🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202301481-00

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202301481-00
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301481 00 N.I. 5859 Accionante Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados Partido Conservador Colombiano y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 067 Fecha 2 de junio de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Wilson Jair Avendaño Chaparro , en contra de l Partido Conservador Colombiano, vinculando además al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que en cumplimiento del cronograma establecido en la Resolución No 2886 del 3 de febrero de 2023, el 30 de marzo se realizó reunión en el municipio de Simijaca , Cundinamarca, con los integrantes del Directorio Municipal Conservador, el Vicepresidente del Partido Conservador Nacional y seis precandidatos interesados en participar en la consulta del Partido C onservador en el municipio de Simijaca, concertándose que se realizaría una consulta, para la que el vicepresidente del Partido C onservador manifestó que hasta el 15 de abril de 2023 había plazo para realizar la inscripción.

Agrega, que él realizó su inscripción el 11 de abril mediante formulario N° PC2023-0000642, el que fue confirmado mediante correo electrónicoRadicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Agrega, que él realizó su inscripción el 11 de abril mediante formulario N° PC2023-0000642, el que fue confirmado mediante correo electrónicoRadicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Accionante: Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 2

2

por parte del Part ido Conservador C olombiano. No obstante, el Directorio Municipal Conservador, mediante correo electrónico del 19 de abril de 2023, le envió el resultado del estudio de su hoja de vida, la cual fue declarada como no aprobada , por dos razones, i) porque en la elección más reciente obtuvo una votación inferior a la décima parte de la cifra repartidora y ii) porque dejaba ver su empatía o afinidad hacia otro movimiento político denominado Colombia Renaciente, lo que iba en contravía de los Estatutos del Partido Conservador.

Afirma, que como no pudo controvertir lo expuesto por el Directorio Municipal C onservador, radicó escrito ante la V eeduría Nacional del Partido C onservador el 21 de abril de 2023, en el que expone las razones por las que no está incurso en ninguna de las dos causales invocadas, sin que haya recibido respuesta alguna. Concluye, que el Directorio Municipal envió los nombres al Partido Conservador Nacional, de las personas que pueden participar en la consulta, excluyéndolo de manera arbitraria , con desconocimiento d el debido proceso y su derecho a elegir y ser elegido.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y elegir y ser elegido, ordenando al Partido Conservador Colombiano que no tenga en consideración el documento expedido por

derecho a elegir y ser elegido.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y elegir y ser elegido, ordenando al Partido Conservador Colombiano que no tenga en consideración el documento expedido por el presidente del Directorio Municipal C onservador del municipio de Simijaca, Cundinamarca, así como que se efectúe y notifique su inclusión en la consulta interna a realizarse; además, ordenar al Concejo Nacional Electoral que suspenda la fecha de inscripción o permita su inscripción fuera del cronograma establecido en la Resolución N° 2886 del 3 de febrero de 2023.Radicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Accionante: Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 3

3

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 29 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Partido Conservador Colombiano, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, indica que en las consultas internas e interpartidistas que se llevarán a cabo el 4 de junio de 2023, en la que tiene participación el Partido Conservador Colombiano, para la designación definitiva de su candidato a la Alcaldía de Simijaca - Cundinamarca, fue la agrupación política la que directamente, en ejercicio de sus funciones, escogió los candidatos que cumplían los requisitos para tal fin, en la que su entidad no tuvo

de Simijaca - Cundinamarca, fue la agrupación política la que directamente, en ejercicio de sus funciones, escogió los candidatos que cumplían los requisitos para tal fin, en la que su entidad no tuvo participación alguna al momento de valorar la hoja de vida del tutelante.

Aclara, que con fundamento en el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” es el partido o movimiento político el que tiene como función realizar consultas como mecanismo de democracia interna, con la finalidad de adoptar decisiones de escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular, donde la Registraduría no tiene participación alguna.

Añade, que las consultas internas se rigen por los respectivos estatutos de los partidos y movimientos políticos, que el Consejo Nacional Electoral reglamentó su convocatoria y realización, mientras que corresponde a la Registraduría Nacional, colaborar con la organización para su ejecución, concretamente suministrando las tarjetas electorales o instrumentos de votación e lectrónica, la instalación de puestos deRadicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Accionante: Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 4

4

votación, el escrutinio y la certificación del resultado de las consultas, los cuales son entregados a la agrupación política correspondiente.

Con todo, concluye que en el presente caso se configura la falta de legitimación por pasiva, porque n o tiene la facultad de dejar sin efecto

los cuales son entregados a la agrupación política correspondiente.

Con todo, concluye que en el presente caso se configura la falta de legitimación por pasiva, porque n o tiene la facultad de dejar sin efecto la decisión adoptada por el Partido Conservador Colombiano, respecto de la designación de pre -candidatos seleccionados para participar en las consultas internas e interpartidistas par a la elecció n del candidato definitivo a la Alcaldía de Simijaca – Cundinamarca.

3.2. El Consejo Nacional Electoral, se opone a la prosperidad de las pretensiones objeto de la acción c onstitucional, por que no exist e vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, además de improcedente por el principio de subsidiariedad. Expone, que el procedimiento efectuado por el partido político y criticado por el actor, se trató de un ejercicio de democracia interna realizada en el marc o de los estatutos partidarios que en la estructura tiene instancias para atender las reclamaciones e impugnaciones derivadas de dicho ejercicio democrático.

Expone, que t eniendo en cuenta el marco legal y reglamentario, los partidos políticos con personería jurídica pueden realizar consultas internas para la escogencia de sus candidatos para cargos y miembros de corporaciones públicas, para lo cual, tal ejercicio democrático se debe realizar conforme a los estatutos del Partido. Así, el Consejo Nacional Electoral no está legitimado en la causa por pasiva como responsable de los hechos que refiere el amparo, sino que tal status estriba en las instancias previstas en las autoridades internas del Partido, de acuerdo con las reglas que regulan el ejerci cio de

Nacional Electoral no está legitimado en la causa por pasiva como responsable de los hechos que refiere el amparo, sino que tal status estriba en las instancias previstas en las autoridades internas del Partido, de acuerdo con las reglas que regulan el ejerci cio de democracia interna.Radicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Accionante: Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 5

5

3.3. El Directorio Nacional del Partido Conservador Colombiano , manifiesta que su Partido es una colectividad política de naturaleza jurídica privada, regulada por el Consejo Nacional Electoral que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de la colectividad y sus órganos de dirección y control. Añade, que fue esa misma organización la que revisó y aprobó el cuerpo normativo de los Estatutos intern os dándole el carácter de norma, además, tiene facultades jurídicas para vigilar, controlar e imponer medidas transitorias e inmediatas para evitar eventuales perjuicios que pueda ocasionar la colectividad contra los militantes o simpatizantes.

Refiere, que s i bien el accionante presento solicitud d e aval ante el Partido Conservador, el solo hecho de presentar la no le da ba la condición de candidato , tal como se le precisó en el formulario de preinscripción; l uego entonces , el accionante no puede abrogarse la calidad de candidato en nombre de la colectividad hasta tanto no se hubiere tomado una decisión por parte del Directorio Nacional. Explica, que el artículo 45 de los Estatutos del Partido Conservador, determina cuáles son las funciones del Directorio Na cional Conservador, entre

hubiere tomado una decisión por parte del Directorio Nacional. Explica, que el artículo 45 de los Estatutos del Partido Conservador, determina cuáles son las funciones del Directorio Na cional Conservador, entre ellas, “estudiar planes y estrategias, de carácter electoral, tendientes a mejorar la representación del Partido en los cargos de elección popular y de representación política.”

Precisa, que las decisiones de las Directivas siemp re son sometidas a aprobación conforme está instituido en los propios Estatutos, y por tal razón se analiza siempre la conveniencia política para así tomar decisiones que no solo le sirvan a un solo militante si no a la colectividad entera. Así, indica que el accionante no puede pretender que, mediante el mecanismo de tutela , se ordene a las directivas de la colectiv idad inscribirlo como candidato , cuando esta es una decisión política que corresponde a la Dirección Nacional del partido por competencia.Radicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Accionante: Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 6

6

Así las cosas, señala que las pretensiones del escrito de tutela no están llamadas a prosperar, porque la acción impetrada por el accionante no es el mecanismo idóneo para resolver sus inconformidades, dado que existe otro mecanismo para resolver sus inquietudes, como es acudir al artículo 7 de la Ley 130 de 1994, en el que se le otorga la posibilidad a quien considere vulnerado un derecho porque las directivas del partido estén tomando decisiones contraviniendo sus propios Estatutos, acudir ante el Consejo Nacional Electoral para que en definitiva resuelva esa

quien considere vulnerado un derecho porque las directivas del partido estén tomando decisiones contraviniendo sus propios Estatutos, acudir ante el Consejo Nacional Electoral para que en definitiva resuelva esa controversia.

Además, aduce, que de conformidad con el Artículo 45 de los estatutos del partido, entre las funciones del Directorio Nacional Conservador se encuentra la de “Mantener la integridad del pensamiento Conservador, dar la orientación general a la política Conservadora y ser el tribunal de última instancia para resolver las divergencias que pudieren presentarse entre los directorios departamentales, distritales y municipales.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Wilson Jair Avendaño Chaparro , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede s erRadicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Accionante: Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 7

7

ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de

Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 7

7

ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Wilson Jair Avendaño Chaparro, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la actuación del Partido Conservador Colombiano, quien no aprobó su hoja de vida para aspirar como precandidato a la Alcaldía de Simijaca – Cundinamarca, con ocasión a las consultas populares, internas o interpartidistas que se llevarán a cabo el 4 de junio de 2023, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige, principalmente, en contra del Partido Conservador Colombiano, respecto de quien se cuestiona no haber aprobado su participación como precandidato a la Alcaldía de Simijaca – Cundinamarca, con ocasión a las consultas a realizarse el 4 de junio de 2023; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha

de junio de 2023; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la presunta transgresión a los derechos fundamentales del accionante ocurrió en elRadicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Accionante: Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 8

8

mes de abril de la presente anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.

4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el caso de marras no concurre el supuesto de procedibilidad analizado, pues como se verá más adelante, existen otros mecanismos internos ante el Partido Conservador Colombiano y externos ante el Consejo Nacional Electoral, que debieron

De acuerdo con lo anterior, en el caso de marras no concurre el supuesto de procedibilidad analizado, pues como se verá más adelante, existen otros mecanismos internos ante el Partido Conservador Colombiano y externos ante el Consejo Nacional Electoral, que debieron ser usados por el accionante, con la finalidad de buscar la satisfacción a sus pretensiones constitucionales y el restablecimiento de su vinculación a la consulta que se realizará el 4 de junio hogaño.

4.6. Problema jurídico

En virtud de los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos fundamentales a l debido proceso y a elegir y ser elegido de Wilson Jair Avendaño Chaparro , por parte del Partido Conservador Colombiano, por no haber permitido su inscripción y consecuente participación en la consulta que se realizará el 4 de junio de 2023, para elegir el candidato a la alcaldía del municipio de Simijaca, Cundinamarca.Radicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Accionante: Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 9

9

4.7. Sobre la autonomía de los partidos y movimientos políticos.

De acuerdo con la sentencia SU-585 de 2017 de la Corte Constitucional, la autonomía de los partidos políticos se fundamenta en los principios de pluralismo y separación entre asuntos públicos y privados, así como se traduce en una condición de la democracia real. Ello significa, que la democracia exige garantías de no injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones. La sentencia referida, señala al respecto:

se traduce en una condición de la democracia real. Ello significa, que la democracia exige garantías de no injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones. La sentencia referida, señala al respecto:

Dicha garantía fue reconocida por la sentencia C -089 de 1994 que examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 130 de 1994, Estatuto Básico de Partidos y Movimientos Políticos, pero advirtió que la autonomía de los partidos y movimientos políticos no era absoluta, ya que debía ser ejercida dentro del respeto de la Constitución y las leyes , las que podían señalar deberes a los partidos, normas mínimas de estructura y funcionamiento, siempre y cuando fueran razonables y no afectaran la esencia de su autonomía. Concluyó así dicha sentencia que “La libertad que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos políticos, es irrestricta dentro de esos límites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos”, al tiempo que reconoció que la manifestación primaria de dicha autonomía era la facultad de darse sus propios estatutos. Fruto de este razonamiento, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del a rtículo 41 del proyecto de ley, que preveía que los partidos políticos debían organizar en su seno, Consejos de Control Ético, como una forma de garantizar la moralidad de sus miembros, pero sin influencia externa.” (Negrilla fuera de texto)

Sobre el dere cho a elegir y ser elegido, la Alta Corporación Constitucional, en sentencia T-232 de 2014, lo define como una garantía de doble vía, porque permite al ciudadano ejercer su derecho al voto o,

Sobre el dere cho a elegir y ser elegido, la Alta Corporación Constitucional, en sentencia T-232 de 2014, lo define como una garantía de doble vía, porque permite al ciudadano ejercer su derecho al voto o, por otra parte, p ostular su nombre para ser elegido a un cargo d e elección popular . No obstante, cuando un ciudadano busca su participación en elecciones para un cargo popular, como gobernación, alcaldías, Concejos, entre otros, debe cumplir los requisitos establecidos en la Organización Electoral y, de hacerlo bajo la s banderas de un partido o movimiento político, debe tener el aval de esa institución, previo cumplimiento de los deberes establecidos en susRadicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Accionante: Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 10

10

respectivos estatutos; ello en virtud del principio de la autonomía de estas instituciones.

4.8. Caso concreto. De acuerdo con la información suministrada y las respuestas brindadas por las instituciones vinculadas al presente trámite tutelar, se tiene que el accionante Wilson Jair Avendaño Chaparro realizó la inscripción para aspirar como precandi dato a la Alcaldía de Simijaca, Cundinamarca, por el Partido Conservador Colombiano, con ocasión a las consultas populares internas o interpartidistas que se llevarán a cabo el 4 de junio de 2023; sin embargo, su participación no fue aprobada por el Directorio Municipal del Partido, tras advertir que no cumplía algunas de las condiciones establecidas en los Estatutos de la institución. Situación que, para el

embargo, su participación no fue aprobada por el Directorio Municipal del Partido, tras advertir que no cumplía algunas de las condiciones establecidas en los Estatutos de la institución. Situación que, para el actor, transgrede sus garantías fundamentales, porque las razones enarboladas para impedir su inscripción no son ciertas.

Frente a lo anterior, el Tribunal advierte q ue la demanda tutelar no supera el requisito de subsidiariedad, conforme se evidencia de las respuestas allegadas por el Consejo Nacional Electoral y el Directorio Nacional del Partido Conservador Colombiano, según la normatividad aplicable al asunto y los Estatutos del partido político . En el entendido, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar l a satisfacción de sus pretensiones constitucionales, por existir otras herramientas internas ante el mismo Partido Conservador Colombiano, o externas ante el Consejo Nacional Electoral, para tal fin.

Tal como precis a la institución accionada, en el artícu lo 45 de sus Estatutos, se establecen entre las funciones del Directorio Nacional Conservador, la de “ser el tribunal de última instancia para resolver las divergencias que pudieren presentarse entre los directorios departamentales, distritales y municipales”; así las cosas, el accionante no demostró haber acudido primera y directamente ante el DirectorioRadicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Accionante: Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 11

11

Nacional, para buscar la resolución a su controversia suscitada con el Directorio Municipal de Simijaca, Cundinamarca, pues aunque refiere que puso la sit uación en conocimiento de la Veeduría Nacional del

11

Nacional, para buscar la resolución a su controversia suscitada con el Directorio Municipal de Simijaca, Cundinamarca, pues aunque refiere que puso la sit uación en conocimiento de la Veeduría Nacional del Partido, el conducto regular establecido en los Estatutos para ventilar su inconformidad era el Directorio Nacional, siendo esta la instancia interna pertinente.

Pero a más , si el accionante considera que la decisión tomada por el Directorio Municipal de Simijaca, Cundinamarca , contraviene los Estatutos del Partido Conservador Colombiano o , por el contrario, los Estatutos contravienen las normas de la Organización Electoral aplicables al asunto; también cuenta con la facultad de acudir ante el Consejo Nacional Electoral, a través de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 130 de 1994, según el cual “cualquier ciudadano…podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las c lausulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimiento tomadas contraviniendo las mismas normas. (…)”. Herramientas que, como ya se advirtió, no fueron utilizadas por el demandante, previo a la interposición de la presente acción de tutela.

Por otra parte, lo cierto es que, para la Sala, tampoco se evidencia transgresión alguna al derecho fundamental al debido proceso, en la no aprobación de la inscripción de Wilson Jair Avendaño Chaparro para la consulta que realizará el Partido Conservador Colombiano para elegir el candidato a la alcaldía de Simijaca, Cundinamarca; porque no solo se le permitió realizar la pre-inscripción en los términos establecidos, sino

la consulta que realizará el Partido Conservador Colombiano para elegir el candidato a la alcaldía de Simijaca, Cundinamarca; porque no solo se le permitió realizar la pre-inscripción en los términos establecidos, sino que la determinación debatida por el accionante, como el mismo Directorio Municipal lo refirió, se enmarcó en el parágrafo 7° del artículo 109 del Estatuto del Partido Conservador (no superar la décima parte de la cifra re partidora en la última votación en la que participó) y en elRadicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Accionante: Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 12

12

artículo 16 literales a, b y c del mismo Estatuto (relativos a tener vínculos con otros partidos políticos).

Ahora, si además lo que quiere el actor es controvertir la veracidad de las causales invocadas para desaprobar su inscripción en la consulta , la Sala no cuenta en la actualidad con los elementos de juicio suficientes para determinar si le asiste razón, siendo está una discusión que, como ya se advirtió, se debe ventilar ante la dependencia correspondiente al interior del Partido Conservador Colombiano o bien, ante el Consejo Nacional Electoral; ello en virtud de la autonomía reglada que legal y constitucionalmente se le ha brindado a los partidos y movimientos políticos, tanto para la creac ión de sus Estatutos, como para la escogencia de sus candidatos a los diferentes cargos de elección popular.

Finalmente, por las mismas razones tampoco sería procedente ordenar al Consejo Nacional Electoral que suspenda la fecha de inscripción o

escogencia de sus candidatos a los diferentes cargos de elección popular.

Finalmente, por las mismas razones tampoco sería procedente ordenar al Consejo Nacional Electoral que suspenda la fecha de inscripción o permita s u inscripción fuera del cronograma establecido en la Resolución N° 2886 del 3 de febrero de 2023, pues como ya se advirtió, no es posible que por vía de tutela se realice dicha intromisión a las facultades legales y constitucionales del Partido Conservador Colombiano, en virtud de su autonomía como grupo político; aunado a que tampoco se evidencia ninguna transgresión a sus derechos fundamentales por parte del Consejo Nacional Electoral, pues más allá de su función de control y vigilancia, esa entidad no ti ene ninguna injerencia en las consultas internas que realicen los partidos políticos.

Por lo expuesto, la Colegiatura declarará la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por Wilson Jair Avendaño Chaparro en contra del Partido Conservado r Colombiano, esencialmente porque no se demuest ra que se superó el requisito de subsidiariedad, presupuesto de la acción de tutela y, de contera, paraRadicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Accionante: Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 13

13

efectuar un análisis de fondo respecto de la discusión propuesta por el accionante. Aunado a que, tampoco se evidencia que en el proceso de inscripción para la consulta interna a desarrollarse para la candidatura a la alcaldía de Simijaca, Cundinamarca, se hubie ra incurrido en transgresión flagrante al debido proceso del accionante, que haga

inscripción para la consulta interna a desarrollarse para la candidatura a la alcaldía de Simijaca, Cundinamarca, se hubie ra incurrido en transgresión flagrante al debido proceso del accionante, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela instaurada por Wilson Jair Avendaño Chaparro en contra del Partido Conservador Colombiano, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202301481 00 N.I. 5859

Accionante: Wilson Jair Avendaño Chaparro Accionados: Partido Conservador Colombiano y otro. 14

14

Rad. 2023_01481 Hermens Darío Lara Acuña

Consultar sobre este documento ...