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TSDJ BOG SP - 1100122040002023-04413 00-(15-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100122040002023-04413 00-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100122040002023-04413 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Carlos Alberto Diquin Payares Accionado Juzgado 15 EPMS Decisión Niega Aprobado en Acta 0002

Bogotá, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Alberto Diquin Payares en contra del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

2. Indica el accionante que se encuentra privad o de la libertad en el

Establecimiento Carcelario La Picota. Se logra extractar de la demanda de tutela que al actor se le acumularon jurídicamente dos condenas, las que, indica, cumplió a cabalidad, sin que a la fecha se haya decretado la extinción de su condena, por lo que, considera que suTutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

se haya decretado la extinción de su condena, por lo que, considera que suTutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

«encarcelamiento es ilegal» . Subsidiariamente, solicita se conceda la libertad condicional que peticionó el 7 de diciembre de 2023.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto de 7 de diciembre de 2023, el Juzgado 1° Penal Municipal de Chía remitió por competencia funcional la acción de tutela a esta Corporación. Reasignado el expediente, con auto de 12 de diciembre de 2023 se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:

Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

3. La titular del despacho da a conocer que en contra del accionante se han emitido tres sentencias condenatorias, dos ellas acumuladas jurídicamente y extinguidas ante el cumplimiento de la sanción y la restante, corresponde a la que actualmente ejecuta y por la cual, el condenado se encuentra privado de su libertad en centro carcelario. De manera que, no existe una prolongación ilícita de su libertad, pues a la fecha no se ha acreditado el cumplimiento total de la condena dentro del radicado 1100160000232008 -05436. Resalta que, ninguna persona puede purgar dos o más penas a la vez, salvo que exista acumulación jurídica de penas y mientras alguna de ellas se esté ejecutando, como ahora, no hay lugar a la prescripción de la sanción penal.

puede purgar dos o más penas a la vez, salvo que exista acumulación jurídica de penas y mientras alguna de ellas se esté ejecutando, como ahora, no hay lugar a la prescripción de la sanción penal. Agrega que, no obra solicitud pendiente por resolver relacionadas con prescripción, libertad o redención. Pide negar la tutela.

Centro de Servicios AdministrativosTutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

4. Un funcionario de esa dependencia administrativa indica que, la solicitud presentada por la accionante, la ingresó al juez ejecutor para lo pertinente. Por lo anterior, en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales del actor, esto dado que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es emitir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.

CONSIDERACIONES

5. Por dirigirse la acción constitucional en contra de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.

Procedencia de la acción de tutela

6. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Diquin

la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.

Procedencia de la acción de tutela

6. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Diquin Payares, como accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenado dentro de la actuación penal bajo el radicado

1100160000232008-05436. Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta omisión de dar trámite a las solicitudes de extinción de la sanción penal y/o libertad condicional. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde que el tutelante formuló la solicitud, objeto de tutela – 7 de diciembre de 2023 – hasta la presentación de la acción de tutela ,Tutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

actuación penal sobre la que recae la demanda que se encuentra vigente, y en una de sus fases procesales en las que se alega afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no entrega dentro del proceso ordinario algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales del demandante.

Problema jurídico

7. La exposición del trámite que se le ha prodigado a la solicitud elevada por

algún mecanismo de defensa judicial para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales del demandante.

Problema jurídico

7. La exposición del trámite que se le ha prodigado a la solicitud elevada por el señor Carlos Alberto Diquin Payares ante el juzgado que vigiló su pena, sobre la extinción de su condena y/o subsidiariamente la libertad condicional, plantea a la sala la necesidad de examinar, si la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Marco normativo

8. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.

La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, queTutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1.

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio1. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado2: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S .T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son

a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su

1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,

STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras]. 2 STP1067-2022, Radicación nº 121883Tutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

9. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T186 de 2017, expuso: Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal3, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad

solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica4, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.

10. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, al no dar trámite a la s solicitudes de extinción de la condena y/o libertad condicional, por lo que el examen constitucional se hará bajo la efectividad de las

3 En los términos del artículo 116 de la C.P 4 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimid ad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia; situación que se revisará a continuación.

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia; situación que se revisará a continuación.

Caso concreto

11. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, en contra de Carlos Alberto Diquin Payares pesan tres sentencias condenatorias, así: a) 11 de julio de 2016. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 82 meses de prisión por el delito de Secuestro Simple Atenuado (radicado 2014-17405). b) 23 de febrero de 2018. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo sancionó a 74 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego (radicado 2016-01285). c) 17 de marzo de 2009. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá impuso condena de 144 meses de prisión por el ilícito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego (radicado 2008-05436).

La vigilancia de las sanciones le correspondió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

12. Diquin Payares acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye al juez ejecutor , al considerar que no se ha dado trámite a las

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

12. Diquin Payares acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye al juez ejecutor , al considerar que no se ha dado trámite a las solicitudes para que se le extinga su condena, o se estudie, subsidiariamente, la concesión de la libertad condicional, por ende, desde su perspectiva, la privación de la libertad es ilegal.Tutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

13. En el traslado de la demanda constitucional, se conoció que, respecto de la primera solicitud relacionada con el cumplimiento de las sanciones – extinción de la condena -, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con auto de 12 de septiembre de 2018, acumuló jurídicamente las condenas en 131 meses y 10 días dentro de los radicados 2014-17405 y 2016-01285 (literal a y b) .

Así mismo, a través del auto de 23 de noviembre de 2023, declaró la extinción y liberación definitiva por pena cumplida5, sin embargo, le aclaró al sentenciado que, quedaba a disposición del radicado 2008 -05436 (literal c) para terminar de cumplir dicha condena6, de manera que, esa es la razón por la cual se expidió la orden de captura, la que una vez materializada, se legalizó el 1° de diciembre de 2023, situación en la que se respalda su actual privación de la libertad en centro carcelario.

orden de captura, la que una vez materializada, se legalizó el 1° de diciembre de 2023, situación en la que se respalda su actual privación de la libertad en centro carcelario.

14. Frente a la supuesta prolongación ilícita de la libertad, vale traer a colación la decisión de habeas corpus de 5 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 7° de Familia, que se emitió a favor del interno, en donde se le explicó lo siguiente:

8. Mediante auto del 1° de diciembre de 2023, se dispuso legalizar la captura del hoy sentenciado por cuenta de este asunto.

Luego de hacer un nuevo recuento respecto de las penas cumplidas por el acá peticionario, concluye, que en tal medida, no se establece que en la actualidad se haya generado una prolongación ilícita de la privación de su libertad, por el contrario, la misma obedece a la sentencia condenatoria que le fuera impuestas y que a la fecha no ha cumplido. Al respecto recuérdese que en el expediente 11001 -60-00-023-2008-05436-01 No. Interno 34829 -15 el penado fue condenado a una pena de 144 meses de prisión”.

5 A partir del 30 de noviembre de 2023 6 En este radicado estuvo privado de la libertad 90 meses y 11 días, incluido el tiempo reconocido por redención, posteriormente, se le concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., siendo revocado el sustituto ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas.Tutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

15. Ahora bien, en lo relacionado con la petición subsidiaria de libertad condicional, e l despacho del magistrado sustanciador verificó la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que constató que la petición la radicó Diquin Payares el 7 de diciembre de 2023.

16. Dado que la queja del tutelante se circunscribe a la omisión de respuesta que le reprocha a la accionada - juzgado ejecutor -, con la que reclamaba un pronunciamiento propio del proceso penal que se le sigue en la fase de vigilancia de la sanción impuesta, la existencia de tal hecho y su efecto vulnerador del derecho fundamental al debido proceso debe revisarse de acuerdo a la normatividad adjetiva penal aplicable, relacionada con los términos procesales. En este evento, el artículo 472 de la Ley 906 de 20047, establece un lapso de 8 días hábiles para resolver el sustituto de la libertad condicional.

17. En el caso analizado, es un hecho cierto que el reparto primigenio de la acción de tutela se hizo el 7 de diciembre de 2023 y, en esa misma calenda, se repartió la acción constitucional8. De manera que, el término dispuesto en el artículo 472 del C.P.P. – 8 días hábiles – no había fenecido, en tanto que, el mismo se extendía hasta el 20 de diciembre de 2023; en esa medida, para el momento de la radicación de la demanda de tutela no existía la vulneración reclamada en lo que atañe al pronunciamiento sobre la libertad condicional.

Sobre un tema similar, la Corte Constitucional sostuvo9:

demanda de tutela no existía la vulneración reclamada en lo que atañe al pronunciamiento sobre la libertad condicional. Sobre un tema similar, la Corte Constitucional sostuvo9:

7 Artículo 472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se gara ntizará mediante caución. 8 La que en un principio fue recibida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Chía, despacho que la remitió por competencia funcional a esta Corporación. 9 T 1097 de 13 de noviembre 2003 MP Jaime Córdoba TriviñoTutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

De esta manera, no queda duda que la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante a través de su apoderado judicial, resulta infundada puesto que para la fecha de interposición de la acción de tutela no había transcurrido el término legal otorgado para resolver la petición de reconocimiento de la pensión gracia, de lo cual se infiere la inexistencia de amenaza o violación al derecho fundamental de petición. Adicionalmente, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional y por lo mismo no debe acudirse a él sino cuando existan razones serias que permitan concluir la existencia de amenaza o violación a los derechos constitucionales fundamentales, y no como ocurrió en el presente en el que el apoderado

acudirse a él sino cuando existan razones serias que permitan concluir la existencia de amenaza o violación a los derechos constitucionales fundamentales, y no como ocurrió en el presente en el que el apoderado judicial, sin mayor fundamento, acudió al juez de tutela para restablecer un derecho cuya amenaza ni siquiera se había configurado con lo cual se soslaya uno de los deberes constitucionales de la persona y de ciudadano que es el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, y cuya observancia es más exigente para los profesionales del derecho en razón a su formación jurídica.

En otra decisión, la misma Corporación concluyó10: Una vez analizados los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, esta Sala de Revisión concluye que la protección del derecho fundamental de petición invocado por la demandante no debe ser concedida, toda vez que no se evidencia una vulneración del mismo por parte de Coomeva EPS. Ello en razón a que el término otorgado a la entidad accionada para dar respuesta a la solicitud presentada por la señora Mercedes Rosa Ospina Flórez, aún no se había vencido al momento de la presentación de la acción de tutela objeto de revisión.

10 T 1107 de 5 de noviembre de 2004 MP Rodrigo Escobar GilTutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

18. Entonces, lo procedente será negar la acción de tutela presentada por Diquin Payares, al verificarse que a la fecha de la interposición del amparo no existía ninguna vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la

18. Entonces, lo procedente será negar la acción de tutela presentada por Diquin Payares, al verificarse que a la fecha de la interposición del amparo no existía ninguna vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que la autoridad judicial accionada se encontraba en término para dar respuesta; por ende, el accionante no podía suponer sobre un hecho futuro e incierto que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le daría el trámite pertinente . Además, se recuerda que al acudir al amparo constitucional es porque el derecho que se pretende proteger se encuentra vulnerado o amenazado, situación que no había acontecido, por lo tanto, no le era permitido buscar la activación de un mecanismo alternativo para hacer más expedito su interés, sin verificar el lapso dispuesto para recibir un pronunciamiento.

OBSERVACIÓN FINAL

19. El funcionario adscrito al Centro de Servicios Administrativos indicó en el traslado constitucional de 12 de diciembre de 2023, que: «en lo que respecta a esta dependencia las peticiones a las que alude el accionante, fueron allegadas e ingresadas inmediatamente al despacho ejecutor de la pena, desconociendo este Centro de Servicios las razones además de las comentadas o circunstancias que han imposibilitado que el despacho emita pronunciamiento de fondo fav orable a las pretensiones del actor». No obstante, el magistrado sustanciador verificó que, si bien la petición se radicó el 7 de diciembre de 2023, solo hasta el 18 de diciembre, la registró en el sistema y al día siguiente la remitió electrónicamente al despacho

la petición se radicó el 7 de diciembre de 2023, solo hasta el 18 de diciembre, la registró en el sistema y al día siguiente la remitió electrónicamente al despacho Ejecutor; por lo que, es entendible la razón que esgrimió el 14 de diciembre, la Juez de Penas, al exponer que no tenía peticiones pendientes por resolver. Se adjuntaimagen de captura de pantalla -Tutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

20. En ese orden de ideas, se hace un llamado de atención al funcionario adscrito al Centro de Servicios Administrativos para que, verifique las afirmaciones que realiza dentro de las acciones de tutela, dado que pueden sus aseveraciones dentro de las actuaciones como la constitucional pueden llevar a confusiones que con afectación de las decisiones que se hayan de tomar.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del ciudadano Carlos Alberto Diquin Payares en contra del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos, por lo anotado en precedencia.

Segundo. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Segundo. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª No. 202304413 00

Accionante: Carlos Alberto Diquin Payares

Accionado: Juzgado 15 de EPMS

Tercero. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los magistrados,

2023-04413-00

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2023-04413-00

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2023-04413-00

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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