TSDJ BOG SP - 110012204000202301326-00-(03-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202301326-00-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301326 00 N.I. 5845 Accionante Oscar Bernardo Castro Rivera Accionados Fiscalía 254 Seccional de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 052 Fecha 3 de mayo de 2023
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el accionante Oscar Bernardo Castro Rivera , en contra de la Fiscalía 254 Seccional de Bogotá y la ciudadana Adriana Catalina Cañón Arango, a la que igualmente se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante, que instauró denuncia penal en contra de Adriana Catalina Cañón Arango, quien reside en uno de los apartamentos de su propiedad, ubicado en la carrera 69L # 64D-67 de esta ciudad, tras tener algunos problemas de convivencia con ella y sospechar que en el apartamento que reside se fabrican y expenden sustancias alucinogenas.
Explica, que la denuncia se radicó con el No. 110016099197202250847 y fue asignada el 2 de noviembre de 2022 a la Fiscalía 254 Seccional de Bogotá, pero a la presentación de la presente acción de amparo ha
Explica, que la denuncia se radicó con el No. 110016099197202250847 y fue asignada el 2 de noviembre de 2022 a la Fiscalía 254 Seccional de Bogotá, pero a la presentación de la presente acción de amparo ha sido imposible comunicarse con esa autoridad a través de l os canalesRadicación: 110012204000202301326 00 N.I. 5845
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destinados para ello ni ha recibido respuesta a los correos electrónicos remitidos, razón por la que, asevera, ha pasado mucho tiempo desde la interposición de la denuncia sin que las autoridades investiguen los hechos denunciados.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, ordenando a la Fiscalía accionada que adelante las investigaciones correspondientes dentro de la noticia criminal referida, con el propósito de que se esclarezcan las actividades ilícitas que ejecuta Adriana Catalina Cañón en el apartamento 302 de su propiedad, como las amenazas de la indiciada en su contra.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 20 de abril del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 254 Seccional de Bogotá, la ciudadana Adriana Catalina Cañón Arango y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
Bogotá, la ciudadana Adriana Catalina Cañón Arango y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. La Fiscalía 254 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Seguridad Pública, Salud Pública y otros, informa que el 2 de noviembre de 2022 le fue asignada por reparto la noticia criminal con radicado 110016099197202250847, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo indiciada Adriana Catalina Cañón A rango. Q ue r evisada la indagación se observa que Oscar Bernardo Castro Rivera asistió a la Casa de J usticia de Barrios Unidos, donde le recepciona ron la denuncia el día inmediatamente anterior a su asignación.Radicación: 110012204000202301326 00 N.I. 5845
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Refiere, que su despacho tiene como correos electrónicos nubia.arboleda@fiscalia.gov.co y gina.peralta@fiscalia.gov.co, así como que el teléfono del despacho es 5702000 ext. 31325, canales de comunicación a los que no se ha llegado solicitud de información por parte del accionante respecto del estado de la indagación. Aclara, que en cumplimiento de sus deberes constitucionales, emitió la orden a Policía Judicial No 9065372 de l 24 de a bril de 2023, disponiendo la
parte del accionante respecto del estado de la indagación. Aclara, que en cumplimiento de sus deberes constitucionales, emitió la orden a Policía Judicial No 9065372 de l 24 de a bril de 2023, disponiendo la ampliación de denuncia, labores de vecindario y fijación fotográfica a la vivienda, con el fin de establecer si allí se observan movimientos relacionados con el micro tráfico.
Señala, que tiene a su cargo 1518 indagaciones y un solo P olicía Judicial adscrito a la SIJIN, quien también cumple otras funciones como Policía Nacional y que conforme al artículo 175 del C.P.P, parágrafo 1°, cuenta con un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Concluye, que se le informó al accionante mediante correo electrónico sobre la emisión de la orden a Policía Judicial para escucharlo en ampliación de denuncia.
3.2. Finalmente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la ciudadana Adriana Catalina Cañón Arango, no emitieron respuesta a la vinculación a esta acción constitucional, pese a ser notificados en debida forma.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Oscar Bernardo Castro Rivera, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.Radicación: 110012204000202301326 00 N.I. 5845
Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.Radicación: 110012204000202301326 00 N.I. 5845
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4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales pod rá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Oscar Bernardo Castro Rivera , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la supuesta inactividad y falta de información por parte de la Fiscalía accionada, en relación con la denuncia por él instaurada en contra de Adriana Catalina Cañón Arango , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra de la Fiscalía 254 Seccional de Bogotá, respecto de quien se cuestiona la inactividad y falta de información en relación con la noticia criminal presentada por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. La legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un términoRadicación: 110012204000202301326 00 N.I. 5845
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aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la denuncia penal instaurada por el accionante, de la que se alega una supuesta inactividad de la Fiscalía, se interpuso en el mes de noviembre del año anterior , por lo que es posible concluir que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera
estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, la Sa la observa que concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela sería el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales y la satisfacción de su pretensión dentro de la indagación objeto de debate, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, debe la Sala establecer si la Fiscalía 254 Seccional de Bogotá está transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por que no se ha realizado ninguna actividadRadicación: 110012204000202301326 00 N.I. 5845
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investigativa en la denuncia penal con radicado 2022 50847 ni se le ha brindado información al respecto.
4.7. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia
La Constitución Política dispone en su artículo 228 , que la administración de justicia es una función pública, mientras que el
brindado información al respecto.
4.7. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia
La Constitución Política dispone en su artículo 228 , que la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonab le y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.
“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce” 1.
De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrict amente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
1 Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014Radicación: 110012204000202301326 00 N.I. 5845
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4.8. Caso concreto. Examinada la situación puesta en consideración por el accionante y la respuesta brindada por la Autoridad accionada , se verifica que en el mes de noviembre del 2022 , Oscar Bernardo Castro Rivera instauró denuncia penal en contra de su vecina Adriana Catalina Cañón Arango, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación asignada a la Fiscalía 254 Seccional de Bogotá, de la que se cuestiona no haber desarrollado ninguna labor investigativa ni suministrado información sobre el estado de la noticia criminal.
Reclamo frente al que la Fiscalía 254 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Salud Pública, entre otros, en respuesta a la demanda explica que la denuncia objeto de debate le fue asignada el 2 de noviembre de 2022 y que el 24 de abril de la presente anualidad libró orden a Policía Judicial con la finalidad de realizar diversas labores investigativas, como ampliación de denuncia, labores de vecindario, fijación fotográfica a la vivienda donde presuntamente se ejecuta el ilícito, entre otras actividades. Además, precisa que no ha recibido ninguna solicitud de información del accionante por los canales
investigativas, como ampliación de denuncia, labores de vecindario, fijación fotográfica a la vivienda donde presuntamente se ejecuta el ilícito, entre otras actividades. Además, precisa que no ha recibido ninguna solicitud de información del accionante por los canales destinados para tal fin.
En ese contex to, para la Sala surge claro que , en la actualidad, no existe transgresión alguna a los derechos fundamentales incoados por Oscar Bernardo Castro Rivera , en razón a que la Fiscalía ha demostrado que ha dispuesto el impulso procesal correspondiente a la noticia criminal con radicado 110016099197202250847, ordenando a Policía Judicial adelantar diversas actividades investigativas. Igualmente, manifiesta haberle comunicado al accionante, vía correo electrónico, que será citado pr óximamente a rendir ampliación de denuncia.Radicación: 110012204000202301326 00 N.I. 5845
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Siendo así, por un lado, no se avizora vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, pues la denuncia presentada en el mes de noviembre de 2022 fue asignada en debida forma a una Fiscalía y, además de ello, el ente fiscal se encuentra realizando las actividades investigativas propias de su cargo para esclarecer si los hechos narrados por el denunciante son ciertos y revisten las caracteristicas de un delito.
Aunado a lo anterior, tampoco se observa vulneraci ón al derecho fundamental al debido proceso, pues la Fiscalía demostró estar actuando amparada en sus funciones constitucionales, respetando los
revisten las caracteristicas de un delito.
Aunado a lo anterior, tampoco se observa vulneraci ón al derecho fundamental al debido proceso, pues la Fiscalía demostró estar actuando amparada en sus funciones constitucionales, respetando los procedimientos y términos legales establecidos para el trámite de una denuncia penal, siendo claro además que, como la misma Autoridad lo informó, en virtud del parágrafo 1° del artículo 175 del C.P.P , cuenta con un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación; lapso que en el presente asunto aún no se ha superado.
En lo atinente a la pretensión dirigida a que se ordene a la Fiscalía que realice determinadas actividades investigativas, nada tiene que ordenar el Juez Constitucional, pues además de que ya se demostró que se ha impartido el impulso procesal correspondiente, lo cierto es que en virtud de la Ley 270 de 1996, cada dependencia Fiscal cuenta con la autonomía e independencia para adelantar las actuaciones que considere necesarias frente a cada noticia criminal a efecto de definir la procedencia de la acción penal; esto es, determinar si efectivamente los hechos revisten las características de un delito o, por el contrario, disponer el archivo respectivo. Facultad en la que no puede intervenir el Juez de tutela, menos cuando no se observa transgresión o amenaza a las garantías del actor.Radicación: 110012204000202301326 00 N.I. 5845
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las garantías del actor.Radicación: 110012204000202301326 00 N.I. 5845
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Finalmente, en punto al derecho fundamental de petición indicado por el demandante, se tiene que aunado a no haberse demostrado la presentación de la solicitud formal a través de los canales de comunicación destinados para tal efecto por la Fiscalía, lo cierto es que esta última refirió que ya informó a Oscar Bernardo Castro Rivera sobre la s órdenes a Policía J udicial y, además, que será citado a ampliación de denuncia.
En síntesis, teniendo en cuenta la alta carga laboral que tiene la Fiscalía accionada, lo procedente es que el actor aguarde a que la Fiscalía 254 Seccional de Bogotá realice todas las actividades investigativas dispuestas y las que considere pertinentes para determinar si en la denuncia instaurada es necesario formular imputación o, por el contrario, archivar las diligencias. Escenarios en los que el accionante podrá hacer uso de los mecanismos ordinarios dispuestos para lograr su vinculación al eventual proceso penal o, en el segundo caso, conseguir el eventual desarchivo presentando nuevos elementos de juicio.
En consecuencia, se negará la presente acción de tutela instaurada por Oscar Bernardo Castro Rivera en contra de la Fiscalía 254 Seccional de Bogotá, porque se evidencia que no existe transgresión a sus derechos fundamentales, debido a que el ente acusador se encuentra realizando todas las actividades investigativas propias de su cargo para definir cuál es el camino a seguir en la noticia criminal con radicado
de Bogotá, porque se evidencia que no existe transgresión a sus derechos fundamentales, debido a que el ente acusador se encuentra realizando todas las actividades investigativas propias de su cargo para definir cuál es el camino a seguir en la noticia criminal con radicado 110016099197202250847, presentada en contra de Adriana Catalina Cañón Arango por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202301326 00 N.I. 5845
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Oscar Bernardo Castro Rivera , en contra de la Fiscalía 254 Seccional de Bogotá, Adscrita a la Unidad de Salud Pública, entre otros , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Rad. 2023_01326 Hermens Darío Lara Acuña