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TSDJ BOG SP - 110012204000202301135-00-(21-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202301135-00-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301135 00 N.I. 5833 Accionante Alberto Fabián Gómez Audor Accionado Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bta y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho Superado Aprobado Acta Nº 046 Fecha 21 de abril de 2023

4. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Alberto Fabián Gómez Audor, en contra del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que desde el mes de septiembre del 2022 ha solicitado estudiar la posibilidad de concederle la libertad condicional, al superar los requisitos necesarios para ello, además, el Centro Penitenciario en el que se encuentra recluido, en el mes de noviembre de 2022 también allegó la documentación correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá, pese a ello, a la fecha de presentación de la acción, no se ha resuelto su requerimiento, lo que, a

de 2022 también allegó la documentación correspondiente al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá, pese a ello, a la fecha de presentación de la acción, no se ha resuelto su requerimiento, lo que, a su parecer, le genera diversos perjuicios personales.Radicación: 110012204000202301135 00 N.I. 5833

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Por lo anterior, del líbelo tutelar se extrae que se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Autoridad Judicial que corresponda, que resuelva de fondo la solicitud pres entada, relativa al reconocimiento de su libertad condicional.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 11 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que al accionante , según se registra, estuvo a cargo del J uzgado 1 ° de

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que al accionante , según se registra, estuvo a cargo del J uzgado 1 ° de EPMS de Bogotá, diligencias que fueron remitidas el 19 de octubre de 2022 a los J uzgados de EPMS de Fusagasugá con sede en Soacha . Precisa, que el ac tor a pesar del envió del proceso por competencia , solicitó a esa sede la libertad condicional, petición que por lo indicado fue enviada al Juez de Fusagasugá radicado en Soacha.

3.2. El Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expone que ejecutó la pena de 104 meses de prisión, impuesta al demandante por el Juzgado 1 ° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, en sentencia de 22 de noviembre de 2018, por el delito de homicidio. Que en auto del 16 de febrero de 2022 , le concedió al precitado la prisiónRadicación: 110012204000202301135 00 N.I. 5833

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domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P, quien fijó su domicilio en el piso 03, de la calle 42 , número 40 Este 24 , B barrio El Oasis de Soacha, Cundinamarca.

Por lo anterior, mediante auto del 19 de oct ubre de 2022 dispuso la

el piso 03, de la calle 42 , número 40 Este 24 , B barrio El Oasis de Soacha, Cundinamarca.

Por lo anterior, mediante auto del 19 de oct ubre de 2022 dispuso la remisión de la actuación al Juzgado de EPMS de Fusagasugá con sede en Soacha, p ara que continuara vigilando la condena impuesta a l accionante, advirtiendo que se encontraba pendiente decidir sobre el subrogado de la libertad condicional con fundamento en la documentación enviada por la cárcel La Picota en oficio del 26 de septiembre de 2022 . Concluye que, en la actualidad su Despacho no ejecuta la sanción impuesta al actor y carece de competencia para emitir pronunciamiento acerca de la solicitud del demandante.

3.3. El Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, manifiesta que mediante auto del 14 de abril de 2023, resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante; siendo notificada tal decisión a los sujetos procesales a través de los canales dispuestos para tal fin. Así las cosas, considera que las circunstancias fácticas que dan origen a la acción de tutela cesaron, perdiendo su razón de ser la acción pública por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Alberto Fabián Gómez Audor, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas

primera instancia la acción de tutela interpuesta por Alberto Fabián Gómez Audor, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202301135 00 N.I. 5833

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4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de representante”, permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”, situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Alberto Fabián Gómez Audor , promueve la acción de tutela como

normativa agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”, situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Alberto Fabián Gómez Audor , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión de la s Autoridades Judiciales accionadas, en resolver su solicitud de reconocimiento de la libertad condicional en el proceso que se vigila en su contra, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) Homólogo de Fusagasugá, Cundinamarca , respecto de quien es se cuestiona la tardanza en resolver el requerimiento presentado por el demandante; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.Radicación: 110012204000202301135 00 N.I. 5833

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4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que

sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que las últimas actuaciones relativas a la solicitud de concesión de su libertad cond icional, se radicaron en el mes de noviembre de 2022, por lo que, se establece, la acción de tutela se instauró dentro de un término adecuado, al no superar el término referido jurisprudencialmente.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata l os derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos fundamentales al

mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de AlbertoRadicación: 110012204000202301135 00 N.I. 5833

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Fabián Gómez Audor, por parte del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por haber omitido resolver sobre su solicitud de libertad condicional.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio,

judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la itis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este prece pto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.Radicación: 110012204000202301135 00 N.I. 5833

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Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia

derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Caso concreto. De acuerdo con la si tuación puesta en consideración por el accionante y la información suministrada por las Autoridades vinculadas al trámite tutelar, se observa que, luego de que en el mes de noviembre de 2022, el Centro Penitenciario allega ra la documentación para el estudio de la libertad condicional, el actor solicitó a los Juzgados Ejecutores que han conocido la vigilancia de su sanción, el correspondiente pronunciamiento, sin que hasta el momento de presentar la acción de tutela se hubiese resuelto sobre su pretensión.

Frente a lo anterior, el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y

el correspondiente pronunciamiento, sin que hasta el momento de presentar la acción de tutela se hubiese resuelto sobre su pretensión.

Frente a lo anterior, el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bo gotá, tras corroborar que el añoRadicación: 110012204000202301135 00 N.I. 5833

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inmediatamente anterior vigiló la ejecución de la pena impuesta al accionante, demuestra que, desde el 30 de octubre de 2022 remitió las diligencias a los Juzgados Homólogos de Soacha, Cundinamarca, toda vez que el sentenciado se encuentra en prisión domiciliaria en dicha municipalidad; asunto que le fue asignado al Juzgado Primero (1°) de EPMS de Fusagasugá, Cundinamarca, a quien remitió todo el expediente, incluida la solicitud de libertad condicional y la documentación remitida por el Centro Penitenciario para tal fin.

Por su parte, el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, tras ser vinculado al presente trámite tutelar, aseveró que, a raíz de la presente acción de tutela, mediante providencia del 14 de abril hogaño resolv ió sobre la solicitud objeto de debate por el accionante. Determinación que fue negativa a los intereses del actor, basado en los siguientes argumentos:

“Ahora, una vez descartada la valoración de la conducta, lo siguiente versa sobre el

solicitud objeto de debate por el accionante. Determinación que fue negativa a los intereses del actor, basado en los siguientes argumentos:

“Ahora, una vez descartada la valoración de la conducta, lo siguiente versa sobre el desempeño y compo rtamiento de la sentenciada durante el tratamiento penitenciario, a fin de establecer si el mismo fue adecuado y ello permita suponer que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, para lo cual, se analiza la documentación aportada por l a autoridad penitenciaria encontrándose que el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual del INPEC, reporta novedades de la prisión domiciliaria, debido a que presuntamente transgredió el mecanismo sustitutivo, remitiendo los respectivos sopor tes, según los oficios 2023IE000624, 2023IE002634 de enero de 2023 y 2023IE051105 de 8 de marzo de 2023.

Lo anterior, no nos permite por ahora establecer si el desempeño y comportamiento de la penada durante el tratamiento penitenciario ha sido el adecuado o no, se demuestra que no cumple con el presupuesto del numeral 2° del artículo 64 del C.P, evidenciando la necesidad de continuar con la ejecución de la pena; de tal manera, que por ahora tampoco se tiene certeza que la pena ha cumplido su objeti vo específico, dentro del campo de la prevención especial.”

Así las cosas, es evidente que, por un lado, el Juzgado Primero (1°) de EPMS de Bogotá, en la actualidad no se encuentra transgrediendo los derechos fundamentales incoados por el accionante, p orque desde el

Así las cosas, es evidente que, por un lado, el Juzgado Primero (1°) de EPMS de Bogotá, en la actualidad no se encuentra transgrediendo los derechos fundamentales incoados por el accionante, p orque desde el mes de octubre del 2022 no cuenta con competencia para dirimir losRadicación: 110012204000202301135 00 N.I. 5833

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asuntos relacionados con la ejecución de pena impuesta en su contra. Pero, por otra parte, también se corroboró que el Juzgado Ejecutor de Fusagasugá, con sede en Soacha, Cundin amarca, atendió en debida forma la solicitud presentada por Alberto Fabián Gómez Audor , mediante providencia del 14 de abril de 2023 . Trámite que, si bien no es favorable a las pretensiones del accionante, ello no es óbice para considerar que se superó la transgresión a sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, se concluye que ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales de Alberto Fabián Gómez Audor , circunstancia que consolida el hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues ya se resolvió el requerimiento relativo al reconocimiento de la libertad condicional en el proceso penal que se adelanta en su contra, por lo que, en la actualidad, no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la

proceso penal que se adelanta en su contra, por lo que, en la actualidad, no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Alberto Fabián Gómez Audor, en contra del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca , en relación con la solicitud de reconocimiento de la libertad condicional , al haberse resuelto por la última Autoridad de ejecución de penas , mediante auto del 14 de abril hogaño.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyRadicación: 110012204000202301135 00 N.I. 5833

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada Alberto Fabián Gómez Audor, en contra del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña

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