TSDJ BOG SP - 1100122040002023-04451 00-(18-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100122040002023-04451 00-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100122040002023-04451 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Pedro Flores Castro Accionado Juzgado 29 EPMS Decisión Declarar la improcedencia Aprobado en Acta 006
Bogotá, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano Pedro Flores Castro en contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
2. Indica el accionante que fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a una pena de 52 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.Tutela 1ª No. 202304451 0
Accionante: Pedro Flores Castro
Accionado: Juzgado 29 de EPMS
Refiere que cumplió su pena en la Cárcel Nacional Modelo, sanción vigilada
Accionante: Pedro Flores Castro
Accionado: Juzgado 29 de EPMS
Refiere que cumplió su pena en la Cárcel Nacional Modelo, sanción vigilada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicho despacho le concedió la libertad condicional, sin embargo, a la fecha la orden de captura sigue vigente, lo que afecta su escenario personal y laboral, pues no puede transitar libremente, debido a que es requerido constantemente por la Policía Nacional. Por ende, pide se protejan sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 14 de diciembre de 2023, se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y se allegaron las siguientes respuestas:
Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
3. La titular del despacho da a conocer que, en favor de Flores Castro, el 5 de mayo de 2022 le reconoció libertad condicional, sustituto que fue revocado el 3 de marzo de 2023, por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado, por ende, se expidió orden de captura, que a la fecha se encuentra vigente. Agrega que, con auto de 29 de mayo de 2023, le negó al sentenciado la extinc ión de la sanción. Aclara que, a la fecha el accionante es requerido para purgar la totalidad de la pena. Por ende, no ha vulnerado los derechos del actor.
Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado
4. Manifiesta el juez de conocimiento que, en virtud de un preacuerdo, emitió sentencia condenatoria en contra de Flores Castro. Con fundamento en los
Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado
4. Manifiesta el juez de conocimiento que, en virtud de un preacuerdo, emitió sentencia condenatoria en contra de Flores Castro. Con fundamento en los archivos del despacho, a través del auto adiado el 5 de mayo de 2022, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas le concedió al demandante la libertad condicional, no obstante, en segunda instancia, ese despacho -por auto del 3 de marzo de 2023 -,Tutela 1ª No. 202304451 0
Accionante: Pedro Flores Castro
Accionado: Juzgado 29 de EPMS
revocó la decisión, y en consecuencia, ordenó que por intermedio de la primera instancia -de manera inmediatase librara las respectivas órdenes de captura ante los Organismos de Seguridad del Estado.
Centro de Servicios Administrativos
5. Un funcionario de esa dependencia administrativa indica que, la solicitud presentada por el accionante1 la ingresó al juez ejecutor para lo pertinente , despacho que emitió decisión desfavorable . Por lo anterior, en lo que respecta a ese Centro no sobresale motivo alguno que permitan colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales del actor, esto dado que las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores jueces, cual es em itir los oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.
Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN
6. El jefe de Asuntos Jurídicos da a conocer que consultado en el módulo de
oficios y comunicaciones, y hacer las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios.
Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN
6. El jefe de Asuntos Jurídicos da a conocer que consultado en el módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), el cupo numérico a nombre de Flores Castro, se registran vigentes una sentencia condenatoria, una orden de captura y una medida de aseguramiento, vigentes.
CONSIDERACIONES
7. Por dirigirse la acción constitucional en contra de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial, la Corporación tiene
1 Tendiente a obtener la extinción de la pena, ocultamiento, antecedentes y cancelación de orden de capturaTutela 1ª No. 202304451 0
Accionante: Pedro Flores Castro
Accionado: Juzgado 29 de EPMS
competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-4 –.
Procedencia de la acción de tutela
8. En el presente asunto, se satisface la legitimación por activa, pues Flores Castro, como accionante, persigue la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de condenado dentro de la actuación penal bajo el radicado
1100160000002020-00429. Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta omisión de actualizar los antecedentes
Igualmente, se cumple el requisito de la legitimación por pasiva, al recaer la queja constitucional sobre el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta omisión de actualizar los antecedentes penales del procesado, en relación con la vigencia de la orden de captura. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto ha transcurrido un tiempo razonable desde que el tutelante formuló la solicitud, objeto de tutela – 14 de abril de 2023 –2 hasta la presentación de la acción de tutela, actuación penal sobre la que recae la demanda que se encuentra vigente, y en una de sus fases procesales en las que se alega afectadas las garantías constitucionales. Finalmente, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y residualidad, debido a que el asunto de fondo que impetra el accionante está vigente, se respalda en decisiones judiciales debidamente comunicadas y es allí no deberá agotar la defensa judicial con los recurso s ordinarios que la ley le otorga, incluso de entender que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales.
Problema jurídico
2 Revisada la página web de Consulta de Procesos, se registra petición para que se declare la extinción de la pena.Tutela 1ª No. 202304451 0
Accionante: Pedro Flores Castro
Accionado: Juzgado 29 de EPMS
9. La exposición del trámite que se le ha prodigado a la solicitud elevada por el señor Pedro Flores Castro ante el juzgado que vigiló su pena, y la decisión tomada por el despacho judicial de conocimiento que profirió la sentencia
9. La exposición del trámite que se le ha prodigado a la solicitud elevada por el señor Pedro Flores Castro ante el juzgado que vigiló su pena, y la decisión tomada por el despacho judicial de conocimiento que profirió la sentencia condenatoria sobre la vigencia de la orden de captura emitida en su contra, plantea a la sala la necesidad de examinar, si es procedente activar la acción de tutela para reabrir la discusión que se suscitó en el proceso ordinario.
Marco normativo
10. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial , a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio.
La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el Derecho de Postulación, que integra a su vez la garantía del Debido Proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio3. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios,
regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio3. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios,
3 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166 -2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,
STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras].Tutela 1ª No. 202304451 0
Accionante: Pedro Flores Castro
Accionado: Juzgado 29 de EPMS
términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado4: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C. S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones
presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
11. Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017, expuso: Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función
4 STP1067-2022, Radicación nº 121883Tutela 1ª No. 202304451 0
Accionante: Pedro Flores Castro
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estatal5, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio;
parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica6, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.
12. La relevancia constitucional – finalidad - de la acción de tutela que se dirige directa o indirectamente en contra de decisiones judiciales se proyecta en tres escenarios: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces» - Sentencia CC, SU 128/2021-.
13. Para el caso de la especie, se alega una omisión de parte de la jurisdicción penal, en fase de ejecución de la pena, al no actualizar los antecedentes penales,
5 En los términos del artículo 116 de la C.P 6 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post
6 Al respecto, en la sentencia T-030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimid ad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 202304451 0
Accionante: Pedro Flores Castro
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relacionado con la vigencia de la orden de captura , por lo que el examen constitucional en principio se haría bajo la efectividad de las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia ; de no ser que durante el trámite constitucional se advirtió la insuficiencia de los presupuesto que hacen procedente la acción de tutela.
Caso concreto
14. De las respuestas allegadas al trámite constitucional se sabe que, dentro del proceso con radicado No 1100160000002023 -00429, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 7 de julio de 2020, condenó a Pedro Flores Castro a la pena principal de 52 meses de prisión como autor responsable de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo
Circuito Especializado de Bogotá, el 7 de julio de 2020, condenó a Pedro Flores Castro a la pena principal de 52 meses de prisión como autor responsable de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo con Concierto para Delinquir Agravado. En esa decisión, se negó la suspensión condicional de la ejecución de l a pena y la prisión domiciliaria. Providencia confirmada el 25 de noviembre de 2022, por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La vigilancia de las sanciones le correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
15. Flores Castro acude al mecanismo constitucional en razón a la omisión que le atribuye al juez ejecutor, al considerar que , al habérsele otorgado la libertad condicional, se debió cancelar la orden de captura que se encontraba vigente.
16. En el traslado de la demanda constitucional se conoció que, con auto de 5 de mayo de 2022, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió al accionante la libertad condicional, para lo cual suscribió la diligencia de compromiso el 11 de mayo siguiente. No obstante, con providencia de 3 de marzo de 2023, al desatar el recurso de apelación presentado por el MinisterioTutela 1ª No. 202304451 0
Accionante: Pedro Flores Castro
Accionado: Juzgado 29 de EPMS
Público, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá revocó la
Accionante: Pedro Flores Castro
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Público, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá revocó la decisión, en el sentido de negar la libertad condicional, ordenando su captura inmediata. El 14 de abril de 2023, Flores Castro solicitó la extinción de la pena, petición que se denegó con auto del 29 de mayo de 2023, ya que no se cumplió con la pena de prisión, menos aún con el período de prueba asignado.
17. En ese orden de ideas, la pretensión tutelar del accionante, relacionada con la cancelación de la orden de captura es improcedente , pues si bien en un principio se le había otorgado la libertad condicional, lo cierto es que el sustituto fue revocado por el fallador, en atención a la valoración de la conducta punible, el «deficiente y prácticamente nulo» proceso resocializador, el incumplimiento de las fases de tratamiento penitenciario y la falta de acreditación del arraigo familiar y social; por ello, entró en vigor la orden de captura emitida en su contra , pues debe terminar de cumplir la pena en centro carcelario.
18. Situación que es ampliamente conocida por Flores Castro, pues le fue notificado del auto proferido por el Juzgado 5° Penal Especializado, en donde se le comunicó la citada revocatoria y, se dispuso: «la emisión inmediata de la respectiva orden de captura ante los Organismos de Seguridad del Estado y en contra del señor FLORES CASTRO, con la finalidad de que el condenado cumpla o termine de cumplir la condena y realice el correspondiente proceso de resocialización en privación de la
orden de captura ante los Organismos de Seguridad del Estado y en contra del señor FLORES CASTRO, con la finalidad de que el condenado cumpla o termine de cumplir la condena y realice el correspondiente proceso de resocialización en privación de la libertad». Así mismo, con ocasión de un a acción de tutela que presentó ante esta Corporación7, relacionada con la decisión de las instancias y, que tuvo fallo el 6 de junio de 2023, en donde se concluyó: Así las cosas, para el Tribunal es evidente que tanto el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como el Juzgado 29 de Ejecución de
7 Radicado 110012204000202301821 00 N.I. 5884 MP Dagoberto Hernández PeñaTutela 1ª No. 202304451 0
Accionante: Pedro Flores Castro
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Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya atendieron en debida forma las pretensiones constitucionales del demandante; el primero, porque desde el 26 de mayo hogaño le notificó vía correo electrónico la decisión en la que le revocó la libertad condicional previamente concedida en sede de ejecución de la pena, determinación en la que podrá hallar los argumentos por los que se llegó a aquella conclusión y; el segundo, porque mediante proveído del 29 de mayo hogaño resolvió la solicitud de extinción de la pen a presentada por el actor, donde además le informó con claridad su tiempo efectivo de privación de la libertad y el que le falta por descontar, decisión que se encuentra en trámite de notificación por el Centro de Servicios.
donde además le informó con claridad su tiempo efectivo de privación de la libertad y el que le falta por descontar, decisión que se encuentra en trámite de notificación por el Centro de Servicios.
19. Así las cosas, Flores Castro debe acatar con respeto las decisiones judiciales emitidas al interior de la actuación penal que se le sigue en su etapa de ejecución de la sanción, y acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tiene allí, sin buscar en la acción constitucional un camino alternativo que contradice su naturaleza excepcional, más aún, si en ella omitía información que claramente conocía, para beneficiarse del sesgo en la demanda, pues no informó que a pesar de habérsele concedido la libertad condicional, tal sustituto le fue revocado desde el 3 de marzo de 2023. Lo cierto es que, el accionante evade el cumplimiento de la sanción penal en el centro carcelario, lo que hace que la orden de captura mantenga su vigencia y validez y deba ser materializada por las autoridades respectivas.
20. En todo caso, considera la sala que, el fondo de la queja constitucional presentada por Flores Castro, es atacar la decisión emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado que le revocó el beneficio que venía disfrutando y, en ese sentido, la acción de tutela se torna improcedente, dado que el accionante pretende revivir etapas fenecidas, con el único fin de busca r una revisión del asunto que concluyó con la expedición de una orden de captura en su contra, como si la acciónTutela 1ª No. 202304451 0
Accionante: Pedro Flores Castro
Accionado: Juzgado 29 de EPMS
concluyó con la expedición de una orden de captura en su contra, como si la acciónTutela 1ª No. 202304451 0
Accionante: Pedro Flores Castro
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de tutela fuera un mecanismo paralelo o una tercera instancia de las decisiones tomadas por la autoridad competente. Por ende, el amparo constitucional result a improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales ya concluidas. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente: Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados. En esa medida, se declarará la improcedencia la acción de tutela.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE: Primero. Declarar la improcedencia el amparo de los derechos
de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE: Primero. Declarar la improcedencia el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del ciudadano Pedro Flores Castro en contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, por lo anotado en precedencia.Tutela 1ª No. 202304451 0
Accionante: Pedro Flores Castro
Accionado: Juzgado 29 de EPMS
Segundo. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
Tercero. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la
H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
2023-04451-00
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera