TSDJ BOG SP - 110012204000202301515-00-(17-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202301515-00-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202301515 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: CARLOS ALBERTO MORENO RIAÑO.
Accionada: Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Improcedente.
Acta N° 075. Bogotá D.C. Mayo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO MORENO RIAÑO en contra del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Fiscalía 121 Seccional de Bogotá, Fiscalía 318 Local de Bogotá, Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – LA MODELO, y el Director de Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – LA MODELO, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, favorabilidad y defensa.
Bogotá – LA MODELO, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, favorabilidad y defensa.
2.- HECHOSRadicado 110012204000202301515 00.
A/ CARLOS ALBERTO MORENO RIAÑO.
Tutela de primera instancia
2 En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2013, por cuenta del proceso con radicado 110016000000201301726 y por órdenes del Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá –en adelante J.21 PMFCG -, el cual le concedió la prisión domiciliaria en la Calle 42 G Sur No. 94 B – 10 de esta ciudad; además, agregó que las audiencias de garantías las adelantó la “Fiscalía 121 Seccional de Bogotá” –en adelante F.121 SB -, y que el escrito de acusación lo presentó la “Fiscalía 318 Local de Bogotá” –en adelante F.318 LB -, ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá –en adelante J.44 PCFC-.
Dicha autoridad, lo condenó el 21 de mayo de 2014 a la pena de “ 95 meses y 11 días de prisión” , sin que se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria; sin embargo, no estuvo presente en la audiencia al no haber sido citado, motivo por el cual continúo en prisión domiciliaria. Aunado a ello, la
condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria; sin embargo, no estuvo presente en la audiencia al no haber sido citado, motivo por el cual continúo en prisión domiciliaria. Aunado a ello, la decisión fue confirmada el 18 de agosto de 2015 por esta corporación y el 17 de marzo de 2016 por la Corte Suprema de Justicia.
Disfrutó del beneficio de la prisión domiciliaria hasta el 29 de mayo de 2018, fecha en la que fue vinculado al proceso con radicado 11001600000020190006000, por lo que es claro que estuvo privado de la libertad en su domicilio desde el 5 de diciembre de 2 013, hasta la fecha mencionada, tiempo durante el cual recibió visitas de los funcionarios del INPEC los días 9 de enero de 2014, 3 de febrero de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 13 de marzo de 2018.
El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante J.9° EPMS-, en providencia del 3 de abril de 2018, ordenóRadicado 110012204000202301515 00.
A/ CARLOS ALBERTO MORENO RIAÑO.
Tutela de primera instancia
3 al INPEC no realizar más visitas, al no contar con el beneficio mencionado y, posteriormente, en auto del 25 de mayo de 2018 le solicitó un recibo de servicios públicos para poder ser notificado, lo cual considera un error grave, toda vez que la autoridad judicial debe contar con dicha información.
Ha solicitado al J.9° EPMS que le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria, así como ha requerido
considera un error grave, toda vez que la autoridad judicial debe contar con dicha información.
Ha solicitado al J.9° EPMS que le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria, así como ha requerido al Director de la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá –en adelante Jurídica Modelo -, que envíe a esa autoridad judicial el historial de visitas domiciliarias ya mencionado, donde cumplió con 51 meses y 8 días de pena, lo cual debe ser tenido en cuenta en el proceso 2013-01716, por el cual volvió a estar privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2022, por orden del juzgado de ejecución mencionado, tan pronto recobró su libertad del proceso con radicado 2019-00060, que conoció el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en adelante J.28 EPMS-.
Las personas privadas de la libertad del país son responsabilidad de las autoridades penitenciarias, y no debe endilgársele el error de no haber sido trasladado a su domicilio al quedar en firme la sentencia condenatoria del J.44 PCFC, motivo por el cual e l J.9° EPMS debe reconocerle el tiempo que cumplió en prisión domiciliaria.
Corolario de lo anterior deprecó se ordene: i) a Jurídica Modelo remitir al J.9° EPMS los reportes de visitas correspondientes a los días 9 de enero de 2014, 3 de febrero de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 13 de marzo de 2018; ii) a la F.121 SB, F. 318 LB, J.21 PMFCG y J.44
enero de 2014, 3 de febrero de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 13 de marzo de 2018; ii) a la F.121 SB, F. 318 LB, J.21 PMFCG y J.44 PCFC, que informen por qué no lo notificaron en su residencia y, al último juzgado, que manifieste por qué no emitió boleta de capturaRadicado 110012204000202301515 00.
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Tutela de primera instancia
4 para ser trasladado a est ablecimiento carcelario; y, iii) al J.9° EPMS que le reconozca el tiempo de pena que cumplió bajo detenci ón domiciliaria1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, la cual se avocó, a través de auto del 4 de mayo de 2023; además, se vinculó al J.9° EPMS, J.28 EPMS, J.21 PMFCG, J.44 PCFC, F.121 SB, F.318 LB, a Jurídica Modelo, al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá –en adelante Director Modelo-, y al Coordinador del Centro de Servicios –en adelante CCSAJEPMS - ; además, se requirió al accionante, a fin de que allegara los elementos mencionados en el acápite de anexos2.
3.1.- El CCSAJEPMS realizó recuento de la ficha técn ica del proceso seguido contra la accionante con radicado 11001600000020130171600 y señaló que la decisión de conceder la prisión domiciliaria, la libertad condicional y demás, escapa de su
seguido contra la accionante con radicado 11001600000020130171600 y señaló que la decisión de conceder la prisión domiciliaria, la libertad condicional y demás, escapa de su órbita, toda vez que cumple funciones administrativas. Por lo cual, solicitó se niegue el amparo en su contra3.
3.2.- El J.9° EPMS refirió que vigila la pena de 96 meses y 3 días de prisión impuesta al accionante por el J.44 PCFC, la cual fue confirmada por esta corporación el 10 de agosto de 2015 y casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de 201 6, al fijar como pena la de 95 meses y 11 días.
1 EscritoTutela. 2 AutoAvocaConocimiento. 3 RtaCCSAJEPMS.Radicado 110012204000202301515 00.
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Tutela de primera instancia
5 Mediante providencia del 30 de agosto de 2022 determinó la situación jurídica del accionante, la cual iteró en auto del 8 de mayo de 2023, mediante el cual, además, negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Por tanto, al no estar presentes los requisitos de procedibilidad, solicitó se niegue el amparo4.
3.3.- El J.28 EPMS refirió que conoció el proceso con radicado 11001600000020130171600 y que remitió el mismo al J.9° EPMS el 23 de agosto de 2021, toda vez que para esa fecha estaba privado de la libertad por cuenta del proceso 1100160000020190006000, sin que
11001600000020130171600 y que remitió el mismo al J.9° EPMS el 23 de agosto de 2021, toda vez que para esa fecha estaba privado de la libertad por cuenta del proceso 1100160000020190006000, sin que tenga en su poder alguna actuación contra el accionante; motivo por el cual, solicitó ser desvinculado5.
3.4.- El J.44 PCFC señaló que conoció el proceso seguido contra el accionante con radicado 11001600000020130171600, en el cual lo condenó a la pena de 96 meses y 3 días de prisión, decisión confirmada por esta corporación el 18 de agosto de 2015 y en la que se “inadmitió el recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2016”, por lo que, al retornar las diligencias al despacho, dispuso su remisión a los juzgados de ejecución de penas.
La tutela no supera los requisitos generales de procedibilidad, pues su sentencia es de fecha 21 de mayo de 2014 y, a pesar de ello, hasta ahora accede el accionante al aparo constitucional, afirmando que no fue notificado, y no se expidió boleta de encarcelación, lo cual no fue objeto de pronunciamiento en el recurso d e apelación; además, tampoco mencionó cual es la causa de procedencia de esta contra providencias judiciales.
4 RtaJ9°EPMS. 5 RtaJ28EPMS.Radicado 110012204000202301515 00.
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Tutela de primera instancia
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El accionante no podía purgar dos penas de forma simultanea como
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Tutela de primera instancia
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El accionante no podía purgar dos penas de forma simultanea como ahora lo pretende. E l tiempo que ha cumplido de pena escapa de su órbita, y no e xiste ninguna solicitud del accionante pendiente de resolver6.
3.5.- La Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –en adelante J.51 DJPC-, refirió que posee la carga inactiva de la extinta F.121 SB, y luego de pronunciarse de la condena i mpuesta al accionante señaló que los elementos que depreca el accionante deben obrar en el juzgado que emitió la condena; además, no es competente para resolver asuntos de vigilancia de las penas. Por tanto, es evidente que no ha transgredido ningún derech o del mencionado, por lo que solicitó ser desvinculada7.
3.6.- El J.21 PMFG señaló que adelantó las audiencias de legalización de allanamiento, captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramient o, al interior del radicado 110016000019201314901 , seguido, entre otros, contra el accionante.
Luego de hacer una descripción de lo ocurrido en las audiencias señaló que las diligencias se remitieron al centro de servicios judiciales, por lo que, al haber respetado los derechos del accionante en cada etapa, solicitó se niegue el amparo en su contra8.
3.7.- La F.318 LB manifestó que el proceso con radicado 11001600000020130171600 fue remitido el 17 de enero de 2014 a la
solicitó se niegue el amparo en su contra8.
3.7.- La F.318 LB manifestó que el proceso con radicado 11001600000020130171600 fue remitido el 17 de enero de 2014 a la
6 RtaJ44PCFC. 7 Rta F51 DJPC 8 RtaJ21PMFCG.Radicado 110012204000202301515 00.
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7 F.121 SB, sin que obra ninguna otra anotación; además, al verificar la noticia criminal estableció que la misma aparece como inactiva9.
3.8.- Jurídica y Director de la Carcel y Penitenciaria La Modelo guardaron silencio.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tien e establecido en relación con i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si
verificará lo que la jurisprudencia constitucional tien e establecido en relación con i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.
4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se
9 RtaF318LBRadicado 110012204000202301515 00.
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8 interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”10.
Sobre la subsidiariedad del mecanismo, indicó que únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”10.
Sobre la subsidiariedad del mecanismo, indicó que únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos, en forma directa cuando se refiere a la tutela por debido proceso:
“la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los dere chos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos”11.
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional en razón a la presunta vulneración a sus
10 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.
amparo constitucional en razón a la presunta vulneración a sus
10 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 11 Corte Constitucional, sentencia T - 005 de 2015.M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Radicado 110012204000202301515 00.
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9 derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, favorabilidad y defensa, derivado del actuar de las accionadas en el siguiente orden: i) del J.9° EPMS, al no reconocer el tiempo de pena que cumplió mientras gozo de la detención domiciliaria concedida en el proceso con radicado 11001600000020130171600, correspondiente al periodo del 5 de diciembre de 2013 hasta el 29 de mayo de 2018; ii) de Jurídica Modelo al no remitir al J.9° EPMS los reportes de visitas correspondientes a los días 9 de enero de 2014, 3 de febrero de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 13 de marzo de 2018; y, iii) de la F.121 SB, F. 318 LB, J.21 PMFCG y J.44 PCFC, al no notificarle de las audiencias en su residencia, ni emitir la boleta de encarcelación para ser trasladado a establecimiento carcelario.
Tratándose de diferentes requerimientos a las autoridades mencionadas, se realizará un estudio independiente por c ada una de estas.
4.2.1.- Respecto del J.9° EPMS, un primer aspecto a dilucidar es si se
Tratándose de diferentes requerimientos a las autoridades mencionadas, se realizará un estudio independiente por c ada una de estas.
4.2.1.- Respecto del J.9° EPMS, un primer aspecto a dilucidar es si se cumplen los requisitos para que el juez de tutela pueda verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual debe comprobarse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela -principios de inmediatez, subsidiaridad y residualidad- .
Desde la perspectiva de la inmediatez, se ataca la decisión de no tener en cuenta el periodo de detención que tuvo el accionante del 5 de diciembre de 2013 hasta el 29 de mayo de 2018; sin embargo, tal como lo mencionó dicha autoridad judicial, esa negativa radica del 30Radicado 110012204000202301515 00.
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10 de agosto de 202212; motivo por el cual no está presente este principio, al haber dejado transcurrir un tiempo no razonable respecto de esta tutela y las actuaciones que se dicen irregulares.
Igual situación se presenta con la subsidiariedad, pues el accionante no allegó ningún elemento de prueba, a pesar de ser requerido por el magistrado ponente cuando se avocó conocimiento, para determinar la existencia de algún perjuicio irremediable. Este no puede ser deducido de la demanda, sino que debe estar probado de manera expresa. Al no cumplirse con un mínimo de demostración de ese, tampoco se cumple con este principio.
Por último, tampoco está presente el de residualidad, toda vez que el
de la demanda, sino que debe estar probado de manera expresa. Al no cumplirse con un mínimo de demostración de ese, tampoco se cumple con este principio.
Por último, tampoco está presente el de residualidad, toda vez que el auto en el que se negó el periodo de detención reclamado fue emitido el agosto de 2022, sin que hubiese interpuesto recurso alguno frente a la negativa de reconocimiento; además, tal com o lo acreditó el J.9° EPMS, el 8 de mayo del cursante le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria, por lo cual tiene a su disposición los recursos de ley contra dichas decisiones.
Esta no es una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales, pues es residual y subsidiaria, no de plena competencia o complementaria, como se pretende por el accionante.
En conclusión, se declarará improcedente el amparo del derecho al debido proceso respecto de las actuaciones judiciales del citado juzgado.
12 SituaciónJuridicaLegalizaciónCaptura.Radicado 110012204000202301515 00.
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11 4.2.2.- Respecto del Director y Jurídica de La Modelo, no se evidencia que el accionante hubiese presentando ninguna solicitud para que se remita al J.9° EPMS los reportes de visitas correspondientes a los días 9 de enero de 2014, 3 de febrero de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 13 de marzo de 2018; tampoco respecto de alguna otra gestión.
Por ello, ante la inexistencia de prueba sobre dicho requerimiento no es posible, ante el silencio de esas, dar aplicación al artículo 20 del
y 13 de marzo de 2018; tampoco respecto de alguna otra gestión.
Por ello, ante la inexistencia de prueba sobre dicho requerimiento no es posible, ante el silencio de esas, dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 -presunción de veracidad-, por cuanto si se trata de omisión de entidades públicas, el interesado tiene la carga probatoria de demostrar en esta haber accionado directamente para obtener lo que ahora reclama en tutela; si no lo hace, como sucede en este caso, no es procedente el amparo por imposibilidad de determinación de lo pretendido.
Por tanto, al no estar acreditado que exista alguna petición del accionante pendiente por resolverse, también se declarará la improcedencia respecto de esas dependencias.
4.2.3.- Respecto de la F.121 SB, F. 318 LB, J.21 PMFCG y J.44 PCFC, por no notificarle las audiencias a su residencia, emitir la boleta de encarcelación para ser trasladado a establecimiento carcelario y demás omisiones que refiere el accionante, debe señalarse que dichos aspectos procesales no pueden ser verificados por el juez constitucional de tutela, debido a la no concurrencia del principio de inmediatez.
En efecto, dichas actuaciones judiciales se surtieron hace ya varios años; la actuación judicial ordinaria culminó con la resolución del recurso extraordinario de casación en el año 2016; no se expuso en esta acción alguna justificación para haber dejado pasar tanto tiempoRadicado 110012204000202301515 00.
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12 para reclamar por dichas presuntas irregularidades; a todo lo cual se
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12 para reclamar por dichas presuntas irregularidades; a todo lo cual se suma que la especialidad de ejecución de penas le resolvió sobre el tema de dicho periodo en el año 2022, tal y como se reseñó en aparte anterior (4.2.1).
Así, no es posible abrir , después de todo el tiempo transcurrido , una discusión que debió plantearse con mucha antelación, por lo que después de más de seis años después de esa última actuación, no es un tiempo razonable para cuestionar dichos trámites; razones suficientes para declarar improcedente el amparo de los der echos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa respecto de esas autoridades judiciales.
Por ello, al no establecerse ninguna acción u omisión de las siguientes dependencias oficiales: el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 121 Seccional de Bogotá, la Fiscalía 318 Local de Bogotá, la Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – LA MODELO, la Dirección Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – LA MODELO y el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, serán desvinculadas de esta acción.
4.2.4.- Frente a los derechos a la dignidad humana, igualdad, y al
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, serán desvinculadas de esta acción.
4.2.4.- Frente a los derechos a la dignidad humana, igualdad, y al principio de favorabilidad, al no haberse demostrado, tan siquiera sumariamente, de qué forma fueron o están siendo tran sgredidos o puestos en peligro, también debe declararse la improcedencia de su amparo.Radicado 110012204000202301515 00.
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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, favorabilidad y defensa, deprecado por CARLOS ALBERTO MORENO RIAÑO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Se desvincula de esta a los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; a las Fiscalías 121 Seccional de Bogotá, 318 Local de Bogotá; al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – LA MODELO y Oficina Jurídica de dicho centro de reclusión; y al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
de Media Seguridad de Bogotá – LA MODELO y Oficina Jurídica de dicho centro de reclusión; y al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,Radicado 110012204000202301515 00.
A/ CARLOS ALBERTO MORENO RIAÑO.
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Rad. 2023_01515
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