TSDJ BOG SP - 110012204000202300011 00-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202300011 00-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202300011 00
Accionante: Morlan Marulanda Mejía Accionado: Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho: Acceso a la administración de justicia
Decisión:
Aprobado:
Ampara Acta No. 005
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2022).
1. ASUNTO
Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por MORLAN MARULANDA MEJÍA, en contra de la JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
Según la demanda de tutela, el promotor fue condenado en Lima, Perú, por el delito de tráfico ilícito de drogas , a la pena privativa de la libertad de veinte (20) años de prisión; no obstante, el 29 de abril de 2021, fue repatriado a Colombia y por tal mot ivo, la vigilancia de la pena se asignó a la autoridad judicial accionada.
A más de lo anterior, precisó, el 16 de noviembre de 2022 radicó solicitud de libertad condicional y el 20 del mismo mes y año, presentó acción de tutela ante el juzgado demandado por
judicial accionada.
A más de lo anterior, precisó, el 16 de noviembre de 2022 radicó solicitud de libertad condicional y el 20 del mismo mes y año, presentó acción de tutela ante el juzgado demandado por vulnerar sus garantías constitucionales.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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A propósito de ello, refirió, el 22 de diciembre de 2022 , recibió notificación del auto interlocutorio en el que se niega el beneficio punitivo deprecado, p or cuanto no existe concepto favorable del centro de reclusión.
En la misma línea , señaló, el 04 de enero de la presente anualidad, tuvo conocimiento del fallo de tutela en el que no se ampararon sus garantías constitucionales, dado que, el juzgado vigilante contestó la solicitud.
Conforme a ese panorama, explicó, la presente demanda constitucional se encuentra encaminada a que se ampare su garantía constitucional de petición vulnerada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, al no remitir los documentos correspondientes a la cartilla biográfica, la resolución favorable y los cómputos, en aras de que la autoridad judicial resuelva de fondo sus pretensiones.
Finalmente, requirió, se proteja su prerrogativa constitucional de igualdad, toda vez que, la Corte Constitucional ha reconocido la libertad condicional a personas condenadas por delitos graves, bajo el entendido que no solo se debe valorar la conducta cometida, sino la dignidad humana.
constitucional de igualdad, toda vez que, la Corte Constitucional ha reconocido la libertad condicional a personas condenadas por delitos graves, bajo el entendido que no solo se debe valorar la conducta cometida, sino la dignidad humana.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto calendado el 13 de enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MORLAN MARULANDA MEJÍA, en contra del JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO; a su turno, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y del COMPLEJO CARCELARIO
Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE
BOGOTÁ “LA PICOTA”.
3.2. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LO S JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, revisadas las actuaciones en el sistema de gestión judicial, no se observan solicitudes del quejoso pendientes de ser atendidas.
Por tal motivo, consideró, no transgredió las prerrogativas constitucionales del interesado, toda vez que, las competencias
gestión judicial, no se observan solicitudes del quejoso pendientes de ser atendidas.
Por tal motivo, consideró, no transgredió las prerrogativas constitucionales del interesado, toda vez que, las competencias de esa dependencia administrativa se limitan únicamente a enviar las peticiones elevadas por los penados a los jueces competentes.
En suma, requirió, no se acceda a las pretensiones del demandante y se desvincule del presente trámite de tutela.
3.3 El JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, el 21 de diciembre de 2022 profirió auto en el que negó la libertad condicional, el beneficio administrativo hasta por setenta y dos horas y la prisión domiciliaria al demandante, decisión que se notificó al interesado el 22 del mismo mes y año.
De otro lado, indicó, en lo que atañe a las solic itudes del penado relacionadas con su estado de salud, la autoridad judicial ofició en reiteradas oportunidades al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se valoren sus110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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patologías y al centro de reclusi ón, con el propósito que r emita al quejoso a las citas médicas; no obstante, la prestación de los servicios de salud se encuentra a cargo del director del establecimiento penitenciario.
A más de lo anterior, indicó, el artículo 471 del Código de
al quejoso a las citas médicas; no obstante, la prestación de los servicios de salud se encuentra a cargo del director del establecimiento penitenciario.
A más de lo anterior, indicó, el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal exige que, la solicitud de libertad condicional se presente junto con la resolución favorable de la cárcel en la que se encuentra privado de la libertad y copia de la cartilla biográfica, por manera que, para atender las postulaciones del actor , se deprecó nuevamente al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA”, que allegue los elementos anteriormente señalados.
En ese orden de ideas, solicitó, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, la autoridad judicial atendió las peticiones del penado y no vulneró sus prerrogativas constitucionales.
3.4 El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, efectuó un recuento legal y reglamentario de la organización interna de la entidad y conforme a ello, concluyó que, no transgredió las prerrogativas constitucionales del demandante.
A ese respecto , refirió, le corresponde al establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el actor atender las solicitudes y remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para su valoración.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Así pues, indicó, se corrió traslado de la demanda
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Así pues, indicó, se corrió traslado de la demanda constitucional al centro carcelario y, en consecuencia, requirió, se desvincule del trámite constitucional.
3.5 El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA”, no se pronunció pese a ser debidamente enterado de su vinculación.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utili ce transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía
para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucion al se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de la parte accionante.
4.3 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso c oncreto, MORLAN MARULANDA MEJÍA, se encuentra legitimad o en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados , puesto que , el centro de reclusión no ha remitido la documentación de que trata el artículo 471 del Código de
tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados , puesto que , el centro de reclusión no ha remitido la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, al juzgado que vigila la condena, para acceder a la libertad condicional.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA”, en tanto es la autoridad que recibió la solicitud del actor en la que requiere que se envíen los documentos de que trata el artículo 471 del
MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA”, en tanto es la autoridad que recibió la solicitud del actor en la que requiere que se envíen los documentos de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, a la autoridad judicial, en aras de obtener la libertad condicional.
De otra parte, el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, tiene interés para concurrir al presente trámite constitucional, por cuanto vigila la sanción impuesta al promotor.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.
Finalmente, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO carece de legitimación en el presente asunto; sin embargo, su concurrencia al presente trámite deriva de su inclusión en la demanda, como autoridad accionada.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga
inclusión en la demanda, como autoridad accionada.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constit ucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso particular, el peticionario interpuso acción de tutela el 11 de enero de 2022, luego pasaron aproximadamente dos semanas desde que presentó solicitud ante el
2 Ibídem.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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establecimiento penitenciario -27 de diciembre de 2022 -, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de las garantía s fundamentales, en tanto el COMPLEJO
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Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de las garantía s fundamentales, en tanto el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - COMEB “LA PICOTA, en la actualidad, no ha resuelto la solicitud de remisión de los certificados de cómputos de trabajo y estudio, calificación de conducta, cartilla b iográfica y resolución favorable vigente.
A propósito de ello, esta colegiatura considera que, MORLAN MARULANDA MEJÍA, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la parte demandada pronunciamiento sobre las solicitudes incoadas.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se considera que se han acreditado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto.
4.3 De los derechos vulnerados
Del derecho al debido proceso
Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005). e
Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a autoridades penales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole ju risdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso
un asunto de índole ju risdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurá lgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación invocada por el accionante.
Acceso a la Administración de Justicia
A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, s ino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensione s que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaci ones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los rec ursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”7
4.4 Del caso concreto
En el caso bajo análisis, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, toda vez
7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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que, el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad, no se ha pronunciado sobre la remisión de los certificados de c ómputo de trabajo y estudio, calificación de conducta, cartilla biográfica y resolución favorable vigente.
A ese respecto, junto con la solicitud de amparo, el interesado allegó copia de la misiva presentada ante la cárcel en la que requiere que se envíe la documentación pertinente para que, a su turno, la autoridad judicial accionada estudie la libertad condicional.
Ahora, en lo que refiere a la postulación del promotor del subrogado penal , el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, profirió auto de 21 de diciembre de 2022 en el que negó dicho beneficio y requirió al establecimiento penitenciario “los documentos para redención de pena (art. 101 del EPC) y los documentos del art. 471 del C.P.P., para nuevo estudio”.
Entonces, a pesar de las peticiones elevadas por la autoridad judicial accionada y el interesado, el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB “LA PICOTA, no ha enviado la documentación pertinente, lo que impide estudiar la procedencia de la libertad condicional deprecada por el demandante.
Al respecto, es menester precisar que, el centro privativo de la libertad no intervino en el presente trámite constitucional a
la procedencia de la libertad condicional deprecada por el demandante.
Al respecto, es menester precisar que, el centro privativo de la libertad no intervino en el presente trámite constitucional a descorrer traslado de la demanda de tutela, por lo que debe este juez colegiado acudir a la presunción de veracidad y acoger las pretensiones de la parte demandante sobre el asunto.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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En palabras de la Corte Constitucional
“La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y , el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe , es decir, encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado q ue están de por medio derechos fundamentales”.
En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o
1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más r igurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatori os en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”8
Así las cosas, comoquiera que el complejo penitenciario no se pronunció y los vinculados al trámite constitucional refieren no haber recibido contestación por parte del primero, esta Sala deberá tom ar por ciertos los hechos esgrimidos por el actor, respecto de la vulneración a los mandatos superiores del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
8 Corte Constitucional Sentencia T 260 de 2019.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía
respecto de la vulneración a los mandatos superiores del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
8 Corte Constitucional Sentencia T 260 de 2019.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Corolario de lo anterior, se impone amparar los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, ordenar al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB “LA PICOTA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1º CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por MORLAN MARULANDA MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.292.066, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2° ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB “LA PICOTA que, dentro de
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2° ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB “LA PICOTA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.110012204000202300011 00 Morlan Marulanda Mejía Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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3° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado