TSDJ BOG SP - 110012204000202301298-00-(28-04-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202301298-00-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301298 00 N.I. 5843 Accionante Jhon Francisco López Colmenares Accionado Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bta y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho Superado Aprobado Acta Nº 050 Fecha 28 de abril de 2023
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Jhon Francisco López Colmenares , en contra de l Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja, Boyacá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante, que el 19 de enero 2023 radicó petición ante el Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y el J uzgado 4 de EPMS de Tunja, Boyacá, solicitando paz y salvo, así como ocultamiento al público de sus datos personales obrantes en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, relativos a los procesos penales con radicados 11001310400220060009800 y 15001318700320140001300; sin
datos personales obrantes en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, relativos a los procesos penales con radicados 11001310400220060009800 y 15001318700320140001300; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción tutelar, no había recibido respuesta alguna.Radicación: 110012204000202301298 00 N.I. 5843
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 2
2
Por lo expuesto, de su líbelo tutelar se extrae que solicita la protección de sus derechos fundamentales al habeas data y debido proceso , ordenando a la s Autoridades Judiciales accionadas que brinden respuesta a la petición presentada, ordenando el ocultamiento de los asuntos en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 18 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja, Boyacá, para que se p ronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expone que
hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expone que al revisar las actuaciones surtidas en el aplicativo siglo XXI, se halló petición radicada por el accionante tendiente a obtener la extinción de la pena en la causa 110013104002200600098, la que ingresó oportunamente con el fin de que se profiera la decisión que en derecho corresponda. Concluye, que el trámite de los memoriales se ha atendido de manera oportuna, por lo que no se puede predicar algún tipo de violación a los d erechos fundamentales del actor, por parte de su dependencia.
3.2. El Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que en la causa 2006 00098, el actor fue condenado el 27 de marzo de 2007 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a la pena principal de 234Radicación: 110012204000202301298 00 N.I. 5843
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 3
3
meses y 10 días de prisión y multa de 348 smlmv, entre otros, así como al pago por concepto de perjuicios en 160 smlmv; ello por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, secuestro simple, hurto calificado y agravado, entre otras conductas punibles. Decisión que se confirmó el 25 de se ptiembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal
homicidio agravado, tentativa de homicidio, secuestro simple, hurto calificado y agravado, entre otras conductas punibles. Decisión que se confirmó el 25 de se ptiembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Señala, que mediante auto del 2 de febrero de 2015 se concedió al condenado la libertad condicional por un período de prueba de 92 meses y 3 días, suscribiendo diligencia de compromiso el 27 de marzo siguiente, razón por la que, a la fecha, ya se cumplió el período de prueba. En vista de ello y en punto a las pretensiones constitucionales, aclara que mediante auto interlocutorio del 19 de abril hogaño, negó la liberación definitiva al accionante y en auto de sustanciación No 654 de igual calenda respondió la solicitud del actor informando que no era posible a cceder al ocultamiento del proceso porque se le negó la liberación definitiva de la pena al no cumplir las obligaciones del artículo 65 del C. Penal, entre ellas el pago de los perjuicios.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá , manifiesta que el 19 de enero de 2023 recibió petición por parte del accionante con destino al proceso 110013107002200600098, asignado al Juzgado 4° de EPMS de Tunja y al despacho comisorio No. 150013187003201400013, que auxilió el Juzgado 3° de EPMS de Tunja, requiriendo expedición de paz y salvo, así como ocultamiento de la información relativa a dichos asuntos.
150013187003201400013, que auxilió el Juzgado 3° de EPMS de Tunja, requiriendo expedición de paz y salvo, así como ocultamiento de la información relativa a dichos asuntos.
Así, explica que desde el año 2009 hasta el 30 de enero de 2015 se vigiló en esa j urisdicción la pena impuesta al actor en la causa 110013107002200600098, perdiéndose la competencia en virtud del beneficio de la libertad condicional. En ese sentido, como el asunto seRadicación: 110012204000202301298 00 N.I. 5843
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 4
4
encuentra desde el año 2016 en poder del Juzgado 14 de EPMS de Bogotá, estima que es dicho despacho el llamado a determinar si hay lugar a declarar la pena cumplida de la condena.
Por otra parte, en lo relativo al ocultamiento de datos del despacho comisorio No. 15001318700320140001300, informa que la petición fue ingresada inicialmente al despacho el 20 de enero de 2023, disponiendo el Juzgado trasladar por competencia aquella solicitud con destino al Juzgado 14 de EPMS de Bogotá, orden que se cumplió el 3 de marzo de 2023. En lo que respecta al proceso con radicado 110013107002200600098, vigilado por el Juzgado 4 de EPMS de Tunja, aclara que luego de advertir un error en las anotaciones, incorporó la solicitud a fin que el Juzgado pudiera conocer la solicitud.
110013107002200600098, vigilado por el Juzgado 4 de EPMS de Tunja, aclara que luego de advertir un error en las anotaciones, incorporó la solicitud a fin que el Juzgado pudiera conocer la solicitud.
3.4. El Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , refiere que su despacho, desde el 25 de septiembre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2015, conoció la condena impuesta al accionante en el proceso penal 110013107002200600098, asunto en el que mediante auto del 2 de febrero de 2015 conce dió la libertad condicional por un período de prueba de 92 meses y 3 días , concediendo además un término de 15 meses para pagar los perjuicios a las víctimas. Informa que el asunto fue remitido a los Juzgados homólogos de Bogotá.
En punto a la acción de tutela, señala que si bien el 19 de enero de 2023 se registró la solicitud del demandante, el 3 de marzo dispuso desglosar la petición para ser enviada al Juzgado 14 de EPMS de Bogotá. No obstante, solo hasta el 19 de abril de 2023 se enteró que el expediente reingresó al despacho, por lo que, teniendo en cuenta su competencia funcional, dará respuesta al accionante en el turno asignado.Radicación: 110012204000202301298 00 N.I. 5843
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 5
5
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 5
5
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Jhon Francisco López Colmenares , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Jhon Francisco López Colmenares , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión de la s Autoridades Judiciales accionadas, en resolver sobre su solicitud de ocultamiento al público de los asuntos que estuvieron bajo su conocimiento y que se adelantaron en su contra, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
accionadas, en resolver sobre su solicitud de ocultamiento al público de los asuntos que estuvieron bajo su conocimiento y que se adelantaron en su contra, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202301298 00 N.I. 5843
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 6
6
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado Catorce (14) de EPMS de Bogotá y el Juzgado Cuarto (4°) de EPMS de Tunja, Boyacá, respecto de quienes se cuestiona la dilación en resolver el requerimiento de ocultar la información de los asuntos referidos por el accionante, así como expedir paz y salvo; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la
acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condició n que también se corrobora en el asunto, toda vez que la solicitud del accionante, objeto de debate, se radicó el 19 de enero de la presente anualidad, por lo que se estima que la acción se presentó en un término razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata l os derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es elRadicación: 110012204000202301298 00 N.I. 5843
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 7
7
mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no exist en otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
7
mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no exist en otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso de Jhon Francisco López Colmenares, por parte del Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto (4°) homólogo de Tunja, Boyacá, porque no se ha resuelto sobre el ocultamiento al público de la información relativa a los asuntos que se adelantaron en su contra y expedición de paz y salvo.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales,
encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenidoRadicación: 110012204000202301298 00 N.I. 5843
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 8
8
mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este prece pto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención
hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier ordenRadicación: 110012204000202301298 00 N.I. 5843
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 9
9
que el juez constitucional imparta, pues quedaría s in fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Caso concreto. De acuerdo con l a si tuación puesta en consideración por el accionante y la información suministrada por las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que el 19 de enero de 2023 el actor solicitó ante los Juzgados 14 de EPMS de Bogotá y 4° de
consideración por el accionante y la información suministrada por las entidades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que el 19 de enero de 2023 el actor solicitó ante los Juzgados 14 de EPMS de Bogotá y 4° de EPMS de Tunja, Boyacá, que ocultaran su información al público en el Sistema de Consulta de Procesos, en lo relativo a los asuntos que fueron conocimiento de esos Despacho s, así como expedir el correspondiente paz y salvo. Pese a ello, no había recibido respuesta alguna al respecto.
Siendo así, el Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bog otá, luego de verificar que tiene asignada la vigilancia del proceso penal 110013104002200600098, en la que se emitió condena en contra del actor y que el 2 de febrero de 2015 se le concedió la libertad condicional , demuestra que mediante Auto del 1 9 de abril de 2023 negó la liberación definitiva de la pena, al constatar que no cumplió con las obligaciones del artículo 65 del C.P en el período de prueba, especialmente la relativa al pago de los perjuicios a las víctimas. Además, expone que en auto de sustanciación de la misma fecha, dio respuesta a la solicitu d del actor informando su improcedencia por lo expuesto previamente.
Por su parte, el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, luego de informar que en un primer momento remitió la petición del accionante al Juzgado 14 Homólogo de Bogotá, aclara que solo hasta el 19 de abril hogaño se enteró del
de Seguridad de Tunja, Boyacá, luego de informar que en un primer momento remitió la petición del accionante al Juzgado 14 Homólogo de Bogotá, aclara que solo hasta el 19 de abril hogaño se enteró del reingreso de la solicitud en lo referente a las causas con radicado 150013187003201400013 y 110013107002200600098, por lo que enRadicación: 110012204000202301298 00 N.I. 5843
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 10
10
los próximos días dará respuesta al acciona nte, luego de verificar las actuaciones surtidas en esos asuntos.
Así las cosas, observa la Sala que, por un lado, el Juzgado 14 de EPMS de Bogotá ya atendió en debida forma la solicitud de ocultamiento al público del proceso penal que vigila en contra del accionante, respuesta que si bien no fue favorable a sus intereses, no es razón suficiente para alegar una transgresión a los derechos fundamentales del actor, pues su determinación estuvo cimentada en la situación jurídica actual del demandante, siendo improcedente ordenar el ocultamiento de su información cuando el asunto no ha sido objeto de extinción aún.
Por otra parte, el Juzgado 4° de EPMS de Tunja, Boyacá, demostró haber realizado las gestiones a su cargo para trasladar la solicitud a la Autoridad correspondiente y solo hasta el 19 de abril anterior tuvo conocimiento del reingreso del requerimiento objeto de debate, luego de que el Centro de Servicios le informara sobre tal situación, razón por la que, al encontrarse en un término prudencial para dar una respuesta
Autoridad correspondiente y solo hasta el 19 de abril anterior tuvo conocimiento del reingreso del requerimiento objeto de debate, luego de que el Centro de Servicios le informara sobre tal situación, razón por la que, al encontrarse en un término prudencial para dar una respuesta de fondo a la solicitud del accionante sobre el ocultamiento de la información relativa a los asuntos que se encuentran a su cargo, no es posible considerar que en la actualidad esté transgrediendo sus derechos fundamentales al habeas data o debido proceso.
Por lo expuesto, se concluye que , en primer lugar, por parte del Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales de Jhon Francisco López Colmenares , circunstancia que consolida el hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela , tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues ya se resolvieron l os requerimientos del actor, aunque hubiese sido de manera desfavorable; respuesta que, porRadicación: 110012204000202301298 00 N.I. 5843
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 11
11
demás, fue notificada en debida forma por el Despacho, a través del Centro de Servicios Administrativos.
Además, se observa que el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, no ha transgredido las garantías fundamentales incoadas por el actor, pues demostró haber realizado todas las gestiones para dar trámite a la solicitud presentada
y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, no ha transgredido las garantías fundamentales incoadas por el actor, pues demostró haber realizado todas las gestiones para dar trámite a la solicitud presentada el 19 de enero de 2023 y, a la fecha, ante el nuevo reingreso de la solicitud de la cual se enteró el 19 de abril hogaño, se encuentra dentro de un término adecuado para determinar si es procedente acceder a la pretensión del accionante, en punto a las causas que ha tenido bajo su conocimiento.
De manera que, sin mayores elucubracione s, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela instaurada por Jhon Francisco López Colmenares, en lo relativo al Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al haberse demostrado que ya dio respuesta a su requerimiento, desde el 19 de abril de la presente anualidad; mientras que, en cuanto al Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, se negará el presente amparo constitucional, al no estar t ransgrediendo las garantías fundamentales del accionante, en la actualidad.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202301298 00 N.I. 5843
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 12
12
RESUELVE
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 12
12
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Jhon Francisco López Colmenares, en contra del Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR la presente acción de tutela en lo referente al Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, por lo expuesto anteriormente.
TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dagoberto Hernández Peña
Rad. 2023_01298 Hermens Darío Lara AcuñaRadicación: 110012204000202301298 00 N.I. 5843
Accionante: Jhon Francisco López Colmenares Accionados: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá y otros 13
13