TSDJ BOG SP - 1100122040002023-04396 00-(15-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002023-04396 00-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100122040002023-04396 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Erika Pilar Villa Accionado Juzgado 30 EPMS Decisión Declara hecho superado Aprobado en Acta 002
Bogotá, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por la ciudadana Erika Pilar Villa en contra del Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de
Justicia.
ANTECEDENTES
2. Indica la accionante que se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, purgando una condena de 88 meses y 15 días por los delitos de Concierto para Delinquir en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado. Pide del juzgado que vigila su sanción, tener en cuenta su enfermedadTutela 1ª No. 202304396 00
Accionante: Erika Pilar Villa
Accionado: Juzgado 30 de EPMS
Agravado. Pide del juzgado que vigila su sanción, tener en cuenta su enfermedadTutela 1ª No. 202304396 00
Accionante: Erika Pilar Villa
Accionado: Juzgado 30 de EPMS
de cáncer de cuello uterino y pulmón 1, así como, su cambio de fase, con el fin de que se estudie el sustituto de la prisión domiciliaria , su libertad condicional 2 y la redención de pena a que tiene derecho.
3. Comoquiera no se aportaron las solicitudes de la condenada, el despacho del magistrado sustanciador verificó las anotaciones que el mencionado proceso registra en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial3, en las que constan varias peticiones, sin que se haga mención de los respectivos pronunciamientos de fondo, así: i) el 29 de junio de 2023 solicitó la prisión domiciliaria; ii) el 28 de julio de 2023 anexó documentos de arraigo; iii) el 18 de agosto de 2023 requirió certificación de tiempo físico y redenciones; iv) el 16 de octubre de 2023 pidió «el cambio de medida intramural Decreto 1451 -2023 - Ley 2292-2023» y, v) el 14 de diciembre de 2023, el centro penitenciario remitió los documentos pertinentes para el estudio de redención de pena.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 11 de diciembre de 2023 se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:
Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:
Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
4. Dentro del término otorgado por el despacho no se recibió respuesta . No obstante, el 11 de enero de 2023, se recibió comunicación del Ejecutor en la que, alude previamente que, «como complemento a la respuesta remitida el pasado 2 de
1 Aporta historia clínica 2 Beneficio que le indicó el penal cumple a partir del 25 de diciembre de 2023 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=1100160000572019001060 0&fecha_r=12/27/2023_7:09:48%20PMTutela 1ª No. 202304396 00
Accionante: Erika Pilar Villa
Accionado: Juzgado 30 de EPMS
enero de 2024, relacionada con la vinculación a la tutela de la referencia, se le remite archivos de trazabilidad y de notificación».4 En lo que corresponde al objeto de la tutela, el Juez indica que, con auto de 28 de diciembre de 2023, entre otras determinaciones, resolvió lo relativo a la redención de pena y el tiempo físico descontado por la condenada dentro de la actuación; por otro lado, negó la libertad condicional, la sustitución de la pena por prisión domiciliaria regulada en los artículos 38 G, 38 H y 68 del C.P, así como, la regulada en la Ley 750 de 2002. Finalmente, atendió lo concerniente al beneficio de
prisión domiciliaria regulada en los artículos 38 G, 38 H y 68 del C.P, así como, la regulada en la Ley 750 de 2002. Finalmente, atendió lo concerniente al beneficio de utilidad pública; sin que se registre solicitud pendiente por resolver. Advierte que, en cumplimiento del Acuerdo Nro. CSJBTA23 -38 de 19 de abril de 2023, asumió la vigilancia de la ejecución de la pena de 2083 procesos, entre ellos, el de la procesada, expedientes que ingresaron en masa con alrededor de 700 peticiones, quedando a la fech a un aproximado de 250 solicitudes pendientes de trámite. A pide tener en cuenta, los procesos en etapa de ejecución, acciones constitucionales, entre otros, asignados por reparto, que se conoce diariamente y que, de manera progresiva resuelve. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Centro de Servicios Administrativos
5. Un funcionario de esa dependencia administrativa se refirió a la solicitud presentada por la accionante, y su remisión al juez ejecutor para lo pertinente.
Estima que en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales de la accionante, esto dado que las competencias propias de esa
4 El despacho deja constancia que durante la vacancia judicial (20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024) el correo institucional de esta Sala Penal estuvo bloqueado en la recepción y salida de correos, situación que era comunicada inmediatamente a los remitentes a través del siguiente mensaje «Una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador
enero de 2024) el correo institucional de esta Sala Penal estuvo bloqueado en la recepción y salida de correos, situación que era comunicada inmediatamente a los remitentes a través del siguiente mensaje «Una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje. Señor Usuario: Gracias por contactarnos. Su mensaje no puede ser atendido, estamos en vacancia judicial, regresamos 11/01/2024»; de manera que, el único mensaje que se recibió del Ejecutor lo fue hasta el 11 de enero de 2024.Tutela 1ª No. 202304396 00
Accionante: Erika Pilar Villa
Accionado: Juzgado 30 de EPMS
oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.
Reclusión de Mujeres El Buen Pastor
6. La directora del penal da a conocer el oficio 129CPAMSMBG-AJUR de 13 de diciembre de 2023, con el que remitió al juez ejecutor la cartilla biográfica, el historial de conducta, y los certificados de TEE correspondientes a los periodos del 25 de julio de 2019 al 31 de julio de 2023 . En una próxima junta del Consejo de Evaluación y Tratamiento se estudiará la reclasificación de fase que corresponda , lo que comunicó a la interna el 14 de diciembre de 2023, oficio que contiene la rúbrica de la procesada.
CONSIDERACIONES
7. Por dirigirse la acción constitucional, contra un juzgado de ejecución de
lo que comunicó a la interna el 14 de diciembre de 2023, oficio que contiene la rúbrica de la procesada.
CONSIDERACIONES
7. Por dirigirse la acción constitucional, contra un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.
Examen sobre la procedencia de la acción de tutela
8. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Erika Pilar Villa, accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenada dentro de la actuación penal bajo el radicado 1100160000572019-00106.Tutela 1ª No. 202304396 00
Accionante: Erika Pilar Villa
Accionado: Juzgado 30 de EPMS
Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta omisión de dar trámite a las solicitudes de prisión domiciliaria, u otro sustituto «cambio de medida intramural» , así como, el reconocimiento de la redención de pena.
Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde que el tutelante formuló la solicitud, objeto de tutela – 29 de junio, 16 de octubre y 18 de agosto de 2023 – hasta la presentación de la
transcurrido un tiempo razonable desde que el tutelante formuló la solicitud, objeto de tutela – 29 de junio, 16 de octubre y 18 de agosto de 2023 – hasta la presentación de la acción de tutela – 11 de diciembre de 2023 -, actuación penal sobre la que recae la demanda y que se encuentra vigente en una de sus fases procesales en las que se alega afectadas las garantías constitucionales.
Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no entrega dentro del proceso ordinario algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales del demandante.
Problema jurídico
9. La exposición del trámite que se le ha prodigado a la solicitud elevada por la señora Erika Pilar Villa ante el juzgado que vigiló su pena, sobre la prisión domiciliaria y redención de pena, plantea a la sala la necesidad de examinar, si la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Marco normativoTutela 1ª No. 202304396 00
Accionante: Erika Pilar Villa
Accionado: Juzgado 30 de EPMS
10. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio. La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, que integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio5. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, su actuación se regula por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
11. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado6:
5 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras]. 6 STP1067-2022, Radicación nº 121883Tutela 1ª No. 202304396 00
Accionante: Erika Pilar Villa
otras]. 6 STP1067-2022, Radicación nº 121883Tutela 1ª No. 202304396 00
Accionante: Erika Pilar Villa
Accionado: Juzgado 30 de EPMS
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S .T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
12. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017,
expuso:
Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función
Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal7, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no
7 En los términos del artículo 116 de la C.PTutela 1ª No. 202304396 00
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solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica8, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.
13. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, al no dar trámite a la solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena, por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia ; situación que se revisará a continuación.
Caso concreto
14. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, dentro
constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia ; situación que se revisará a continuación.
Caso concreto
14. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, dentro del proceso con radicado No 1100160000572019 -00106, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 16 de junio de 2020, condenó a Erika Pilar Villa a la pena principal de 88 meses y 15 días de prisión como autora responsable de los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Concierto para Delinquir. En esa decisión, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Providencia confirmada el 7 de junio de 2022, por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
8 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimid ad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 202304396 00
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jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 202304396 00
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La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento de las diligencias el 18 de mayo de 2023.
15. Erika Pilar acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye al ju zgado ejecutor, al no haberse pronunciado frente a las solicitudes presentadas, así: i) el 29 de junio de 2023 peticionó la prisión domiciliaria; ii) el 28 de julio de 2023 anexó documentos de arraigo; iii) el 18 de agosto de 2023 requirió certificación de tiempo físico y redenciones; iv) el 16 de octubre de 2023 pidió «el cambio de medida intramural Decreto 1451 -2023 - Ley 2292-2023» y, v) el 14 de diciembre de 2023, el centro penitenciario remitió los documentos pertinentes para el estudio de redención de pena. Así mismo, en entrevista pidió el sustituto de la libertad condicional.
16. En el traslado de la demanda constitucional, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a conocer que, mediante auto de 28 de diciembre de 2023, reconoció a la condenada redención de pena por estudio en 9 días, a lo que sumó el tiempo privada de la libertad para un total de 53 meses y 15 días. Por otro lado, negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad, la prisión
en 9 días, a lo que sumó el tiempo privada de la libertad para un total de 53 meses y 15 días. Por otro lado, negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad, la prisión domiciliaria del artículo 38 G del C.P. y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. De igual forma, no accedió al subrogado de la libertad condicional ni a la concesión del beneficio de prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión descrita en el artículo 38 H del C.P.
Decisión que a la fecha se encuentra en trámite de notificaciones y, por ende, susceptible de ser recurrida por la interesada, de ser de su interés.
17. Dado que la queja de la tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la accionada - juzgado ejecutor -, con la que reclamaba unTutela 1ª No. 202304396 00
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pronunciamiento propio del proceso penal que se le sigue en la fase de vigilancia de la sanción impuesta, la existencia de tal hecho y su efecto vulnera dor del derecho fundamental al debido proceso debe revisarse de acuerdo a la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales.
18. En este evento, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 472 de la Ley 906 de 20049, establece un lapso de 8 días hábiles para resolver el sustituto de la libertad condicional; para las demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la salala libertad condicional; para las demás solicitudes propias de la actividad judicial, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la salaen virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, tiene como término 10 días hábiles, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo10.
19. Conocida la fecha de radicación de la solicitud y la fecha de pronunciamiento judicial, objetivamente se constata que el término dispuesto para ello rebasó la contabilidad legal, lo que vislumbraría una posible afectación en los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En todo caso, el paso del tiempo por sí mismo no materializa la afectación de los derechos mencionados. En cada situación debe analizarse la complejidad de la decisión que se reclama, las condiciones particulares del despacho judicial, tales como la carga laboral asignada, el número de actuaciones y actos que emanan de allí periódicamente, los turnos para resolver cada asunto con los criterios normativos de prioridad, entre otros.
9 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se gara ntizará mediante caución. 10 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el
dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 1ª No. 202304396 00
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Análisis que se dejará de lado por sustracción de materia en la medida que se acreditó durante el desarrollo de la presente actuación que el hecho calificado como vulnerador cesó y, con él, el objeto de amparo al restablecerse el núcleo esencial del derecho fundamental, puesto que el despacho accionado se pronunció de fondo y absolvió la inquietud que tenía el peticionario; en otras palabras, con tal actuación se acredita la carencia de objeto tutelar por superación del hecho vulnerador.
20. Al superarse el mencionado hecho que tenía la potencialidad de afectar los intereses constitucionales en cabeza de la demandante, se actualizan los supuestos de hecho por «cesación de la actuación impugnada» al resolver la autoridad judicial accionada el pedimento de la accionante -artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 -. Sobre este tema - del hecho superado -, y la carencia de competencia al desaparecer el objeto de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha estado conforme en recordar las razones y sus efectos jurídicos - en lo pertinente se trae extracto de la decisión de la Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021 -.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela
trae extracto de la decisión de la Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021 -.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela carecerá de competencia sobre la materia cuando no exista un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Esto es, en el caso en que se presente la carencia actual de objeto. De acue rdo con la jurisprudencia de esta Corte, se evidenciará la misma por tres circunstancias i) hecho sobreviniente; ii) daño consumado o iii) hecho superado. Este último se refiere a aquellos casos en donde las pretensiones de los accionantes pierden vigencia, por cuanto se dio cumplimiento a lo requerido de parte del sujeto accionado.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo. Es decir que “por razones ajenas a laTutela 1ª No. 202304396 00
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intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
21. Así, pues, si en el trámite de una acción de tutela se prueba que el hecho por el cual se interpuso se ha cumplido, la misma pierde su esencia, con la imposibilidad para el juez constitucional de emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado, consecuencia jurídica que será la que tome esta sala de tutelas.
22. Finalmente, se desvinculará del presente trámite al Centro de Servicios
imposibilidad para el juez constitucional de emitir orden alguna, al carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado, consecuencia jurídica que será la que tome esta sala de tutelas.
22. Finalmente, se desvinculará del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de
Bogotá y a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar que el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Erika Pilar Villa en contra del Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carece de objeto en la actualidad, al configurarse un hecho superado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión
Segundo. Desvincular del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos y a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor.Tutela 1ª No. 202304396 00
Accionante: Erika Pilar Villa
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Tercero. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
Cuarto. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los magistrados,
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Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera