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TSDJ BOG SP - 110012204000202300936 00-(10-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202300936 00-(10-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 110012204000202300936 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado Juzgado 56 Penal del Circuito Bogotá Decisión Concede Aprobado en Acta 048

Bogotá, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

1. Acción de tutela presentada por el ciudadano Javier Enrique Castaño Quiceno -a través de apoderadoen contra en contra del Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de esta ciudad, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, y el Acceso a la Administración de

Justicia.

ANTECEDENTES

Son antecedentes relevantes para resolver la solicitud constitucional los siguientes:

2. En el proceso penal bajo el radicado N° 110016000023201305757 , en el que el accionante fungió en calidad de víctima, el Juzgado 56 Penal del Circuito deTutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno

Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao

que el accionante fungió en calidad de víctima, el Juzgado 56 Penal del Circuito deTutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 2 de 14

Conocimiento de Bogotá profirió sentencia -el 12 de octubre de 2016-, y en el numeral cuarto ordenó: ACCEDER a la solicitud de la Representación de la Víctima, en el sentido de cancelar las anotaciones Nº 9, 10 y 11 en el certificado de tradición y libertad en la matricula inmobiliaria Nro. 50N20555548.

3. Una vez el señor Castaño Quiceno elevó solicitudes ante la Fiscalía General de la Nación -el 9 de marzo de 2022-, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -el 1° de junio de 2022 - y el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento -el 23 de junio de 2022-, todos de Bogotá, instauró acción de tutela con el objetivo de hacer cumplir el numeral cuarto de la sentencia citada, acción constitucional que fue conocida y decidida por una Sala de esta Corporación – radicado 11001220400020220331600-; declarando el 24 de agosto de 2022 su improcedencia por hecho superado comoquiera que le fue informado por el Juzgado de conocimiento sobre la remisión , el 16 de agosto de 2022 , del oficio dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a fin de que diera cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia y librara los oficios correspondientes con destino a

de conocimiento sobre la remisión , el 16 de agosto de 2022 , del oficio dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a fin de que diera cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia y librara los oficios correspondientes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. Ahora, debido a que las anotaciones siguen vigentes y que desconoce el número del radicado de los oficios a través de los cuales las autoridades judiciales solicitaron el cumplimiento del numeral cuarto de la sentencia, el 7 de septiembre de 2022 solicitó, nuevamente, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y al juzgado de conocimiento «el cumplimiento de las ordenes previamente mencionadas, sin que a la fecha hayan dado respuesta y más aún, se hayan cumplido las órdenes».

ACTUACIÓN PROCESAL

Al avocar el conocimiento de la presente tute la, y luego de dar los correspondientes traslados, se allegaron los siguientes informes:Tutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 3 de 14

4. Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá . Solicita la desvinculación del trámite constitucional al señalar que el proceso de radicado N° 110016000023201305757 se surtió ante el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

5. Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao . La Juez Coordinadora pidió la desvinculación de la acción de tutela dado que (i) no se encuentra acreditada

Conocimiento de esta ciudad.

5. Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao . La Juez Coordinadora pidió la desvinculación de la acción de tutela dado que (i) no se encuentra acreditada la presentación de la solicitud ; (ii) la oficina actúa conforme a las funciones administrativas; (iii) en su momento el juez competente brindó la in formación requerida por el accionante; y (iv) la inconformidad del señor Castaño Quiceno se circunscribe a la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en dar cumplimiento a lo comunicado por esa dependencia.

6. Oficina de Registro de Instr umentos Públicos -Zona Norte -. La registradora principal indicó que el proceso de radicación , calificación y registro se encuentra regulada en la normatividad , acorde con la cual , a través de nota devolutiva del 2 de diciembre de 2016 , se negó la solicitud de cancelación de las anotaciones realizada por el Centro de Servicios Judiciales de Paloqu emao -del 25 de noviembre de 2016 -, comoquiera que no se presentó el documento en dos ejemplares; sin que dicho Centro haya vuelto a radicar alguna nueva petición.

CONSIDERACIONES

7. En razón a que la demanda constitucional se dirige, entre otros, en contra de jueces de categoría del circuito, de la especialidad penal y de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991–.

Naturaleza jurídica

8. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos

el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991–.

Naturaleza jurídica

8. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar,Tutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 4 de 14

mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial – salvo aquellos casos en los que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable–.

Problema jurídico

9. Corresponde a la Sala determinar si en el trámite de la solicitud formulada por Javier Enrique Castaño Quiceno al interior del proces o radicado N° 110016000023201305757, se acreditó la vulneración de alguna garantía constitucional que amerite la intervención del juez constitucional.

Marco normativo

10. La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional1 han establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constituci ón y el Código Contencioso

que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constituci ón y el Código Contencioso Administrativo, y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia , en la medida que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional -arts. 29 y 229 C.P.-.

1 T 394 de 2018Tutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 5 de 14

Al respecto se ha indicado2: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales … deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsd em. De acuerdo con lo anotado se ha

debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsd em. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

Caso concreto

11. Descendiendo al caso objeto de estudio, se conoce que e l señor Javier Enrique Castaño Quiceno acude al trámite constitucional ante la omisión que le atribuye a las autoridades judiciales y administrativas que fueran vinculadas al trámite constitucional, por abstenerse en dar cumplimiento al numeral 4° de la sentencia emitida - el 12 de octubre de 2016 – por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot á, en el que se ordenaba : «ACCEDER a la solicitud de la Representación de la Víctima, en el sentido de cancelar las anotaciones Nº 9, 10 y 11 en el certificado de tradición y libertad en la matricula inmobiliaria Nro. 50N20555548».

12. Se acreditó que una vez se adelantó el trámite constitucional ante una sala de decisión de esta Corporación , y se declaró improcedente la tutela por hecho superado a través de sentencia del 24 de agosto de 2022 ; el señor Caicedo Quiceno requirió -el 7 de septiembre de 2022 - al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao , para

Quiceno requirió -el 7 de septiembre de 2022 - al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao , para que reiterara «al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES que se solicite también, el

2 STC7405-2020; STC15807-2021Tutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 6 de 14

levantamiento de la anotación No. 12 del FMI No. 50N-20555548, de conformidad con la respuesta dada por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. a la misma acción constitucional, la cual también se adjunta a este correo». Solicitud que fue remitida a los siguientes correos electrónicos:

13. Se conoce también que, con ocasión a la primera solicitud formulada por el accionante , el Juzgado de conocimiento accionado requirió del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao lo siguiente -se aporta imagen del documento allegado por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao-:

14. Sobre este requerimiento el Centro de Servicios informó que bajo el radicado MACP-08-1311, remitió respuesta a lo solicitado, el 26 de agosto de 2022, mediante Oficio RU11766 y vía correo electrónico. Además, conocida la acción de tutela en curso, reiteró la solicitud –imagen de la información suministrada-:Tutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno

tutela en curso, reiteró la solicitud –imagen de la información suministrada-:Tutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 7 de 14

15. La Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Norte - comunicó que la solicitud elevada el 4 de diciembre de 2016, fue negada mediante nota devolutiva del 2 de diciembre del mismo año, dado que no se presentó el documento en dos copias auténticas -a continuación, se aporta captura de pantalla de la nota devolutiva-:

16. También dio a conocere que, mediante instrucción administrativa N° 5 emitida -el 22 de marzo de 2023por la Superintendencia de Notariado y Registro se dispuso los siguientes lineamientos necesarios para la radicación de la documentación emitida por medios electrónicos y con firma electrónica:Tutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 8 de 14

Finalmente señaló que, respecto a la matricula inmobiliaria 50N 20555548 –objeto de tutela - el último radicado relacionado tiene que ver la solicitud de l Centro de Servicios en el 2016 –imagen de la captura de pantalla del registr o allegado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos-:

17. De la anterior acción constitucional. Con la información y los medios de acreditación suministrados durante el trámite constitucional, la Sala debe precisar,

Registro e Instrumentos Públicos-:

17. De la anterior acción constitucional. Con la información y los medios de acreditación suministrados durante el trámite constitucional, la Sala debe precisar, previamente, que el asunto objeto de tutela, plantea circunstancias fácticas distintas al trámite constitucional que en pasada oportunidad –radicado 11001220400020220331600se tramitó en esta Corporación, en tanto allí se expuso la falta de respuesta a la solicitud formulada por parte del Juzgado de Conocimiento.

De allí que bastara con el pronunciamiento del Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá- mediante auto del 12 de octubre de 2016 – con el que ordenó al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao comunicar a la Oficina deTutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 9 de 14

Instrumentos Públicos -Zona Norte - de esta ciudad la cancelación de las anotaciones Nº 9, 10 y 11 del certificado de Tradición y Libertad en la matricula inmobiliaria Nro. 50N - 20555548, para que se declarara la improcedencia del amparo por hecho superado –sentencia del 24 de agosto de 2022-; a esta circunstancia se añade la petición formulada por el accionante el pasado 7 de septiembre de 2022, como hecho novedoso respecto de la petición constitucional primigenia.

18. Del caso actual. De vuelta al trámite constitucional debe indicarse que si

se añade la petición formulada por el accionante el pasado 7 de septiembre de 2022, como hecho novedoso respecto de la petición constitucional primigenia.

18. Del caso actual. De vuelta al trámite constitucional debe indicarse que si bien la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad informó ser ajena al marco fáctico expuesto por el demandante, en tanto la solicitud de cancelación de anotaciones formulada por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao fue negada al no reunir los presupuestos previstos en el literal d) del artículo 3 y el artículo 22 de la Ley 1579 de 2022 , según nota devolutiva del 2 de diciembre de 2016, dicha oficina no acreditó que tal nota informativa le fue remitida efectivamente al Centro de Servicios, para que se hubieran adoptado las correcciones pertinentes, con el fin de acatar en su integridad el fallo emitido por el Juzgado 56 Penal del

Circuito de Conocimiento de Bogotá. Dicha omisión contraviene el Debido Proceso -incluso el Administrativodel que es titular no solo el beneficiario de la materialización de la orden judicial sino también del Centro de Servicios de Paloquemao que la debía cumplir, oficina a la que no se le puede exigir un seguimiento de los oficios o comunicaciones remitidas más allá de su emisión y recepción por el destinatario, en tanto resultaría una carga excesiva a las actividades que cumple frente a la carga laboral asignada. Contrario a ello, la ley sí obliga a la entidad receptora de cualquier petición emitir y dar a conocer la respuesta correspondiente, independientemente de su contenido. De manera que desde esa dat a se originó la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del

ley sí obliga a la entidad receptora de cualquier petición emitir y dar a conocer la respuesta correspondiente, independientemente de su contenido. De manera que desde esa dat a se originó la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del ciudadano Castaño Quiceno , quien luego de 6 años no ha podido obtener el cumplimiento del numeral cuarto de la sentencia emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.Tutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 10 de 14

19. Del principio de inmediatez. No está de más precisar, de cara al tiempo transcurrido desde la fecha en que se originó la vulneración de las garantías fundamentales y la de la presentación de la petición constitucional que ninguna trascendencia tiene respecto del principio de inmediatez, dado que la violación de los derechos fundamentales ha trascendido en el tiempo al punto que aún no se han cancelado las anotaciones ordenadas por un Juez de la República, la vulneración sigue siendo actual, conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional3: La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal

estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

20. Del amparo de los derechos fundamentales conculcados . Así, pues, para restablecer las garantías constitucionales vulneradas se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, para que, en un término no superior a los dos días siguientes a la notificación de este proveído, comunique en debida forma al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de esta ciudad, la nota devolutiva con las razones y los presupuestos legales en los que soporta, en cuanto a los requisitos que deben acompañar las comunicaciones para cancelar de los registros las anotaciones obrantes en las matrículas inmobiliarias conforme a las directrices emanadas de la Superintendencia de

Notariado y Registro.

3 T-246 de 2015Tutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 11 de 14

21. A su vez , en virtud de los más de seis años que ha debido soportar el

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 11 de 14

21. A su vez , en virtud de los más de seis años que ha debido soportar el accionante sin el cumplimiento del fallo judicial al que tanta s veces se ha hecho mención, se exhortará al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a que, una vez recibida la comunicación aludida en el párrafo anterior , proceda de manera célere y eficaz a adecuar la solicitud al marco legal que corresponde con la remisión de la solicitud que tiene como objetivo la cancelación de las anotaciones Nº 9, 10 y 11 en el certificado de tradición y libertad dentro de la matricula inmobiliaria Nro.

50N20555548, a fin de que cese la vulneración constitucional aquí denunciada.

22. De igual manera se ordenará al Centro de Servicios Judiciales como consecuencia del amparo de las garantías fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del accionante, que en un término no superior a los dos días siguientes a la notificación de esta deci sión emita respuesta dentro del marco de su competencia, sobre el trámite que le fue solicitado –el 7 de septiembre de 2022por el accionante relacionada con el levantamiento de la anotación No. 12 del FMI No. 50N-20555548, dado que se acreditó la radicación de dicho memorial, sin que se demostrara o informara por la oficina accionada que se haya dado respuesta respecto a este tópico.

23. En el mismo sentido en virtud del principio de veracidad establecido en el

sin que se demostrara o informara por la oficina accionada que se haya dado respuesta respecto a este tópico.

23. En el mismo sentido en virtud del principio de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que no existe prueba que desvirtué lo indicado por el accionante en relación con la formulación de la petición del 7 de septiembre de 2022 y el silencio del despacho accionado, se ordenará al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad que en un término no superior a los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta en los términos a que haya lugar relacionado con la anotación N° 12 del FMI No. 50N-20555548.

24. En relación con el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 se deberá desvincular del trámite de tutela al ser ajeno a los hechos objeto de tutela.Tutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 12 de 14

DECISIÓN

En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del ciudadano Javier Enrique Castaño Quiceno . En consecuencia,

SEGUNDO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del ciudadano Javier Enrique Castaño Quiceno . En consecuencia,

SEGUNDO. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, para que en un término no superior a los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, comunique en debida forma al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de esta ciudad, la nota devolutiva con las razones y los presupuestos legales en los que soporta, en cuanto a los requisitos que deben acompañar las comunicaciones para cancelar de los registros de las anotaciones obrantes en las matrículas inmobiliarias conforme a las directrices emanadas de la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de dar cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la que se hizo mención en la parte motiva de este proveído.Tutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 13 de 14

TERCERO. Exhortar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de esta ciudad a que, una vez recibida la nota devolutiva aludida en el párrafo anterior , proceda de manera célere y eficaz a adecuar la comunicación dentro del marco legal que corresponda, y remita la solicitud que tiene como objetivo la cancelación de las anotaciones Nº 9, 10 y 11 en el certificado de tradición y libertad dentro de la matricula Nro. 50N20555548.

legal que corresponda, y remita la solicitud que tiene como objetivo la cancelación de las anotaciones Nº 9, 10 y 11 en el certificado de tradición y libertad dentro de la matricula Nro. 50N20555548.

CUARTO. Ordenar al Centro de Servicios Judiciales para que, en un término no superior a los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión , dé respuesta y/o el trámite que corresponda, dentro del marco de su competencia, a la solicitud elevada por el señor Castaño Quiceno –el 7 de septiembre de 2022relacionada con el levantamiento de la anotación No. 12 del FMI No. 50N-20555548.

QUINTO. Ordenar al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad para que, en un término no superior a los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita respuesta a la solicitud formulada por el accionante el 7 de septiembre de 2022, conforme lo expuesta en el cuerpo de este fallo.

SEXTO. Desvincular al Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 por ser ajeno a los hechos objeto de tutela.

SÉPTIMO. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.Tutela 1ª No. 2023-00936 00

Accionante: Javier Enrique Castaño Quiceno Accionado: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao P á g i n a 14 de 14

OCTAVO. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

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OCTAVO. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

LMMR

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