TSDJ BOG SP - 110012204000202301589-00-(18-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202301589-00-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202301589 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Accionada: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá.
Derecho a tutelar: Contra Providencias Judiciales.
Decisión: Improcedente.
Acta N° 076. Bogotá D.C. Mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la señora NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, la accionante manifestó que el 18 de octubre de 2020 fue condenada por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá –en adelante J.5° PCE-, a la pena de 10 años y 8 meses de prisión, al interior del proceso con radicado 11001600001720151713900.Radicado 110012204000202301589 00.
A/ NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Tutela de primera instancia
2 Al haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, a finales de 2019
A/ NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Tutela de primera instancia
2 Al haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, a finales de 2019 solicitó la libertad condicional, pero la misma fue negada el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en adelante J.21 EPMS-; decisión que fue objeto de recurso de apelación y confirmada por el J.5° PCE el 1° de septiembre de 2021.
El 22 de noviembre de 2022 reiteró su solicitud de libertad condicional, la cual se negó en auto del 19 de abril de 2023 por el juzgado que vigila su pena y contra la cual interpuso recurso de apelación el 8 de mayo hogaño.
La decisión que negó la libertad condicional en febrero del año 2021 tuvo como sustento que no se había superado el presupuesto subjetivo de la valoración de la conducta punible; sin embargo, a pesar que en esta oportunidad allegó jurisprudencia actualizada que determina nuevas orientaciones de dicha valoración en el estudi o de libertad condicional, el J.21 EPMS volvió a negar lo deprecado con el mismo sustento.
Dicha actuación representa un defecto sustantivo, el cual se da al existir: i) un excesivo ritual manifiesto de su parte, al apegarse a una norma que ha evolucionado; y, ii) desconocimiento del precedente judicial, pues, aunque considera que se satisfacen los factores objetivo y subjetivos para el estudio correspondiente, efectúa un nuevo análisis de las características y circunstancias de la conducta punible.
norma que ha evolucionado; y, ii) desconocimiento del precedente judicial, pues, aunque considera que se satisfacen los factores objetivo y subjetivos para el estudio correspondiente, efectúa un nuevo análisis de las características y circunstancias de la conducta punible.
Radicó recurso de apelación contra dicha decisión, por cumplir las ritualidades de la Ley 906 de 2004; no obstante, considera que laRadicado 110012204000202301589 00.
A/ NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Tutela de primera instancia
3 decisión del juez de segunda instancia será igual a la que adoptó en septiembre de 2021, sin tener en cuenta que para el estudio del subrogado debe realizarse un análisis integral del tratamiento penitenciario y del proceso de resocializaci ón, por lo que procedió a citar jurisprudencia, a su juicio, aplicable al caso.
Cuando fue condenada el juez tuvo en cuenta que carece de antecedentes, su calidad de madre de dos menores, y los hechos debatidos en el proceso, sin que se midieran los supuestos que resalta en esta oportunidad el J.21 EPMS, tales como su permanencia a una organización criminal y demás ; además, dicha a utoridad judicial ya había proferido una decisión similar, la cual fue objeto de análisis por la H. Corte Suprema de Justicia, en la que ordenó efectuar una nueva decisión, que tuviera en cuenta todos los aspectos para la resolución de la libertad condicional.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos, a fin de que se revoque la decisi ón de fecha 14 de abril de 2023 y se conceda la
de la libertad condicional.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos, a fin de que se revoque la decisi ón de fecha 14 de abril de 2023 y se conceda la libertad condicional o que, en su defecto, se realice un nuevo estudio de su solicitud1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, la cual se avocó, a través de auto del 10 de mayo de 2023; además, se vinculó al J.21 EPMS, al J.3 PCEI, al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en adelante CCSAEMPS -, y a la Cárcel y
1 EscritoTutela.Radicado 110012204000202301589 00.
A/ NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Tutela de primera instancia
4 Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá –en adelante, Cárcel Buen Pastor-2.
3.1.- El CCSAJEPMS realizó recuento de la ficha técn ica del proceso seguido contra la accionante y señaló que, actualmente, está corriendo traslado a los no recurrentes, del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 14 de abril de 2023, sin que en el líbelo introductorio se reclame ninguna actividad de su parte, ni exista transgresión alguna que le sea endilgable, toda vez que no tiene injerencia en las decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas, pues sus funciones son administrativas. Por tanto, solicitó que no se conceda el amparo en su contra3.
transgresión alguna que le sea endilgable, toda vez que no tiene injerencia en las decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas, pues sus funciones son administrativas. Por tanto, solicitó que no se conceda el amparo en su contra3.
3.2.- La Cárcel Buen Pastor hizo recuento de los hechos del escrito de tutela y señaló que no ha transgredido ningún derecho; además, refirió que el 11 de mayo de 2023 remitió al J.21 EPMS la resolución favorable de libertad condicional No. 0754 del 11 de mayo de 2023, junto con la documentación pertinente para dicho estudio4.
3.3.- El J.21 EPMS refirió que vigila la pena de 128 meses de prisión impuesta a la accionante por el J.5° PCE , al interior del proceso co n radicado 2015-17139, por el que se encuentra privada de la libertad desde el 9 de noviembre de 2015 y en el que se ha reconocido redención de pena equivalente a 28 meses y 4 días.
El 14 de abril de 2023 negó la libertad condic ional, al no superarse el requisito subjetivo de valoración de la conducta punible, decisión que fue notificada a la accionante el 19 de abril de 2023 y contra la cual
2 Auto avoca conocimiento. 3 RtaCCSAJEPMS. 4 RtaCárcelBuenPastor.Radicado 110012204000202301589 00.
A/ NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Tutela de primera instancia
5 presentó recurso de apelación, el cual está en trámite ante el centro de servicios de esos juzgados.
A/ NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Tutela de primera instancia
5 presentó recurso de apelación, el cual está en trámite ante el centro de servicios de esos juzgados.
No ha transgredido los derechos de la accionante, ni ha incurrido en vías de hecho, toda vez que las decisiones que ha adoptado se ajustan a derecho, al punto que la misma accionante contó con la posibilidad de interponer los recursos corresp ondientes; además, debe tenerse presente que la tutela no es una “segunda instancia” como lo pretende la mencionada, toda vez que el fallador aún no conoce el recurso de apelación. Por tanto, solicitó se niegue el amparo y se declare su improcedencia5.
3.4.- El J.5° PCE señaló que el 11 de marzo de 2016 condenó a la accionante a la pena de 128 meses de prisión, por la comisión de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión que fue remitida a los jueces de ejecución de penas, al no ser objeto de recurso.
Carece de competencia funcional para pronunciarse sobre el auto del 14 de abril de 2023, hasta que se interponga recurso de apel ación contra el mismo y deba decidir la alzada. Motivo por el cual, la tutela es improcedente, al existir otros mecanismos de defensa6.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
5 RtaJ21EPMS. 6 RtaRadicado 110012204000202301589 00.
es improcedente, al existir otros mecanismos de defensa6.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
5 RtaJ21EPMS. 6 RtaRadicado 110012204000202301589 00.
A/ NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Tutela de primera instancia
6 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los partic ulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.
4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fun damentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela proced eRadicado 110012204000202301589 00.
A/ NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Tutela de primera instancia
7 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.
Además, sobre la subsidiariedad del mecanismo, indicó que únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando
acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de de fensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”8.
Sobre la subsidiariedad del mecanismo, indicó que únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos, en forma directa cuando se refiere a la tutela por debido proceso:
“la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier
cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier
7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202301589 00.
A/ NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Tutela de primera instancia
8 otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos”9.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela en los casos que existen recursos en trámite, esta corporación ha referido:
“El juez constitucional no puede invadir ámbitos de competencia del juez legal, en quien reposa la obligación de resolver los recursos interpuestos por el accionante; mismos que se encuentran en trámite, y a disposición del accionante, lo que hace improcedente el amparo deprecado”10.
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante acude al amparo constitucional en razón a la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, derivado del actuar del J.21° EPMS, al negarle la concesión de la libertad condicional en auto del 14 de abril de 2023, basado en la valoración de la gravedad de la conducta punible, sin tener en cuenta su resocialización.
Un primer aspecto a dilucidar es si se cumplen los requisitos para que
de 2023, basado en la valoración de la gravedad de la conducta punible, sin tener en cuenta su resocialización.
Un primer aspecto a dilucidar es si se cumplen los requisitos para que el juez de tutela pueda verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual debe comprobarse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela -principios de inmediatez, subsidiaridad y residualidad-.
De superarse ese requisito, podrán verificarse los diversos aspectos que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales –causales especiales de procedibilidad de la tutela -, dentro de las que la accionante no argumentó la existencia de ninguna.
9 Corte Constitucional, sentencia T - 005 de 2015.M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 10 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal. M.P. Hermens Darío Lara Acuña. Acción de Tutela Rad. 110012204000202301065 00.Radicado 110012204000202301589 00.
A/ NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Tutela de primera instancia
9 Desde la perspectiva de la inmediatez, se ataca la providencia del 1 4 de abril de 2023 proferida por el J. 21 EPMS que negó la libertad condicional a la accionante, por lo que es claro que el término para acudir a ésta acción es prudencial y, por ende, se encuentra cumplido este principio.
Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la subsidiaridad y residualidad, por cuanto, respecto a la primera, no se e stablece de la demanda y sus anexos cuál es el perjuicio irremediable que se esté
este principio.
Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la subsidiaridad y residualidad, por cuanto, respecto a la primera, no se e stablece de la demanda y sus anexos cuál es el perjuicio irremediable que se esté produciendo con la decisión del J.21 EPMS, si se tiene en cuenta que no está demostrada alguna irregularidad procesal que comporte la vulneración a otros derechos fundamental es, como la salud, la vida digna, entre otros; caso en el cual primaría la tutela por sobre los mecanismo ordinarios de defensa.
Asimismo, tampoco desde la perspectiva del principio de residualidad puede la tutela desplazar los procedimientos ordinarios establecidos para obtener la libertad condicional deprecada por la accionante, por cuanto la decisión de fecha 14 de abril de 2023 fue objeto de recurso de apelación por parte de la señora HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y, tal como obra en la ficha técnica11 y fue referido por el CCSAJEPMS12, y se encuentra surtiendo los trámites para ser remitido a la segunda instancia.
La tutela no es un mecanismo alternativo o complementario a los ordinarios en trámite, sino subsidiario y residual, por lo que la consideración de la accionante respecto de que la decisión del J.5° PCE no va a variar respecto de una anterior, no es un juic io de valor que
11 FichaTécnica. 12 RtaCCSAJEPMS.Radicado 110012204000202301589 00.
A/ NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Tutela de primera instancia
10 permita dicha injerencia, tal y como lo reseña la jurisprudencia citada
A/ NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Tutela de primera instancia
10 permita dicha injerencia, tal y como lo reseña la jurisprudencia citada en esta (4.1).
En conclusión, sin que la acción constitucional pueda sobreponerse a los medios ordinarios de defensa, no es factible analizar de fondo el tema propuesto, por lo que debe declararse la improcedencia de esta acción.
Por último, al no establecerse ninguna transgresión por parte del Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá, se ordena su desvinculación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, deprecados por la señora NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Se desvincula de esta al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá y al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Radicado 110012204000202301589 00.
Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá y al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.Radicado 110012204000202301589 00.
A/ NATHALIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Tutela de primera instancia
11 TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad. 2023_01589
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
202301589