🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110012204000202301520-00-(16-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202301520-00-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301520 00 N.I. 5861 Accionante Ervin Darío Becerra Vélez Accionados Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bta y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Concede parcial Aprobado Acta Nº 058 Fecha 16 de mayo de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Ervin Darío Becerra Vélez, en contra del Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, vinculándose además al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que el 30 de marzo 2023 solicitó al Juzgado 18 de EPMS de Bogotá , su remisión para valoración al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido , suministrar las recomendaciones consignadas en las fórmulas médicas expedidas por sus médicos tratantes, pero no ha recibido respuesta alguna a su s requerimientos.

Por lo expuesto, de su líbelo tutelar se extrae que solicita la protección

recomendaciones consignadas en las fórmulas médicas expedidas por sus médicos tratantes, pero no ha recibido respuesta alguna a su s requerimientos.

Por lo expuesto, de su líbelo tutelar se extrae que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, ordenandoRadicación: 110012204000202301520 00 N.I. 5861

Accionante: Ervin Darío Becerra Vélez Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 2

2

a las Autorida des accionadas que brinden respuesta a la s peticiones presentadas el 30 de marzo hogaño.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 4 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima S eguridad de Bogotá – La Picota y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Centro de Servicios Administrati vos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expone que el accionante present ó petición de valoración por parte de Medicina Legal al Juzgado Ejecutor, para lo cual puso en conocimiento los hechos relativos a su estado de salud . Q ue el operador judicial ha proferido varias decisiones disponiendo el examen médico forense reclamado y

Legal al Juzgado Ejecutor, para lo cual puso en conocimiento los hechos relativos a su estado de salud . Q ue el operador judicial ha proferido varias decisiones disponiendo el examen médico forense reclamado y corrió traslado al Establecimiento Penitenciario de las recomendaciones médicas expedidas.

Por lo indicado, afirma que las decisiones del Juzgado 18 de EPMS de Bogotá, se han ceñido a los mandatos legales para la preservación de la salud y la vida del accionante ; además, ha propendido garantizar el orden social y el ordenamiento jurídico en benefic io de la comunidad. Concluye, que su función se limita a tramitar los memoriales allegados y notificar las decisiones, lo que ha realizado en debida forma.

3.2. El Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , informa que mediante sentencia del 19 deRadicación: 110012204000202301520 00 N.I. 5861

Accionante: Ervin Darío Becerra Vélez Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 3

3

septiembre de 2019, el Juzgado de Garantías de la Provincia de Chiriquí, Panamá, condenó al accionante por el delito de tráfico internacional de sustancias ilícitas, a la pena principal de 110 meses de prisión. Que el actor ha estado detenido por esas diligencias desde el 3 de enero de 2019.

En punto a los hechos de la tutela, refiere que el 25 de abril hogaño, le negó al actor la prisión domiciliaria por enfermedad grave y ordenó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo valorara

En punto a los hechos de la tutela, refiere que el 25 de abril hogaño, le negó al actor la prisión domiciliaria por enfermedad grave y ordenó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo valorara nuevamente; disponiendo, además, oficiar a La Picota para que informe las gestiones adelantadas para atender las recomendaciones señaladas en el dictamen del 28 de octubre de 2022; decisión que está en trámite de notificación por el Centro de Servicios. Con todo, concluye que no ha transgredido los derechos fundamentales del demandante.

3.3. Aunque el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, fue vinculado en debida forma al presente trámite tutelar, no emitió respuesta en el término concedido para tal fin.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Ervin Darío Becerra Vélez, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202301520 00 N.I. 5861

Accionante: Ervin Darío Becerra Vélez Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 4

4

sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Ervin Darío Becerra Vélez, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión de la Autoridad Judicial y el Establecimiento Penitenciario accionado s, en resolver sus peticiones relativas a la remisión para valoración por Medicina Legal y cumplimiento de las recomendaciones médicas efectuadas en su favor, respectivamente , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991

recomendaciones médicas efectuadas en su favor, respectivamente , razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado Dieciocho (18) de EPMS de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota, respecto de quienes se cuestiona la demora en resolver los requerimientos referidos por el accionante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de laRadicación: 110012204000202301520 00 N.I. 5861

Accionante: Ervin Darío Becerra Vélez Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 5

5

presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la s solicitudes del accionante, objeto de debate, se radicaron el 30 de marzo de la presente anualidad, por lo que se estima que la acción se presentó en un término razonable.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el

un término razonable.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata l os derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no exist en otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derecho s fundamentales al debido proceso y petición de Ervin Darío Becerra Vélez, por parte del Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota, porque no han resuelto las peticiones del 30 de marzo de 2023, relacionadas, respectivamente, a la remisión para valoración porRadicación: 110012204000202301520 00 N.I. 5861

Accionante: Ervin Darío Becerra Vélez Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 6

6

Accionante: Ervin Darío Becerra Vélez Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 6

6

Medicina Legal y el cumplimiento de las recomendaciones médicas expedidas en su favor.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado.

bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”

4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este prece pto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.Radicación: 110012204000202301520 00 N.I. 5861

Accionante: Ervin Darío Becerra Vélez Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 7

7

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.

4.9. Caso concreto. De acuerdo con l a si tuación puesta en consideración y la información suministrada por las autoridades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que Ervin Darío Becerra Vélez requirió el 30 de marzo de 2023, a l Juzgado 18 de EPMS de Bogotá que s e ordenara su valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota suministrar las recomendaciones previstas en la fórmula médica expedida por sus médicos tratantes; sin que a la fecha de la presente demanda haya recibido respuesta al respecto.

En cuanto a lo primero , el Juzgado Dieciocho (18 ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de verificar que tieneRadicación: 110012204000202301520 00 N.I. 5861

Accionante: Ervin Darío Becerra Vélez Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 8

8

asignada la vigilancia del proceso penal adelantado en contra del actor, demostró que el 25 de abril de 2023 negó al penado la prisión

Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 8

8

asignada la vigilancia del proceso penal adelantado en contra del actor, demostró que el 25 de abril de 2023 negó al penado la prisión domiciliaria por enfermedad grave y, en razón a su solicitud, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que fije fecha y hora a fin de realizarle la valoración médica pedida por el accionante; además, requirió al EPC La Picota para que informe las gestiones dirigidas a atender las rec omendaciones señaladas en el dictamen del 28 de octubre de 2022. Trámite que se encuentra actualmente en el Centro de Servicios de la especialidad.

Siendo así, observa la Sala que el Juzgado 18 de EPMS de Bogotá, ya atendió en debida forma la solicitud de valoración por parte de Medicina Legal pretendida por el accionante , para lo que requirió al Instituto referido que fijara el día y la hora para el examen respectivo, por lo que es dable concluir que la pretensión ya fue resuelta conforme a los intereses del demandante.

Por lo expuesto, se concluye que, en lo referente al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales de Ervin Darío Becerra Vélez , circunstancia que consolida el hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues ya se resolvió el requerimiento presentado por el actor; respuesta que, actualmente, está en trámite de notificación por el Centro de Servicios

tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues ya se resolvió el requerimiento presentado por el actor; respuesta que, actualmente, está en trámite de notificación por el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.

De manera que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela instaurada por Ervin Darío Becerra Vélez, en lo relativo al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al haberse demostradoRadicación: 110012204000202301520 00 N.I. 5861

Accionante: Ervin Darío Becerra Vélez Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 9

9

que ya dio respuesta a su requerimiento, desde el 25 de abril de la presente anualidad.

Por otra parte, en lo que concierne a la petici ón presentada el 30 de marzo hogaño por el actor ante el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota, con la finalidad de que se le suministren las recomendaciones consignadas en la fórmula médica expedida por sus médicos tratantes desde el 28 de octubre de 2022; el Tribunal advierte que se observa clara la transgresión de los derechos del accionante, en razón a que la institución demandada no demostró que ya se pronunció en punto a lo solicitado, pese a que el Juzgado Ejecutor también lo requirió el 25 de abril ho gaño para que informe las diligencias desarrolladas para atender dichas recomendaciones.

Omisión que, aunado a la falta de respuesta al pre sente trámite

requirió el 25 de abril ho gaño para que informe las diligencias desarrolladas para atender dichas recomendaciones.

Omisión que, aunado a la falta de respuesta al pre sente trámite constitucional, hace imperioso aplicar la sanción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la presunción de veracidad, por lo que el Tribunal tutelará el derecho fundamental de petici ón del accionante en relaci ón con la solicitud presentada el 30 de marzo de 2023 ante el establecimiento penit enciario y, en consecuencia, ordenará al Director de l Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, que en plazo no superior a cuarenta y ocho (48 ) horas, contado s a partir de la notificación de este proveído, emita una respuesta clara y de fondo en relación con la petición presentada por Ervin Darío Becerra Vélez, atinente a la solicitud de atender las recomendaciones brindadas en fórmula médica expedida por sus médicos tratantes desde el 28 de octubre de 2022.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110012204000202301520 00 N.I. 5861

Accionante: Ervin Darío Becerra Vélez Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 10

10

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Ervin Darío

Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 10

10

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Ervin Darío Becerra Vélez, en contra del Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición incoado por Ervin Darío Becerra Vélez en contra del EPC La Picota y, en consecuencia, ORDENAR al Director de l Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota, que en plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este proveído, emita una respuesta clara y de fondo en relación con la petición presentada por Ervin Darío Becerra Vélez, atinente a la solicitud de suministrarle las recomendaciones brindadas en fórmula méd ica expedida por sus médicos tratantes desde el 28 de octubre de 2022.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202301520 00 N.I. 5861

Accionante: Ervin Darío Becerra Vélez Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 11

11

Accionante: Ervin Darío Becerra Vélez Accionados: Juzgado 18 de EPMS de Bogotá y otro 11

11

Rad. 2023_01520 Hermens Darío Lara Acuña

Consultar sobre este documento ...