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TSDJ BOG SP - 110012204000202301423-00-(12-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202301423-00-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301423 00 N.I. 5851 Accionante Yenifer Monroy Monroy Apoderado Luis Ernesto Rubio Vivas Accionado Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bta. Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 056 Fecha 12 de mayo de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Yenifer Monroy Monroy, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

2.1. Del líbelo tutelar se extrae, que el 10 de noviembre de 2022 se presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, Asuntos Legales, grupo de Obligaciones Litigiosas, ante el incumplimiento de la sentencia judicial emitida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, quien le ordenó a la entidad “reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Yenifer Monroy Monroy a partir del 4 de marzo de 2017”. Acción de amparo que se asignó al Juzgado 29 de EPMS de Bogotá y que el 30 de noviembre de 2022 negó su pretensió n constitucional.

2017”. Acción de amparo que se asignó al Juzgado 29 de EPMS de Bogotá y que el 30 de noviembre de 2022 negó su pretensió n constitucional.

Decisión que fue impugnada, siendo revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2023 ordenando al Ministerio de DefensaRadicación: 110012204000202301423 00 N.I. 5851

Accionante: Yenifer Monroy Monroy Accionados: Juzgado 29 de EPMS de Bogotá 2

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que emitiera acto administrativo a través del cual diera cumplimiento a la sentencia emitida el 29 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Oral No 1 del Tribunal Administrativo del Meta, por cuyo medio se dispuso reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la accionante a partir del 4 de marzo de 2007.

Para lo anterior, la accionada expidió la Resolución No 004619 del 6 de diciembre de 2022, reconoci endo la pensión de sobrevivientes a la demandante; no obstante, se solicitó la apertura del incidente de desacato aduciendo que el acto administrativo solo cumplía parcialmente la orden d e tutela y la sentencia judicial debatida , por cuanto el Ministerio de Defensa, además, respondió que a la fecha se estaba pagando el turno 0810 del 2019 y el asignado a la accionante correspondía al 1183 de 2022.

Manifiesta, que luego de adelantarse el t rámite incidental para que se sancionara a la accionada, el Juzgado de Ejecución de Penas el 3 de

correspondía al 1183 de 2022.

Manifiesta, que luego de adelantarse el t rámite incidental para que se sancionara a la accionada, el Juzgado de Ejecución de Penas el 3 de abril de 2023 la eximió de responsabilidad , señalando que con la expedición del acto administrativo de diciembre de 2022, por medio del que se reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora y asignarle el turno 1183 para el pago de las mesadas causadas desde el año 2007, se había dado cabal cumplimiento al fallo tutelar.

Expone, que el Juzgado 29 de EPMS de Bogotá interpretó erradamente el fallo constitucional de segunda instancia, al predicar que solo se ordenó expedir el acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobreviviente, cuando lo cierto es que se otorgó un plazo perentorio a los demandados para que emitieran el acto administrativo cumpliendo la sentencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, con la que se ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de marzo de 2007. Así, concluye que se están transgrediendo las garantías fundamentales de Yenifer Monroy Monroy, más aun teniendoRadicación: 110012204000202301423 00 N.I. 5851

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en cuenta que padece una enfermedad catastrófica y requiere el pago de lo adeudado para suministrar los gastos derivados de su patología.

2.2. Por lo anterior, se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud,

de lo adeudado para suministrar los gastos derivados de su patología.

2.2. Por lo anterior, se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud, entre otros, revocando el auto del 13 de marzo de 2023 emitido por el Juzgado 29 de EPMS de Bogotá, con el que resolvió sobre el incidente de desacato propuesto y, en consecuencia, declarar que el Ministerio de Defensa Nacional, Asuntos Legales, Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, incurrió en desacato al fallo del 31 de enero de 2023, así como imponer las sanciones correspondientes fijando un término para que acrediten el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el año 2007 hasta la fecha.

Por último, como la accionante padece una enfermedad catastrófica , pretende que se declare su derecho a una trato prevalente y especial en el pago de todas las mesadas causadas desde el año 2007 , como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 2 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Ministerio de Defensa Nacional – Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que en el proceso de tutela 2022

respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que en el proceso de tutela 2022 00083, el 30 de noviembre de 2022 negó el amparo del derecho invocado por la accionante, pero el 31 de enero de 2023, la Sala PenalRadicación: 110012204000202301423 00 N.I. 5851

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del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo y dispuso tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de Yenifer Monroy, ordenando al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que emitiera acto administrativo con el que diera cumplimiento a la sentencia del 29 de julio de 2021 de la Sala de Decisión Oral No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, por cuyo medio se ordenó reconocer la pensión de sobreviviente a la actora, a partir del 4 de marzo de 2007.

Añade, que el 21 de febrero de 2023, ante solicitud del apoderado de la accionante, previo a abrir incidente de desacato requirió al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional para que cumpliera la orden de amparo o informara las razones por las cuales no se había hecho; además, el 24 de marzo de 2023 dio apertura al incidente de desacato y vinculó al trámite a la Dirección de Asunto s Legales del Ministerio Defensa Nacional como a la Secretaría General de la misma

hecho; además, el 24 de marzo de 2023 dio apertura al incidente de desacato y vinculó al trámite a la Dirección de Asunto s Legales del Ministerio Defensa Nacional como a la Secretaría General de la misma cartera, para que el primero cumpliera la orden y la segunda la hiciera cumplir y adoptara las medidas del caso.

Expone, que el 31 de marzo de 2023, luego de recibir la respuesta de la accionada, decidió no imponer sanción por desacato y declaró el cumplimento del fallo, porque la pretensión del incidentante estaba dirigida a que se realizara el pago del retroa ctivo desde el 4 de marzo de 2007 hasta la fecha, pero revisada la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, allí se estableció que: “Conforme a la regla de unificación, la entidad solo podrá desco ntar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En caso que el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar a la hija del causante, l a entidad deberá realizar un acuerdo de pago con el fin de que la beneficiaria de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital”.Radicación: 110012204000202301423 00 N.I. 5851

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Así, precisa que el reclamo de la accionante no era congruente con lo ordenado en la sentencia de tutela de segundo grado, porque allí sólo se ordenó pro ferir un acto administrativo contentivo de una obligación de hacer, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión de

ordenado en la sentencia de tutela de segundo grado, porque allí sólo se ordenó pro ferir un acto administrativo contentivo de una obligación de hacer, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cual ya se cumplió porque se profirió la respectiva Resolución y las mesadas se han pagado oportunamente, pero el pago del retroactivo reclamado no se definió en la sentencia que reconoció la pensión y por ese motivo el fallo de tutela de segundo grado tampoco lo ordenó, porque correspondía a una mera expectativa.

Concluye, que en la decisión adoptada no se incurrió en vía de hecho , pues ordenar el pago de una suma incierta por concepto de retroactivo, desconociendo el monto que ya le fue entregado a la accionante por concepto de compensación por muerte, conllevaría a hacer cumplir una orden que no se ha dado por el Juez ordinario que conoció el asunto.

3.4. Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional – Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas , no hizo pronunciamiento en punto al presente trámite tutelar, pese a haber sido notificado de su vinculación en debida forma.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Yenifer Monroy Monroy, a través de apoderado judicial , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

1“Artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela.

de 2000 y demás normas pertinentes1.

1“Artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 110012204000202301423 00 N.I. 5851

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4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Yenifer Monroy Monroy, a través de apoderado judicial , promueve la acción de tutela como principal afectada por la decisión emitida por la Autoridad Judicial en el trámite incidental de desacato, con ocasión al fallo de tutela proferido a su favor y en contra del Ministerio de Defensa

acción de tutela como principal afectada por la decisión emitida por la Autoridad Judicial en el trámite incidental de desacato, con ocasión al fallo de tutela proferido a su favor y en contra del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso , la demanda se dirige en contra del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Autoridad respecto de la que se cuestiona la decisión adoptada en el trámite incidental de desacato , al no sancionar a la entidad allí accionada y declarar el cumplimiento de la orden ; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.Radicación: 110012204000202301423 00 N.I. 5851

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4.4. Inmediatez. Sobre el particular, la legislación aplicable prevé que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional alrededor de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Esta condición también se considera que se cumple en el caso concreto, toda vez que la última decisión vinculada con la negación del incidente de desacato objeto de debate se emitió el 31 de marzo de 2023, circunstancia que

también se considera que se cumple en el caso concreto, toda vez que la última decisión vinculada con la negación del incidente de desacato objeto de debate se emitió el 31 de marzo de 2023, circunstancia que demuestra la presentación pronta y razonable de la acción tutelar.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Exigencia que también se satisface, comoquiera que la presente acción de tutela se interpone luego de haberse agotado el trámite incidental de desacato en la acción constitucional referida en el líbelo tutelar , no existiendo otro mecanismo ordinario de defensa judicial que procure la protección efectiva y oportuna de los dere chos que se estiman conculcados con la emisión de la decisión incidental.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer, i) s i la acción de tutela resul ta procedente para dejar sin efectos la providencia emitida por el Juzgado 29 de EPMS de Bogotá,Radicación: 110012204000202301423 00 N.I. 5851

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efectos la providencia emitida por el Juzgado 29 de EPMS de Bogotá,Radicación: 110012204000202301423 00 N.I. 5851

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en la que se abstuvo de sancionar por desacato al Ministerio de Defensa y declaró cumplida la orden de tutela emitida el 31 de enero de 2023.

4.7. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros, se debe demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez . Cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener , (iv) un defecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos:

“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

“…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

2 Sentencia T-522/01Radicación: 110012204000202301423 00 N.I. 5851

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la

funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución…”4

La excepci onal procedencia se predica, de aquellos eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducid a en un abuso de investidura o del cargo; pues de lo contrario, significaría a la imposición inconstitucional de una limitante a la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.

En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de las causales de procedencia de la acción constitucional, sino que se trata de la simple inconformidad de l accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento o ra por la interpre tación normativa que se realice; el instrumento jurídico pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador.

3 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 4 Ver sentencia C590 de 2005Radicación: 110012204000202301423 00 N.I. 5851

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4.8. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en el trámite de incidentes de desacato.

De acuerdo con lo establecido por la Alta Corporación Constitucional, la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato procede excepcionalmente, siempre y cuando el accionante demuestre el cumplimiento de por lo me nos uno de los requisitos que caracterizan la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, o lo que es en términos generales, cuando se establece que la autoridad judicial que tramitó la actuación desconoció el debido proceso de los in tervinientes, comoquiera que en virtud del incidente, ya no será posible examinar y modificar la orden de tutela de aquella acción constitucional de la cual se predica se derivó el desacato.

Así lo previó la Corte Constitucional en sentencia SU -034 de 20 18, a saber:

“En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las

–incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”

4.9. Caso concreto . De acuerdo con la situación puesta en consideración en la demanda de tutela y la información suministrada por la Autoridad Judicial accionada, se tiene que Yenifer Monroy Monroy,Radicación: 110012204000202301423 00 N.I. 5851

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a través de su apoderado judicial, solicitó ante el Juzgado 29 de EPMS de Bogotá la apertura del incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2023, en segund a instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el que se ordenó emitir “acto administrativo a través del cual de cumplimiento a la sentencia emitida el 29 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Oral No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, por

Tribunal Superior de Bogotá, con el que se ordenó emitir “acto administrativo a través del cual de cumplimiento a la sentencia emitida el 29 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Oral No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, por cuyo medio se ordenó reconocer la pensión de sobreviviente a Yenifer Monroy Monroy a partir del 4 de marzo de 2007.”

De acuerdo con el libelista, el 31 de marzo de 2023 la Autoridad Judicial accionada se abstuvo de imponer sanciones por desacato en contra del incidentado y declaró el cumplimiento del fallo de tutela; decisión con la que considera se le está n conculcando las garantías fundamentales a la accionante, porque según su parecer, el Ministerio de Defensa no ha pagado el retroactivo desde el mes de marzo de 2007 hasta la fecha, tal como lo ordenó el Juez Constitucional de segundo grado.

Pretensión que no puede tener prosperidad, en razón a que el Tribunal advierte que el trámite impartido a l incidente de desacato objeto de discusión, como los argumentos con los cuales se fundamentó el cumplimiento del fallo de tutela respectivo, respetaron la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en particular, además que se garantizó el debido proceso de la accionante y de la entidad involucrada en la orden de tutela.

Se advierte que la decisión cuestionada se enmarcó en el correcto análisis tanto de la orden tutelar emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como de la respuesta otorgada por el Ministerio de Defensa, la que demuestra que, por lo menos desde la emisión del acto

análisis tanto de la orden tutelar emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como de la respuesta otorgada por el Ministerio de Defensa, la que demuestra que, por lo menos desde la emisión del acto administrativo del 6 de diciembre de 2022, se inició el cumplimiento deRadicación: 110012204000202301423 00 N.I. 5851

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la sentencia judicial del 29 de julio de 2021 que declaró su derecho pensional.

Lo anterior, porque la orden de tutela que debía cumplir el Ministerio de Defensa, consistía en emitir el acto administrativo a través del cual se diera cumplimiento a la sentencia del 29 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Oral No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, con la que se ordenó reconocer la pensión de sobreviviente a Yenifer Monroy Monroy, a partir del 4 de marzo de 2007; siendo claro, como la misma Autoridad Judicial lo expuso en su d ecisión, que la orden se enmarcó en una obligación de “hacer”, más no de “dar”, es decir, d e pagar inmediatamente el retroactivo pensional debatido.

Al respecto, tal como el Juzgado 29 de EPMS de Bogotá lo expuso en la decisión objeto de controversia, la dependencia correspondiente del Ministerio de Defensa, demostró que mediante Acto A dministrativo No 004619 del 6 de diciembre de 2022, reconoció la pensión de sobreviviente de Yenifer Monroy y pagó las mesadas pensionales de diciembre y enero siguientes; además, posteriormente le informó que se

004619 del 6 de diciembre de 2022, reconoció la pensión de sobreviviente de Yenifer Monroy y pagó las mesadas pensionales de diciembre y enero siguientes; además, posteriormente le informó que se había asignado un turno para el pago del retroactivo adeudado, el cual se sufragaría una vez agotados los turnos precedentes y se asignara el presupuesto correspondiente por el Ministerio de Hacienda.

Con base en lo anterior, la Autoridad Judicial accionada profirió la respectiva decisión con la que se abstuvo de sancionar en desacato y declaró el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2023, argumentando lo siguiente:

“Entonces, el reclamo del apoderado de la actora no es congruente con lo ordenado en la sentencia de tutela de segundo grado, pues la misma sólo ordenó proferir un acto administrativo que contuviera una obligación de hacer, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cual, como viene de señalarse, ya se cumplió.Radicación: 110012204000202301423 00 N.I. 5851

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Por tanto, el pago del retroactivo reclamado a través del incidente no se definió en la sentencia que reconoció la pensión y por ese motivo, el fallo de tutela de segundo grado, tampoco lo ordenó puesto que se trata de una mera expectativa porque luego de la liquidación de ese retroactivo se debe descontar indexada la suma ya pagada por la entidad por concepto de compensación por muerte y que, inclusive, este

grado, tampoco lo ordenó puesto que se trata de una mera expectativa porque luego de la liquidación de ese retroactivo se debe descontar indexada la suma ya pagada por la entidad por concepto de compensación por muerte y que, inclusive, este último monto puede ser superior al retroactivo en cuyo caso la beneficiaria de la prestación deberá realizar acuerdo de pag o de la diferencia para que no se vea afectado su mínimo vital.

De acuerdo con lo anterior, fácil resulta inferir que la orden tutelar que concedió el amparo constitucional, se cumplió cabalmente pues se aportó la resolución que reconoció la pensión de so breviviente y el mismo representante de la accionante confirmó que se viene realizando el pago de las correspondientes mesadas aunado a que la demandada le informó a la actora del turno para realizar el pago del retroactivo, el cual, como viene de señalarse, puede resultar con saldo en contra de la misma beneficiaria y verse disminuida su mesada pensional, de modo que, este último aspecto, pese a que fue resuelto por la accionada fijando el respectivo turno para el pago –ya sea a favor o en contra-, no fue objeto de protección por parte de la falladora de segundo grado.”

En ese contexto, se concluye que el incidente de desacato propuesto en contra del Ministerio de Defensa, se resolvió conforme al debido proceso y a la jurisprudencia aplicable al asunto, como la emitida por la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, relacionada con las funciones del Juez de tutela en el trámite de l incidente de desacato, según la cual:

“La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho

funciones del Juez de tutela en el trámite de l incidente de desacato, según la cual:

“La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.” (Negrilla fuera de t

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