TSDJ BOG SP - 110012204000202301169-00-(21-04-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202301169-00-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301169 00 N.I. 5835 Accionante Carlos Arturo Roa Acosta Accionado Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Cto de Bta y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 046 Fecha 21 de abril de 2023
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Roa Acosta , en contra de l Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la que igualmente se vincula a la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y la Secretaría de Tránsito de Sibaté, Cundinamarca.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante, ser propietario inscrito del vehícul o identificado con la placa SOP356; que como consta en el certificado de tradición, al vehículo le aparece una anotación por hurto que lo deja fuera del comercio. Indica, que el proceso por hurto fue conocido por la F iscalía 287 seccional de Bogotá con radicado No. 110016000000201401386 y del juicio conoció el Juzgado 45 Penal del Cir cuito con Funciones de
287 seccional de Bogotá con radicado No. 110016000000201401386 y del juicio conoció el Juzgado 45 Penal del Cir cuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien el 29 de septiembre de 2021 emitió sentencia decretando la preclusión por prescripción de la acción p enal en contra de los imputados y en el numeral tercero ordenó el archivoRadicación: 110012204000202301169 00 N.I. 5835
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definitivo de las diligencias y la cancelación de las anotaciones delictivas y medidas que por cuenta de ese proceso se hubiesen efectuado.
Así, señala que se remitió a la DIJIN el Oficio 5690 el 26 de octubre de 2021, ordenando cancelar anotaciones, pero no ofició a Tránsito de Sibaté, que es donde se encuentra matriculado el carro. Agrega que, por lo anterior, solicitó a la Fiscalía la cancelación de la medida y entrega definitiva del vehículo, pero le contestaron que d ebía solicitarlo ante el Centro de servicios Judiciales, quien posteriormente le indicó que correspondía atender la solicitud al J uzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de C onocimiento. Explica, que solicitó el desarchivo de las diligencias en el Juzgado desde el 28 de junio de 2022, pero no le han dado trámite a su petición.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, ordenando al Juzgado 45 Penal del
diligencias en el Juzgado desde el 28 de junio de 2022, pero no le han dado trámite a su petición.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, ordenando al Juzgado 45 Penal del Circuito con Funcio nes de Conocimiento de Bogotá, o a quien corresponda, que remita el oficio dirigido a la Secretaría de Tránsito de Sibaté informando sobre la cancelación de la anotación que reposa sobre el vehículo de su propiedad.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 12 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y a la Secretaría de Tránsito de Sibaté, Cundinamarca, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.Radicación: 110012204000202301169 00 N.I. 5835
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3.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, refiere que corrió traslado del trámite tutelar a la Fiscalía 287 Delegada a nte los Jueces Penales del Circuito adscrita al Equipo de Juicios, teniendo en cuenta
3.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, refiere que corrió traslado del trámite tutelar a la Fiscalía 287 Delegada a nte los Jueces Penales del Circuito adscrita al Equipo de Juicios, teniendo en cuenta que dicho despacho tuvo a su cargo la noticia criminal 110016000000201401386, investigación respecto de la cual se conexaron diversos radicados, entre ellos la noticia criminal 110016000013201220858.
En lo referente al trámite desplegado por la Fiscalía en relación con ese proceso, indica que no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 5°.
3.2. La Fiscalía 287 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informa que la noticia criminal 110016000000201401386 se encuentra asignada a su Fiscalía desde el 23 de abril de 2019, siendo acusados Carlos Ernesto Obando, Francisco Hipólito Silva, Julio Cesar Cruz, Hernán Hernández Cruz y Johana Ávila Díaz, por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir; proceso que está inactivo y se adelantaron las diligencias en el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
En cuanto a las pretensiones del accionante, refiere que v erificado el proceso, cuenta con sentencia absolutoria a favor de los procesados del 29 de septiembre de 2021, decisión en donde igualmente se ordenó la
En cuanto a las pretensiones del accionante, refiere que v erificado el proceso, cuenta con sentencia absolutoria a favor de los procesados del 29 de septiembre de 2021, decisión en donde igualmente se ordenó la cancelación de las anotaciones que figuraran en virtud del asunto, a través del Centro de Servicios Judiciales. Manifiesta, que el 23 de junio del 2022, recibió correo electrónico con petición del accionante, el cual respondió el 28 de junio siguiente refiriendo que la solicitud debía serRadicación: 110012204000202301169 00 N.I. 5835
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atendida por el Juzgado de Conocimiento, quien a través del Centro de Servicios ordenaría lo pertinente; lo anterior, porque su despacho no es el llam ado a pronunciarse sobre la solicitud de cancelación de la anotación que pesa sobre el vehículo de placa SOP 356, toda vez que ya hay sentencia emitida por el Juzgado de Conocimiento.
3.3. El Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, detalla que dentro del proceso identificado con CUI 11001 60 00 000 2014 01386 , el 29 de septiembre de 2021 el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, precluyó por prescripción la acción penal a favor de Francisco Hipólito Silva Bareño y otros, por el delito de concierto para delinquir y los absolvió por el delito de estafa agravada, de igual manera, ordenó oficiar a las autoridades para comunicar la dec isión, por lo que comunicó la
Bareño y otros, por el delito de concierto para delinquir y los absolvió por el delito de estafa agravada, de igual manera, ordenó oficiar a las autoridades para comunicar la dec isión, por lo que comunicó la sentencia absolutoria y solicitó la cancelación de las anotaciones mediante el oficio 5690 del 26 de octubre de 2021.
Informa, haber evidenciado que el accionante radicó petición mediante la cual solicita se oficie a la Secre taría de T ransporte y Movilidad de Sibaté, Cundinamarca, a fin de que se informe sobre la cancelación de la anotación. Frente a ello, mediante oficio del 21 de julio de 2022, le informó que en la sentencia no se observaba que se hubiese decretado el levantamiento de medidas o anotación alguna relacionada con el vehículo de placas SOP356, por lo que no era posible emitir una comunicación de manera oficiosa a las autoridades de tránsito , sin previa orden judicial.
Con todo, en relación con la pretensión constitucional , aclara que no puede ser acatada con la simple so licitud, teniendo en cuenta que el Centro de Servicios no puede realizar oficios o comunicaciones, sin que medie orden emanada y directa por parte de los Jueces de la República, lo cual no se ha ordenado. Concluye, que quien debe dar respuestaRadicación: 110012204000202301169 00 N.I. 5835
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respecto de la solicitud es la Fiscalía adscrita a la unidad de Automotores, además, se trata de un proceso totalmente diferente al
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respecto de la solicitud es la Fiscalía adscrita a la unidad de Automotores, además, se trata de un proceso totalmente diferente al que fue adelantado por el Juzgado 45 Penal del Circuito , pues el que aparece relacionado en el certificado de tradición es el 2012 20858.
3.4. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , precisa que dentro de la causa 110016000000201401386, promovida en contra de Francisco Hipólito Silva Bareño, Julio Cesar Cruz Martínez, Johana Ávila Díaz y Herman Hernández Cruz , por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada en modalidad de delito masa , el 29 de septiembre de 2021 se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal y se absolvió por el punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa a otros procesados; decisión que quedó en firme en esa fecha.
En cuanto a la pretensión constitucional del accionante, refiere que una vez verificado el correo electrónico no se encontró ninguna solicitud, tanto así que tampoco allega dentro de los anexos de la demanda prueba de tal radicación, por consiguiente, no es atendible. Aclara, que la noticia criminal 110016000000201401386 se trata de una ruptura de la unidad procesal de la radicación matriz 110016000050201211797, de la cual se efectuaron v arias rupturas, por lo que su Estrado también conoció la causa 110016000000201401402, actuación donde se
la unidad procesal de la radicación matriz 110016000050201211797, de la cual se efectuaron v arias rupturas, por lo que su Estrado también conoció la causa 110016000000201401402, actuación donde se condenó a Michael Rolando Guerra Galindo , en sentencia del 26 de mayo de 2017 como responsable de los delitos de e stafa agravada en modalidad de delito masa en concurso con concierto para delinquir.
Explica, que en ese asunto se recibió solicitud de apertura de incidente de reparación, por lo que para este momento se encuentra en trámite, teniendo prevista audiencia de incidente de reparación para el próximo 1° de junio de 2023.Radicación: 110012204000202301169 00 N.I. 5835
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Precisa, que el vehículo objeto de debate está asociado a la noticia criminal 110016000013201220858 fungiendo como víctima José Gustavo Suarez, ello por haber entregado el automotor en consignación al concesionario y como consecuencia de ello, el 4 de mayo de 2018, radicó ante ese despacho solicitud de apertura de incidente de reparación integral. Finalmente, aclara que aunque el accionante refiere que el vehículo fue objeto de hurto por lo que la Fiscalía 287 Seccional conoció la actuación 2014 01402, esa situación no corresponde a la realidad, pues el automotor de placas SOP 356 fue dejado como consignación ante el concesionario.
3.5. Aunque la Secretaría de Tránsito de Sibaté, Cundinamarca fue
realidad, pues el automotor de placas SOP 356 fue dejado como consignación ante el concesionario.
3.5. Aunque la Secretaría de Tránsito de Sibaté, Cundinamarca fue vinculada formalmente al presente trámite tutelar, no emitió pronunciamiento en el término concedido para tal.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Roa Acosta, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202301169 00 N.I. 5835
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en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Carlos Arturo Roa Acosta, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión de la Autoridad Judicial accionada, en responder su solicitud de emisión de oficio dirigido a la Secretaría de Tránsito de Sibaté, Cundinamarca informando sobre la cancelación de la anotación que reposa sobre el veh ículo de su propiedad, de placas SOP356, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige, principalmente, en contra del Juzgado Cuarenta y C inco (45) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respecto de quien se cuestiona la omisión en resolver el requerimiento presentado por el demandante; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el ori gen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la presunta transgresión a los derechos fundamentales del accionante permanece en el tiempo, al no haberse actualizado la información sobre el vehículo aparentemente de su propiedad , pese a haber terminado el procesoRadicación: 110012204000202301169 00 N.I. 5835
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penal al que estuvo vinculado, por lo que, se establece, se supera igualmente este requisito de procedibilidad.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto no concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que, en la actualidad, la acción de
procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto no concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que, en la actualidad, la acción de tutela no es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales y la satisfacción de sus pretensiones, pues en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos, ante la Autoridad Judicial que tiene asignado el conocimiento del asunto donde se encuentra involucrado el vehículo objeto de debate, como se analizará más adelante.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad de Carlos Arturo Roa Acosta , por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por no haber emitido oficio dirigido a la Secretaría de Tránsito de Sibaté , Cundinamarca, informando sobre la cancelación de la anotación que reposa sobre el vehículo de placas SOP356.Radicación: 110012204000202301169 00 N.I. 5835
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4.7. Sobre el derecho fundamental al debido proceso en el proceso penal.
El debido proceso se establece como el conjunto de garantías para la protección del ciudadano sujeto a una actuación judicial o administrativa, a efecto de que durante su trámite se respeten las
penal.
El debido proceso se establece como el conjunto de garantías para la protección del ciudadano sujeto a una actuación judicial o administrativa, a efecto de que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En ese orden de ideas, implica para quien asume la dirección del procedimiento, el deber de observar todas las reglas previamente establecidas en la Constitución o la ley.
Lo ant erior, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en un proceso judicial o en una actuación administrativa, en todos aquellos casos en que conlleve a la creación, modificación o extinción de un derecho, una obligación o la imposición de una sanción . Así, la Corte Constitucional en sentencia C -163 de 2019, indicó:
“Sintetizando lo indicado, (i) al Legislador asiste la potestad de configuración normativa para diseñar en detalle los procedimientos en cada ámbito del ordenamiento jurídico, pero está limitado, particularmente, por el debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.); (ii) el debido proceso comprende el derecho a la defensa y a las garantías mínimas probator ias; (iii) el derecho de defensa, a su vez, implica la facultad procesal de pedir, allegar pruebas y controvertir las pruebas; y (iv) el acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y constituye una de sus específicas garantías.”
Por su parte, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado, que cuando se plantea la transgresión al debido proceso, corresponde probar la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura del
específicas garantías.”
Por su parte, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado, que cuando se plantea la transgresión al debido proceso, corresponde probar la existencia de la irregularidad sustancial que afecta la estructura del sistema, por ejemplo, el desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento, de la fase probatoria o del debate oral, la no vinculación del acusado al proceso penal, la falta de formulación de cargos o de laRadicación: 110012204000202301169 00 N.I. 5835
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sentencia, la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades.
4.8. Caso concreto. De acuerdo con la si tuación puesta en consideración por el accionante y la información suministrada por las Autoridades vinculadas al trámite tutelar, se observa que Carlos Arturo Roa Acosta refiere que en contra del vehículo de placas SOP356, el cual alega ser de su propiedad, aún reposa una anotación en el certificado de tradición que impide su comercio, pese a que el proceso penal al que estuvo vinculado ya terminó con decisión que decretó la preclusión; siendo así, solicita que el Juzgado que conoció el asunto remita el oficio dirigido a la Secretaría de Tránsito de Sibaté, Cundinamarca, informando sobre la cancelación de la anotación que reposa sobre el vehículo de su propiedad.
En vista de lo expuesto, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que en su
reposa sobre el vehículo de su propiedad.
En vista de lo expuesto, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que en su Despacho cursó la causa 110016000000201401386, por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada en modalidad de delito masa, en la que el 29 de septiembre de 2021 se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal y se absolvió por el punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa . Explica, que ese asunto fue una ruptura procesal del asunto matriz 110016000050201211797, en donde se efectuaron v arias rupturas, por lo que su Juzgado también conoció el proceso 110016000000201401402, que concluyó con sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2017 por los delitos de estafa agravada en modalidad de delito masa en concurso con concierto para delinquir; asunto en el que actualmente se encuentra activo el incidente de reparación integral.
Además de lo anterior, el Despacho judicial aclaró que el vehículo de placas SOP356 está asociado al proceso 1 10016000013201220858,Radicación: 110012204000202301169 00 N.I. 5835
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otra ruptura procesal, donde funge como víctima José Gustavo Suarez, por haber entregado ese automotor a un concesionario y, en razón a ello, el 4 de mayo de 2018 radicó ante su despacho solicitud de apertura
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otra ruptura procesal, donde funge como víctima José Gustavo Suarez, por haber entregado ese automotor a un concesionario y, en razón a ello, el 4 de mayo de 2018 radicó ante su despacho solicitud de apertura de incidente de reparación integral, que se encuentra en trámite.
Así, el Tribunal d ebe advertir desde ahora que la Autoridad Judicial accionada, en la actualidad, no se encuentran transgrediendo derecho fundamental alguno del accionante Carlos Arturo Roa Acosta, pues si bien este refirió en su líbelo tutelar que el vehículo de placas SOP356 es de su propiedad y aún se encuentra afectado con una anotación que impide su comercio, pese a que el proceso penal al que estuvo vinculado culminó a finales del año 2021; de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado accionado, ello parece no se r tan claro , pues en su Despacho cursa en la actualidad un incidente de reparación integral al que se encuentra vinculado el automotor y quien promovió el trámite alega tener algún derecho sobre ese vehículo.
Siendo así, lo procedente será que Carlos Arturo Roa Acosta realice los trámites correspondientes ante el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para lograr su vinculación al incidente de reparación integral referido por ese Despacho, siendo ese el escenario judic ial donde podrá ventilar sus pretensiones y aclarar la situación jurídica del vehículo de placas SOP356. Ello, teniendo en cuenta que a través de la acción de tutela no se podrá atender su requerimiento relativo a ordenar la expedición del
pretensiones y aclarar la situación jurídica del vehículo de placas SOP356. Ello, teniendo en cuenta que a través de la acción de tutela no se podrá atender su requerimiento relativo a ordenar la expedición del oficio dirigido a la Secretaría de Tránsito de Sibaté, para la cancelación de la anotación, pues la Autoridad Judicial accionada fue clara al advertir que la situación jurídica del automotor aún no es clara, por lo que no es dable atender su requerimiento.
En ese sentido, en la presente acción de tutela no se supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, necesario para obtener unRadicación: 110012204000202301169 00 N.I. 5835
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análisis de fondo del asunto puesto bajo consideración, pues el accionante no demostró haber realizado aún todas las gestiones necesarias ante el Juzgado accionado para lograr su vinculación, ya sea como víctima o como tercero, al proceso penal con radicado 110016000000201401402, el que, como ya se advirtió, se encuentra en trámite del incidente de reparación integral; siendo ese esc enario el propicio para lograr la cancelación de la anotación objeto de debate, si el Juzgado de conocimiento lo estima pertinente, luego de analizar los elementos probatorios que se le pongan de presente.
Además de lo anterior, tampoco es dable endilgar transgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante a la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, pues como esta misma lo advirtió, al estar el
Además de lo anterior, tampoco es dable endilgar transgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante a la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, pues como esta misma lo advirtió, al estar el asunto en conocimiento del Juzgado 45 Penal del Circuito, es este a quien le corresponde pronunciarse sobr e todas las circunstancias que rodean el proceso penal puesto bajo su consideración.
Finalmente, se recuerda que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y excepcional, no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales, ni como mecanismo opcional a preferente, a efecto de que el juez constitucional resuelva favorablemente sus pretensiones, omitiendo o soslayando las competencias del Despacho judicial que tenga asignado el asunto.
La acción de amparo se erigió exclusivamente para resolver cuestiones de relevancia constitucional o para evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales, situación que tampoco se advierte en la demanda promovida por Carlos Arturo Roa, circunstancia que impone su improcedencia, pues lo que este pretende es obtener una determinación que ordene la cancelación de la anotación que reposa sobre el vehículo de placas SOP356,Radicación: 110012204000202301169 00 N.I. 5835
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cuando su situación jurídica aún no se ha esclarecido y la Autoridad Judicial accionada es la encargada de resolver tal requerimiento al contar con mayores elementos de juicio para tal fin.
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cuando su situación jurídica aún no se ha esclarecido y la Autoridad Judicial accionada es la encargada de resolver tal requerimiento al contar con mayores elementos de juicio para tal fin.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, en esencia, porque ad emás de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, necesario para abordar de fondo la discusión propuesta, tampoco se evidencia que el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, hubiese incurrido en alguna actuación que atente contra las garantías fundamentales del accionante.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia , de la presente acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Roa Acosta, en contra del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202301169 00 N.I. 5835
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(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña