurídicos groseros y manifiestos. En tal virtud la Corte ha fijado los siguientes parámetros a fin de evaluar la procedencia o no de la acción de tutela para enervar los proveídos de los Jueces de la República3, por un lado: (i) están las causales generales, dirigidas a la preservación de la subsidiariedad de la acción, como el agotamiento de otros medios de defensa y la relación de inmediatez entre el momento de la vulneración y el de la instauración del amparo; de otra parte, (ii) se encuentran las causales específicas, referentes al concepto de la violación para el caso particular, según el tipo de defecto del que adolece la decisión cuestionada.4

En relación con tales yerros específicos se catalogan en: (i) defecto sustantivo, por inaplicación de una norma aplicable, aplicación equivocada de una norma, o aplicación de una norma inaplicable; (ii) defecto fáctico, por la omisión en el decreto de una prueba solicitada, por la omisión en la valoración de una prueba decretada y practicada, por la valoración contraevidente y equivocada de una prueba, o por la valoración de una prueba ilícita; (iii) defecto procedimental, por un alej amiento del procedimiento aplicable y, (iv) defecto orgánico, cuando el funcionario que profiere la decisión carece de competencia para hacerlo.5

Por tanto, no es cualquier discrepancia o diferencia de criterio entre las partes y la autoridad judicial, tampoco cualquier falla

aplicable y, (iv) defecto orgánico, cuando el funcionario que profiere la decisión carece de competencia para hacerlo.5

Por tanto, no es cualquier discrepancia o diferencia de criterio entre las partes y la autoridad judicial, tampoco cualquier falla procedimental, o la simple percepción tardía de in equidad lo que torna procedente la acción de tutela, ya que, se entiende, sólo hay violación del debido proceso cuando se demuestra la configuración de un defecto manifiesto e insalv able, en los términos señalados, 6 que no es el caso, pues el accionante cuenta con mecanismos eficaces e idóneos para su defensa, sin que sea posible hablar de la inminencia y gravedad de un daño. En esa perspectiva, como es lógico, el análisis de las cau sales debe realizarse en manera progresiva, al punto que de no reunirse alguno de los requisitos generales de admisibilidad, -agotamiento de otros medios de defensa y/o inmediatez -, por demás garantes de la naturaleza excepcional del amparo, no le es dable al Juez de Tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión, esto es, los yerros en los que se le

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este mismo sentido, ver también sentencias T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-737 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-432 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras.

4 Una completa relación de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra en: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-996 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-778 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, SU-901 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T -996 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. T -639 de 2003, M.P. Cla ra Inés Vargas Hernández, T -1104 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo T-996 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre muchas otras. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-066 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado No. 110012204000202204882 00

Accionante: Bryan Nicolás Rojas Cárdenas Contra: Juzgado 15º de Ejecución de Penas

Página 5 de 7 acusa al funcionario demandado de haber incurrido, pues de antemano se sabe que la acción deviene impróspera.

Respecto al agotamiento de otros medios de defensa, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,

“El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordi narios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.”7

Examinada, pues, la presente acción de tutela bajo las directrices esbozadas encuentra la Sala que no supera las causales generales de procedibilidad, -agotamiento de otros medios de defensa judicial -, en razón, entre otras cosas, a que hasta el momento, según la respuesta de la Juez accionada y del centro de servicios administrativo vinculado, dentro de la etapa de ejecución de la sentencia , el accionante tuvo la posibilidad de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial plenamente válidos y garantistas, cual es el recurso de apelación contra la decisión del 31 de agosto de 2022, sin embargo, no hizo uso de ellos.

Así las cosas, la ausencia de los requisitos precitados, por sí solo, torna el amparo improcedente, en tanto y por cuanto BRYAN NICOLÁS ROJAS CÁRDENAS, pese a estar notificado de la decisión y conocer sobre la negativa de la co ncesión de subrogado, no

solo, torna el amparo improcedente, en tanto y por cuanto BRYAN NICOLÁS ROJAS CÁRDENAS, pese a estar notificado de la decisión y conocer sobre la negativa de la co ncesión de subrogado, no interpuso ni sustentó recurso alguno que evidenciara su inconformidad con la decisión; por el contrario, guardó silencio sin que la acción de tutela pueda convertirse en una tercera instancia o un mecanismo para revivir actos proces ales ya precluidos. Al respecto la Corte Constitucional dijo:

“En general, por mandato de artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de inexistencia de otro med io de defensa judicial. Ahora bien, la

7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado No. 110012204000202204882 00

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Página 6 de 7 jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiaridad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor parar diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación

proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor parar diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que use agotaron todos los recursos previstos en el pro ceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”8

Es que la acción de tutela no se consagró para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las que ya existen; tiene un propósito claro, definido, estricto y específico, que le es propio como lo determina el artículo 86 de la Carta Política, y no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen.9 Pero si la fase de ejecución de una sentencia se halla en curso –ya se dijo -, y el interesado tiene mecanismos de

respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen.9 Pero si la fase de ejecución de una sentencia se halla en curso –ya se dijo -, y el interesado tiene mecanismos de defensa a su disposición, no puede acudir al amparo como una opción suplementaria, debe agotar las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente, circunstancia que, per se, conlleva a determinar la improcedencia del amparo.

Luego, la solicitud de amparo deviene improcedente.

Para la notificación de la presente determi nación se procederá de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591/91 y su reglamentario el 306/92.

8 Sentencia T-113/13 9 Ver Sentencia T.01/92Radicado No. 110012204000202204882 00

Accionante: Bryan Nicolás Rojas Cárdenas Contra: Juzgado 15º de Ejecución de Penas

Página 7 de 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. , en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justi cia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por BRYAN NICOLÁS ROJAS CÁRDENAS, contra el JUZGADO 15º DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. - De no ser impugnada la decisión dentro de los

15º DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. - De no ser impugnada la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación REMÍTASE con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

MAGISTRADO

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

MAGISTRADO

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