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TSDJ BOG SP - 110012204000202301565-00-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202301565-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110012204000202301565 00.

Asunto: Tutela de primera instancia.

Accionante: CÉSAR ALBERTO JIMÉNEZ ROBAYO.

Accionados: Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

Derecho a tutelar: Debido proceso.

Decisión: improcedente.

Acta N° 076. Bogotá D.C. Mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor CÉSAR ALBERTO JIMÉNEZ ROBAYO en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , en la que solicita la protección a su derecho fundamental de petición.

2.- HECHOS

En el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que se encuentra vinculado a la noticia criminal “110016099064202250021”, por lo cual, en aras de recolectar elementos materiales probatorios, el 28 de marzo de 2023 radic ó solicitud ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá –en adelante DSFB-, mediante la dirección de correo electrónico dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, en la que deprecó copias de las denuncias con radicado 110016099196202250121, 252696000691202100527 y 110016099064202250182, de conocimiento de las Fiscalías 231 Unidad de D elitos Contra la

denuncias con radicado 110016099196202250121, 252696000691202100527 y 110016099064202250182, de conocimiento de las Fiscalías 231 Unidad de D elitos Contra la Inasistencia Alimentaria –en adelante F.231 UDIA -, 229 Seccional Unidad de Delitos Sexuales –en adelante F.229 SUDS-, y 38 6 Unidad de Delitos Contra la Violencia Intrafamiliar –en adelante F.386 UDVI-, respectivamente; sin embargo, no ha obtenido respuesta1.

1 EscritoTutela.Radicado 110012204000202301565 00.

A/ CÉSAR ALBERTO JIMÉNEZ ROBAYO.

Tutela Primera instancia 2

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 9 de mayo del año 2023, se avocó conocimiento de la misma; además, se vinculó a la F.229 SUDS, F.231 UDIA, F.386 UDVI y a la DSFB.

3.1.- La DSFB refirió que corrió traslado del escrito de tutela a las F.229 SUDS, F.231 UDIA y F.386 UDVI, al tener relación con procesos que están bajo su custodia; además, señaló que no puede interferir en las decisiones que adopten los fiscales en los proce sos que son de su conocimiento2.

3.2.- La F.229 SUDS refirió que la noti cia criminal 252696000691202100527 le fue reasignada el 20 de febrero de 2023; además, señaló que no recibió la petición del accionante, por lo que no

3.2.- La F.229 SUDS refirió que la noti cia criminal 252696000691202100527 le fue reasignada el 20 de febrero de 2023; además, señaló que no recibió la petición del accionante, por lo que no había dado trámite a la mismas, no obstante, en aras de garantizar sus derechos, procedió a remitir la denuncia a los correos electrónicos cpij.919@gmail.com y cesar2alberto@gmail.com3.

3.3.- La F.386 UDVI refirió que la noticia criminal con radicado 110016099064202250182 le fue reasignada el 21 de marzo de 2023; además, que a fin no transgredir derecho alguno, remitió la copia de la denuncia al accionante, e, igualmente, informó que la indagación está lista para ser remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – División Psiquiatrí a y/o psicología, para que realicen entrevista al menor G.A.J.T4.

3.4.- La F.231 UDIA realizó recuento de las actuaciones adelantadas al interior del radicado 110016099196202250121 que se adelanta contra el accionante por el delito de inasistencia alimentaria, cuya denuncia

2 RtaDSFB. 3 Rta F.229 SUDS. 4 RtaF.386 UDVI.Radicado 110012204000202301565 00.

A/ CÉSAR ALBERTO JIMÉNEZ ROBAYO.

Tutela Primera instancia 3 fue interpuesta por DIANA ALEJANDRA TARAZONA POSADA el 9 de agosto de 2022, el 10 de ese mes y año se realizó el programa

Tutela Primera instancia 3 fue interpuesta por DIANA ALEJANDRA TARAZONA POSADA el 9 de agosto de 2022, el 10 de ese mes y año se realizó el programa metodológico y el 15 de los mismos recibió entrevista de la denunciante para dar claridad a los hechos objeto de indagación.

El 17 de enero de 2023 se remitió orden a policía judicial con la finalidad de establecer la plena identidad y capacidad económica del accionante, los cual fue allegado por la policía judicial el 15 de febrero hogaño, por lo que se estableció la necesidad de realizar audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, la cual está pendiente de ser programada5.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

La acción de tutela, consagrada en e l artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como medio residual de defensa de derechos

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como medio residual de defensa de derechos fundamentales; para luego, de superarse el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) establecer si de los hechos y pruebas allegados, se le han vulnerado los derechos al accionante.

5 RtaJ1EPMSB.Radicado 110012204000202301565 00.

A/ CÉSAR ALBERTO JIMÉNEZ ROBAYO.

Tutela Primera instancia 4 5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales.

Por lo tanto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que la protección debe solicitarse en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales, indicó:

“Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido y/o amenazado6”.

el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido y/o amenazado6”.

Además, sobre la subsidiariedad del mecanismo, i ndicó que , únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamen tales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.

Respecto de los derechos del indiciado para solicitar entrega de documentos y ejercer su defensa desde el momento que inicia la investigación, la jurisprudencia constitucional ha referido que:

6 Corte Constitucional, sentencia T 079 de 2018. 7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.Radicado 110012204000202301565 00.

A/ CÉSAR ALBERTO JIMÉNEZ ROBAYO.

Tutela Primera instancia 5

7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.Radicado 110012204000202301565 00.

A/ CÉSAR ALBERTO JIMÉNEZ ROBAYO.

Tutela Primera instancia 5

“En lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo.

La Corte, ha afirmado reiteradamente que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación sino que, desde el momento mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias

empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación sino que, desde el momento mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso si, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación”8.

Con respecto al cumplimiento de los reglamentos esta blecidos por las entidades al momento de radicar solicitudes, esta sala tiene dicho:

“...Debe, en este punto dejarse claro que no es de cualquier forma como se vincula una entidad a los derechos de petición, pues, de una parte, cada una de las entidades tienen establecido un mecanismo de flujo de la diferente información que recibe para su trámite, y que debe ser cumplido, precisamente, para que se cumplan términos y exigencias de ley para cada uno de los procedimientos o trámites que se requieran de ellas.

De otro, que de entenderse por los peticionarios, y así también por el juez de tutela, que con un mensaje dirigido a una entidad, pero enviado por los canales no habilitados para recibirlo, se tendría por cumplido el derecho de petición, generaría un d esorden muy importante, pues, piénsese que cada juez estime que sí, con lo que por cada error de los peticionarios en el envío de mensajes se estaría, además de suplantando a la administración respecto

petición, generaría un d esorden muy importante, pues, piénsese que cada juez estime que sí, con lo que por cada error de los peticionarios en el envío de mensajes se estaría, además de suplantando a la administración respecto de dichos trámites, convirtiendo la tutela en un mecan ismo de plena competencia. Un ejemplo institucional de control sobre peticiones, quejas, reclamos y demás, así como de otros requerimientos, es que en las sedes físicas no en cualquier parte le recepcionan tales documentos, sino en las

8 Corte Constitucional, sentencia T - 920 de 2008.Radicado 110012204000202301565 00.

A/ CÉSAR ALBERTO JIMÉNEZ ROBAYO.

Tutela Primera instancia 6 ventanillas u oficinas establecidas para ello; lo que, en similar forma puede predicarse de los canales virtuales”9.

5.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante a interponer la acción de tutela, es la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la DSFB, F.231 UDIA, F.229 SUDS y F.386 UDVI, al no dar respuesta a la solicitud que radicó el 28 de marzo de 2023, por medio de la dirección de correo electrónico dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, en la que deprecó copias de las denuncias con radicado 110016099196202250121, 252696000691202100527 y 110016099064202250182.

Previo a realizar un estudio de lo pretendido, a pesar que el accionante depreca la protección a su derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud dirigida a obtener respuesta respecto de tres

Previo a realizar un estudio de lo pretendido, a pesar que el accionante depreca la protección a su derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud dirigida a obtener respuesta respecto de tres investigaciones judiciales de las que dice ser indiciado, para obtener las denuncias existentes en los radicados mencionados, el derecho que debe ser objeto de análisis es el debido proceso.

Un primer aspecto a dilucidar es si se cumplen los requisitos para que el juez de tutela pueda verificar de fondo el asunto, para lo cual debe comprobarse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela -principios de inmediatez, subsidiaridad y residualidad- .

De superarse ese requisito, podrán verificarse los diversos aspectos que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales –causales especiales de procedibilidad de la tutela-.

Desde la perspectiva de la inmediatez, lo que reclama la accionante es la falta de respuesta a la solicitud de fecha 28 de marzo de 2023, por medio de la cual deprecó la entrega de las denuncias existentes en su contra en los radicados 110016099196202250121,

9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal. Acción de tutela No. 1100122040 00202203532 00. M.P Hermens Darío Lara Acuña.Radicado 110012204000202301565 00.

A/ CÉSAR ALBERTO JIMÉNEZ ROBAYO.

Tutela Primera instancia 7 252696000691202100527 y 110016099064202250182, motivo por el cual se encuentra presente ese principio.

Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la subsidiaridad y

Tutela Primera instancia 7 252696000691202100527 y 110016099064202250182, motivo por el cual se encuentra presente ese principio.

Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la subsidiaridad y residualidad, por cuanto, respecto a la primera, no se establece de la demanda y su s anexos cuál es el perjuicio irremediable que se esté produciendo a los derechos del indiciado al interior de dichos procesos penales, si se tiene en cuenta que para que el debido proceso sea objeto de la acción de tutela se hace necesario demostrar la af ectación de otros derechos; situación que en este diligenciamiento no se observa.

Igual sucede con el fundamento de la residualidad, ya que no acredita la entrega y recepción efectiva de su solicitud, y por los canales institucionales establecidos para ese efecto.

Aunque afirma que el 28 de marzo de 2023 envió la solicitud de entrega de las denuncias existentes en su contra en los radicados 110016099196202250121, 252696000691202100527 y 110016099064202250182, por medio del correo electrónico dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, dicha remisión, de un lado, carece de constancia de entrega o acuse de recibo en las bandejas de entrada de dichos correos y, de otro, tampoco acreditó que esos correspondan al canal dispuesto para presentar esas solicitudes.

Respecto de este último aspecto, la Fiscalía General de la Nación tiene establecidos cuáles son dichos canales de comunicaciones, y cuál es el correspondiente a esta clase de solicitudes:Radicado 110012204000202301565 00.

A/ CÉSAR ALBERTO JIMÉNEZ ROBAYO.

establecidos cuáles son dichos canales de comunicaciones, y cuál es el correspondiente a esta clase de solicitudes:Radicado 110012204000202301565 00.

A/ CÉSAR ALBERTO JIMÉNEZ ROBAYO.

Tutela Primera instancia 8

Por ende, i) el accionante depreca la contestación de una solicitud de entrega de denuncias, sin haber demostrado que la misma hubiese sido entregada a dicho correos y, ii) no demostró que esos sean los canales dispuestos para radicación de esa clase de solicitudes.

Así, al no estar presentes los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo del derecho al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVERadicado 110012204000202301565 00.

A/ CÉSAR ALBERTO JIMÉNEZ ROBAYO.

Tutela Primera instancia 9 PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso , al señor CÉSAR ALBERTO JIMÉNEZ ROBAYO , de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Rad. 2023_01565

para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Rad. 2023_01565

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

202301565

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

C. Guarnizo/H.Lara.

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