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TSDJ BOG SP - 11001220400020230000-01-(03-03-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001220400020230000-01-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicado: 2023 -002

Asunto: Hábeas Corpus 2ª instancia.

Accionante: MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ.

Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y otro.

Procedente: Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá.

Decisión: Confirma.

Bogotá D.C. Marzo tres (3) de dos mil veintitrés (2023)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Conforme lo regula el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ contra la decisión proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado 22 Penal del Circuito, que negó la acción de habeas corpus presentada por aquella.

2.- PETICIÓN

Fue desarrollada por el despacho de primera instancia, así:

“El doctor PABLO EDUARDO LINARES MORERA, apoderado judicial de la señora MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ, funda su solicitud de amparo, señalando que su representada se encuentra privada de la libertad por cuenta del proceso que actualmente vigila el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cumpliendo una pena de 48 meses de prisión, asegura

señalando que su representada se encuentra privada de la libertad por cuenta del proceso que actualmente vigila el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cumpliendo una pena de 48 meses de prisión, asegura que la sentenciada fue privada de la libertad el 22 de marzo de 2018, que le otorgaron la prisión domiciliaria el 19 de agosto de 2020, beneficio que le fue revocado el 14 de febrero de 2022, asegurando que el auto que revocó la prisión domiciliaria cobró ejecutoria el 23 de marzo de 2022, y que como nuevamente su representad fue privada de la libertad el 14 de septiembre de 2022, pero que como el auto que revocó el beneficio fue publicado en el estado del día miércoles 23 de marzo de 2022, el mismo quedó en firme el lunes 28 de marzo de 2022 y por ello su representada ya había cumplido la totalidad de la pena.Habeas Corpus 2° Instancia Radicado 2023 -002

Accionante: MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ

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Igualmente refiere el accionante que del 12 de marzo de 2018 al 28 de marzo de 2022 arroja un GRAN TOTAL DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES Y SEIS (6) DÍAS de prisión (sic), superando la pena principal impuesta, por lo que su poderdante se encuentra ilegalmente privada de su libertad desde el día 14 de septie mbre de 2022 hasta la fecha, pues no se requiere mayor entendimiento para la sumatoria aritmética frente al caso que nos ocupa.

En tercer lugar, refiere el doctor PABLO EDUARDO LINARES MORERA, que el

de septie mbre de 2022 hasta la fecha, pues no se requiere mayor entendimiento para la sumatoria aritmética frente al caso que nos ocupa.

En tercer lugar, refiere el doctor PABLO EDUARDO LINARES MORERA, que el Juzgado accionado está cometiendo el presunto delito de prevaricato por omisión, al desconocer el tiempo que la señora MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ estuvo en prisión domiciliaria, razón por la cual solicita requerir a la Reclusión de mujeres el Buen Pastor de esta ciudad para que se certifique desde que fecha y hasta cuando estuvo su representada en prisión domiciliaria, lo mismo que las visitas efectuadas durante el tiempo de privación de la libertad itero (sic) en su lugar de residencia; razón por la cual solicita ordenar la libertad inmediata de MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.801.729 expedida en Bogotá, quien itera se encuentra privada de manera arbitraria e ilegal, por omisión y negligencia del Juzgado accionado en consuno con el establecimiento Penitenciario y Carcelario.”.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá mediante acta del 24 de febrero de 20231.

3.2.- En auto del 24 de febrero avocó conocimiento y vinculó a los juzgados 2°, 21 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como a Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” , donde está

juzgados 2°, 21 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, así como a Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” , donde está recluida la accionante2.

3.3.- El 24 de febrero de la anualidad, e l juzgado negó el habeas corpus; decisión contra la que se interpuso el recurso de impugnación, que fue asignado al despacho del suscrito mediante acta del 2 de marzo de 2023 y que fue remitido, mediante correo electrónico, a la 1:18 p.m. del mismo día.

4.- DECISIÓN IMPUGNADA.

1 Documento digital “02ActaReparto.pdf”. 2 Documento digital “AutoAvocaHabeasCorpus.pdf”.Habeas Corpus 2° Instancia Radicado 2023 -002

Accionante: MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ

3

Para la jueza, la señora MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ se encuentra legalmente privada de la libertad dentro del proceso con radicado 11001 60 00 000 2019 00699, que conoce el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante J21EPMS -, por sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que la condenó como autora del delito de concierto para delinquir a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Decisión que fue confirmada el 13 de noviembre de 2019 por esta corporación3.

del delito de concierto para delinquir a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Decisión que fue confirmada el 13 de noviembre de 2019 por esta corporación3.

En sede de ejecución de penas, mediante auto del 19 de agosto de 2020 se le concedió prisión domiciliara por el artículo 38G del C.P.; sin embargo, mediante auto del 14 de febrero de 2022 se revocó el beneficio y se consideró que aquella estuvo privada de la libertad hasta el 3 de octubre de 2020, fecha en la que se consideró q ue, voluntariamente, dejó de cumplir la pena. Decisión que no puede ser discutida en el trámite de la acción constitucional de habeas corpus.

En ese sentido, la condenada ha estado privada de la libertad en dos momentos: i) desde el 22 de marzo de 2018 y hasta el 3 de octubre de 2020, es decir, por treinta (30) meses y doce (12) días, y, ii) desde el 14 de septiembre de 2022 y hasta la fecha, es decir, por seis (6) meses y once (11) días, para un total de treinta y seis (36) meses y veintitrés (23) días de prisión.

De acuerdo con ello, aún no ha cumplido con el lapso de la pena, por lo que su detención no es ilegal y, en razón a ello, debe negarse la acción constitucional4.

5.-DE LA IMPUGNACIÓN.

3 Según consulta en el sistema, por la sala que preside el magistrado Mario Cortes Mahecha 4 Documento digital “Fallohabeascorpus.pdf”Habeas Corpus 2° Instancia Radicado 2023 -002

3 Según consulta en el sistema, por la sala que preside el magistrado Mario Cortes Mahecha 4 Documento digital “Fallohabeascorpus.pdf”Habeas Corpus 2° Instancia Radicado 2023 -002

Accionante: MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ

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Advierte el recurrente que no se está discutiendo si la condenada está detenida de forma ilegal o sobre la orden de captura, sino, simplemente, que ya se cumplió con la pena impuesta, razón que justifica su solicitud de revocatoria.

La decisión del juzgado no tuvo en cuenta el término que la condenada estuvo en prisión domiciliaria, pues, si bien, mediante auto del 14 de febrero de 2022 se le revocó el beneficio y se advirtió que solo ejecutó la pena hasta el 3 de octubre de 2020, deb e considerarse que estuvo privada de la libertad hasta el 14 de febrero de 2022, fecha del auto que revoca el beneficio.

De otra parte, el juez constitucional de habeas corpus tiene la facultad de revisar la integridad del proceso, y puede intervenir en los casos en que se desarrolle una evidente vía de hecho en una decisión judicial, como ocurre en este asunto.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

6.1.- La acción de habeas corpus no es un mecanismo creado para discutir los procedimientos establecidos en la ley, como tampoco las decisiones tomadas por las autoridades en ejercicio legítimo de sus potestades, en relación con la privación de la libertad de las personas; su objeto es restituir la libertad de las personas cuando la privación de ese derecho es ilegal. Se tiene dicho sobre el particular:

decisiones tomadas por las autoridades en ejercicio legítimo de sus potestades, en relación con la privación de la libertad de las personas; su objeto es restituir la libertad de las personas cuando la privación de ese derecho es ilegal. Se tiene dicho sobre el particular:

“ … el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.Habeas Corpus 2° Instancia Radicado 2023 -002

Accionante: MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ

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Por eso "...resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en

haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”,(Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente). …”5.

Dicha regla no es absoluta, pues se tiene también aceptado por los jueces constitucionales de habeas corpus, que puede decidir sobre ese derecho, estando la persona privada de la libe rtad en un trámite procesal ordinario; el cual, siendo legal, se torna contrario a los derechos y garantías procesales, cuando se superan los términos de ley de la privación de ese derecho, por razones ajenas al procesado:

“…Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedi mientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privad a de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso,

resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privad a de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable , en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios…”6.

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 27 de noviembre de 2006. Radicado 26503. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 21 de abril de 2008. Radicado 29.638.Habeas Corpus 2° Instancia Radicado 2023 -002

Accionante: MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ

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6.2.- En atención a que no se discute sobre la licitud de la privación de

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Accionante: MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ

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6.2.- En atención a que no se discute sobre la licitud de la privación de la libertad de la señora MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ, pues se entiende que aquella se encuentra ejecutando una condena en firme, solo se abordará lo relacionado con la posible prolongación ilegal.

Sobre el particular, alega el recurrente que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el tiempo total que aquella estuvo descontando la pena mientras gozó del beneficio de la prisión domiciliara, cuya finalización solo operó hasta el 14 de febrero de 2022; fecha en la que se dictó la providencia que lo revocó.

Si bien, la primera instancia no desconoce que, en efecto, fue mediante auto del 14 de febrero de 2022 que se revocó el beneficio, refiere que en esa misma decisión se estableció qu e debía considerarse que la condenada gozó de aquel hasta el 3 de octubre de 2020, “ fecha esta última en la que se dejó establecida la interrupción voluntaria de la condenada a su privación de la libertad.”.

Así las cosas, de acuerdo con la postura establ ecida por el juzgado de ejecución de penas, y como se advierte en el fallo recurrido, la señora GÓMEZ SUÁREZ fue condenada a 48 meses de prisión, y ha ejecutado esa pena en dos momentos: desde el 22 de marzo de 2018 y hasta el 3 de octubre de 2020, es decir, por treinta (30) meses y doce (12) días,

esa pena en dos momentos: desde el 22 de marzo de 2018 y hasta el 3 de octubre de 2020, es decir, por treinta (30) meses y doce (12) días, y, desde el 14 de septiembre de 2022 – cuando fue nuevamente capturadahasta la fecha ; último término que yerra el juzgado al contabilizar, pues no han transcurrido seis (6) meses y once (11) días como advirtió, sino cinco (5) meses y diecisiete (17) días, para un total de treinta y cinco (35) meses y veintinueve (29) días de prisión.

Como lo consideró la primera instancia, no es dable que a través de una acción constitucional de habeas corpus se discutan las de cisiones de un juez de ejecución de penas, cuando el propio sistema permite la interposición de recursos contra dichas decisiones.Habeas Corpus 2° Instancia Radicado 2023 -002

Accionante: MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ

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Adicionalmente, a la respuesta dada por el J21EPMS se anexó decisión del 23 de enero de 2023, en la que se le niega la liber tad por pena cumplida a la accionante, de lo que se advierte que la libertad de la condenada se está discutiendo a través de los mecanismos ordinarios que otorga el procedimiento penal para ello, sin que en este pueda intervenir el juez constitucional, ni siquiera porque se considere irregular la contabilización de términos, pues ese es un asunto que debe ser discutido al interior del proceso de ejecución de la pena, ya que para ello no fue creada esta figura.

De lo expuesto es claro que no está habilitada esta vía constitucional

irregular la contabilización de términos, pues ese es un asunto que debe ser discutido al interior del proceso de ejecución de la pena, ya que para ello no fue creada esta figura.

De lo expuesto es claro que no está habilitada esta vía constitucional para discutir aspectos de ese orden, pues para eso tiene a su disposición al sistema legal de vigilancia de la pena, y si aún considera que hay algún yerro al respecto, será mediante otra acción que pueda solicitar la verificación de dichos términos.

En consecuencia, debe confirmarse en su integridad la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE.

PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que negó la acción de habeas corpus invocada por la señora MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Devuélvase la actuación para ante el juzgado de primera instancia, para su archivo.Habeas Corpus 2° Instancia Radicado 2023 -002

Accionante: MELVA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ

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CUARTO.- Comuníquese a la accionante en el sitio de reclusión en donde se encuentra. Para lo anterior se solicitará la cooperación de la oficina jurídica del centro penitenciario.

CÚMPLASE.

Rad. 2023 -002

donde se encuentra. Para lo anterior se solicitará la cooperación de la oficina jurídica del centro penitenciario.

CÚMPLASE.

Rad. 2023 -002

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

Magistrado.

J. Pardo.

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