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TSDJ BOG SP - 1100122040002023-04244-00-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002023-04244-00-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación: 1100122040002023-04244-00

Acción de Tutela: Primera Instancia

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 de EPMS Decisión: Declara improcedente Aprobado en acta: 175

Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Jhon Stiven Ospina Loaiza en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad , el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

2. Informa el accionante que el 7 de noviembre de 2023, le solicitó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión de la libertad condicional, beneficio que le fue negado con auto de 2 1 de noviembre siguiente.

Se extracta de la demanda que, según el accionante, no se tuvo en cuenta que la Ley 1709 de 2014 derogó la prohibición expresa de la Ley 1121 de 2006,

siguiente. Se extracta de la demanda que, según el accionante, no se tuvo en cuenta que la Ley 1709 de 2014 derogó la prohibición expresa de la Ley 1121 de 2006, así como, el tratamiento penitenciario llevado a cabo , el proceso deTutela 1ª 2023-04244 00

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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resocialización, la resolución favorable emitida por el centro carcelario, el buen comportamiento y la colaboración que brindó a la administración de justicia. Por ende, solicita se estudie de fondo su libertad condicional y se asigne nueva juez ejecutora.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto 7 de diciembre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la presente acción, y se corrió traslado a las partes involucradas.

Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

3. La juez, de manera pormenorizada, hace un recuento de la actuación procesal y, en el caso analizado, informa que, mediante autos de 13 de marzo, 28 de julio, 31 de agosto, 23 de octubre y 21 de noviembre de 2023 negó la libertad condicional al penado por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Advierte que, con auto de 6 de julio de 2023, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó la decisión de 13 de marzo anterior. De manera que, no es posible atribuirle vulneración de derechos, pues

del Circuito Especializado de Medellín confirmó la decisión de 13 de marzo anterior. De manera que, no es posible atribuirle vulneración de derechos, pues los pronunciamientos se han emitid o en derecho y el hecho de no estar de acuerdo, no lo f aculta para recurrir a l a instancia constitucional, atendiendo su carácter subsidiario. Pide se declare improcedente la acción.

Centro del Servicios Administrativos

4. Un funcionario de esa dependencia administrativa indica que, la solicitud presentada por el accionante, consistente en el estudio de la libertad condicional, ha sido resulta por el juez ejecutor . Por lo anterior, en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisiónTutela 1ª 2023-04244 00

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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se estén conculcando garantías fundamentales del actor, esto dado que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones , y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.

Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín

5. Informa la juez que, condenó al accionante a la pena de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 3700 SMLMV por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y Extorsión Agravada, decisión que quedó ejecutoriada. Manifiesta que, en recurso de apelación cono ció la solicitud de libertad condicional, la que

Agravado y Extorsión Agravada, decisión que quedó ejecutoriada. Manifiesta que, en recurso de apelación cono ció la solicitud de libertad condicional, la que resolvió el 6 de julio de 2023. Solicita se le desvincule de la acción.

Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota

6. Pese al traslado de la demanda, no se allegó algún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

7. Comoquiera que la autoridad accionada es un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, esta sala es competente para dictar el presente fallo de tutela con base en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

Procedencia de la acción de tutela

8. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa. El accionante, Ospina Loaiza , persigue la protección de sus derechosTutela 1ª 2023-04244 00

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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fundamentales, en calidad de condenado dentro del radicado 0536060000002019-00007 Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al abstenerse presuntamente en dar trámite a la petición de libertad condicional. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto la decisión atacada corresponde al 7 de noviembre de 2023, última fecha desde la cual ha

de libertad condicional. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto la decisión atacada corresponde al 7 de noviembre de 2023, última fecha desde la cual ha transcurrido un tiempo razonable hasta la presentación de la acción de tutela - 7 de diciembre siguiente -; es decir, la actuación penal, sobre la que recae la demanda, está vigente en las fases procesales dentro de las que se dicen afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no ofrece ningún medio de defensa judicial por la vía ordinaria para reclamar la protección de los derechos fundamentales del demandante.

Problema jurídico

9. Con el fin de abordar el asunto propuesto, la sala deberá establecer i) si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales; de verificarse, ii) se examinarán los presupuestos específicos de acuerdo con la naturaleza de la pretensión constitucional, y, iii) si alguno de ellos aplica en el caso concreto.

Marco normativo

10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a laTutela 1ª 2023-04244 00

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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autonomía funcional de los jueces. En esa medida, en la sentencia C –590 de 2005, se expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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autonomía funcional de los jueces. En esa medida, en la sentencia C –590 de 2005, se expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados concretamente con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales de procedencia», la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto

los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

Caso concreto

11. De lo acreditado en el expediente, se tiene que el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Jhon Stiven Ospina Loaiza a la pena de 8 años y 6 meses de prisión por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso con ExtorsiónTutela 1ª 2023-04244 00

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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Agravada. En esa decisión, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción actualmente le corresponde al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, con autos de 13 de marzo1, 28 de julio, 31 de agosto2, 23 de octubre y 21 de noviembre de 2023, le negó la libertad condicional , por la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

12. Jhon Stiven Ospina Loaiza cuestiona las decisiones que le negaron el subrogado de libertad condicional, comoquiera que las autoridades que han

artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

12. Jhon Stiven Ospina Loaiza cuestiona las decisiones que le negaron el subrogado de libertad condicional, comoquiera que las autoridades que han conocido el trámite, dieron aplicación prevalente al c anon 26 de la Ley 1121 de 2006, sin tener en cuenta que fue derogada por la Ley 1709 de 2014, además, no se analizó el tratamiento penitenciario, el proceso de resocialización y la colaboración que brindó a la administración de justicia.

13. Para decidir, el Tribunal ha de tener en cuenta que la acción de tutela procede de manera excepcional, esto es, en controversias que se dirijan a decisiones judiciales por alegados desconocimientos de los derechos fundamentales de los que se invoca su protección, la condición es que se cumpla a cabalidad los requisitos generales y la configuración de por lo menos uno de los defectos especiales, señalados en el marco normativo.

14. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cu mple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada se emitió el 21 de noviembre de 2023, y la tutela se promovió el 7 de diciembre de 2023 ; se acredita el requisito de subsidiariedad,

1 Con auto de 6 de julio de 2023, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín , confirmó la decisión.

promovió el 7 de diciembre de 2023 ; se acredita el requisito de subsidiariedad,

1 Con auto de 6 de julio de 2023, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín , confirmó la decisión. 2 Decisión frente a la cual el condenado interpuso el recurso de reposición, el cual no prosperóTutela 1ª 2023-04244 00

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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comoquiera que el actor ha acudido a los recursos que brinda el ordenamiento jurídico, por lo que, la providencia de segundo grado no admite recurso alguno. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. De manera que, cumplidos los presupuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la Sala revisará si concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

15. Sin embargo, la Sala encuentra que no se materializa ninguna de las causales específicas para la viabilidad de la acción de tutela, en tanto, las resoluciones proferidas en fase de vigilancia de la pena por las autoridades convocadas, contienen argumentos razonables, pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.

16. Como punto de partida, se tiene que los días 13 de marzo, 28 de julio, 31 de agosto, 23 de octubre y 21 de noviembre de 2023, el Juzgado 19 de

que siguen.

16. Como punto de partida, se tiene que los días 13 de marzo, 28 de julio, 31 de agosto, 23 de octubre y 21 de noviembre de 2023, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el subrogado de libertad condicional a Ospina Loaiza, teniendo en cuenta que el mismo resultaba improcedente por expresa prohibición del canon 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando se trata de delitos de extorsión y conexos.

Decisiones en las cuales, además, se ha tenido en cuenta los reproches que hoy echa de menos el accionante, relacionados con vigencia de la citada norma, el tratamiento penitenciario y la colaboración con la justicia. A manera de ejemplo, se traen los siguientes autos:

  • Auto 31 de agosto de 2023:Tutela 1ª 2023-04244 00

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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  • Auto 23 de octubre de 2023:Tutela 1ª 2023-04244 00

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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  • Auto 21 de noviembre de 2023:Tutela 1ª 2023-04244 00

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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17. A su turno, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en otrora oportunidad, también se había pronunciado sobre la libertad condicional

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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17. A su turno, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en otrora oportunidad, también se había pronunciado sobre la libertad condicional en proveído de 6 de julio del año que avanza, en la que confirmó la negativa con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe de manera expresa dicho sustituto de cara a los punibles de extorsión y conexos. Así consideró:Tutela 1ª 2023-04244 00

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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18. De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante, pues pese al buen comportamiento dentro del penal y su efectivo proceso de resocialización, no puede desconocerse que, la Ley 1709 de 2014 no derogó tácitamente el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de

2006. Motivo por el cual, los funcionarios judiciales tienen el deber de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos», como sucedió en este caso.

19. En ese orden de ideas, Ospina Loaiza pretende la incursión indebida del juez de amparo, en la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza

19. En ese orden de ideas, Ospina Loaiza pretende la incursión indebida del juez de amparo, en la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial del juez ejecutor, buscando un pronunciamiento por fuera de los canales dispuestos por el legislador, como si el amparo cons titucional fueraTutela 1ª 2023-04244 00

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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una tercera instancia o procedimie nto paralelo, al proceso propio , cuando ha quedado claro que la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada. Sobre este aspecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia3:

[…] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 4. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 5, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 6 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el

3 STP8287-2014 4 “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado lega l, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 5 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Penal, siempre que esta sea eficaz.” 5 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 6 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”Tutela 1ª 2023-04244 00

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la pr emisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 (sic) y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate

(sic) y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expr esamente exceptuados. [Subrayas y negrillas fuera de texto].

20. Por tanto, al no cumplirse por lo menos con un requisito específico para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que sigue será declarar la improcedencia del amparo de tutela; y, por ende, tal decisión cobija la solicitud de asignar una nueva funcionaria judicial par a que siga la vigilancia de la pena impuesta al accionante .

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,Tutela 1ª 2023-04244 00

Accionante: Jhon Stiven Ospina Loaiza

Accionado: Juzgado 19 EPMS

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RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Jhon Stiven Ospina Loaiza en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad , el Juzgado 3° Penal del Circuito

justicia invocados por Jhon Stiven Ospina Loaiza en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad , el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota ; conforme lo señalado en la parte motiva.

Segundo. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

2023-04244-00

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2023-04244-00

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2023-04244-00

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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