TSDJ BOG SP - 110012204000202301598-00-(24-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202301598-00-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301598 N.I. 5868 Accionante John Alexander Giraldo Galindo Accionado Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bta. Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 061 Fecha 24 de mayo de 2023
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por John Alexander Giraldo Galindo, en contra del Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante, que desde el año 2017 a abril de 2022 ha recibido tratamiento psiquiátrico, data en la que fue dado de alta con el compromiso de ser internado nuevamente en el mes de mayo. Expone, que a raíz de sentencia condenatoria emitida en su contra, el 2 de mayo fue privado de la libertad y puesto a disposic ión del Juzgado 16 de EPMS de Bogotá, ante quien puso en conocimiento su condición de salud y solicitó autorización para ser trasladado a control con psiquiatría, pero aún no ha recibido respuesta a su requerimiento.
EPMS de Bogotá, ante quien puso en conocimiento su condición de salud y solicitó autorización para ser trasladado a control con psiquiatría, pero aún no ha recibido respuesta a su requerimiento.
Aclara, que también solicitó la conces ión de prisión domiciliaria o su internamiento en centro psiquiátrico, además de la valoración por Medicina legal, igualmente sin respuesta.Radicación: 110012204000202301598 N.I. 5868
Accionante: John Alexander Giraldo Galindo Accionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá 2
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna, ordenando al Juzgado 16 de EPMS que autorice su valoración por Medicina Legal y requiera al establecimiento penitenciario para su salida con tal objetivo.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 11 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referenc ia y dispuso correr traslado al Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que, al revisar las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial, hallo que el accionante radicó petición tendiente a obtener el subrogado
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que, al revisar las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial, hallo que el accionante radicó petición tendiente a obtener el subrogado de la prisión domiciliaria, memorial que ingresó oportunamente al Juez Ejecutor de la Pena. Concluye, que el accionante no ha realizado ningún reproche en cuanto a los tramites del Centro se Servicios, centrando su inconformismo en la actividad del Juez Ejecutor que , a pesar de lo mencionado, a juicio del actor, no ha tomado la decisión de fondo que en derecho corresponde.
3.2. El Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , informa que no halló petición del accionante tendiente a obtener permiso para asistir a citas de valoración médica o a medicina legal; no obstante, en aras de garantizar su derecho a la salud como persona privada de la libertad, mediante auto de l 15 de mayo hogaño, ordenó solicitar al Instituto Naci onal de Medicina Legal, fijar fecha para valoración por psiquiatra forense, a efecto de determinar el estado de salud del interno y si su patología es incompatible con la vida en reclusión formal.Radicación: 110012204000202301598 N.I. 5868
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En cuanto a las citas para valoración médica, señala que en razón a que el sentenciado se encuentra actualmente privado de la libertad en “La Modelo”, corresponde a esa autoridad penitenciaria garantizar la
En cuanto a las citas para valoración médica, señala que en razón a que el sentenciado se encuentra actualmente privado de la libertad en “La Modelo”, corresponde a esa autoridad penitenciaria garantizar la prestación del servicio de salud a la población PPL, pues salvo la conducción al Instituto de Medicina legal, en donde se expide boleta de traslado, es la cárcel, acorde con el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, quien, en caso de fijarse citas en los centros médicos adscritos al INPEC, debe velar por su efectiva conducción con la seguridad que ello implica.
Concluye, que la representante del penado solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria y, aunque en el memorial aduce que su prohijado padece de ataques epilépticos, la petición se fundamenta en el artículo 38A del C.P, que en nada se relaciona a la prisión por grave enfermedad u hospitalaria, por lo que , en Auto del 3 de mayo de 2023 , fue negada su concesión.
3.3. Pese a que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo fue vinculada al presente trámite tutelar, no emitió respuesta en el término concedido para ello.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por John Alexander Giraldo Galindo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 , 333 de 2021 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política
Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 , 333 de 2021 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202301598 N.I. 5868
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Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuara por sí misma o a través de representante ", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
John Alexander Giraldo Galindo, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de concesión de la prisión domiciliaria y autorización para traslado a valoración por Medicina Legal, razón por la
directo perjudicado por la omisión del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver su solicitud de concesión de la prisión domiciliaria y autorización para traslado a valoración por Medicina Legal, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad respecto de la que se cuestiona la omisión en resolver la solicitud de prisión domiciliaria y traslado a valoración médica incoadas por el actor; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor, la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la s solicitudes presentadas por el accionante , ob jeto de debate, datan del mes de mayo de la presente anualidad, por lo que la acción de tutela se presentó dentro de un término adecuado.Radicación: 110012204000202301598 N.I. 5868
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presentó dentro de un término adecuado.Radicación: 110012204000202301598 N.I. 5868
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4.5. Subsidiariedad. El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo pr ocede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, c omoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y salud de John Alexander Giraldo Galindo, por parte del Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto su solicitud de prisión domiciliaria y autorización para traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal, con la finalidad de efectuarle valoración psiquiátrica.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la
domiciliaria y autorización para traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal, con la finalidad de efectuarle valoración psiquiátrica.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedime nto; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:Radicación: 110012204000202301598 N.I. 5868
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“...En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de d iferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los t érminos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en
previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015...”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el ampar o inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfa cción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos
opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.Radicación: 110012204000202301598 N.I. 5868
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En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Caso concreto . De acuerdo con l a situación puesta en consideración y la información suministrada por las autoridades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que el accionante afirma haber presentado solicitudes ante el Juzgado 16 de EPMS de Bogotá, en las que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y la autorización para su traslado a Medicina Legal, con la finalidad de que se le realice valoración por psiquiatría, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta al respecto.
Frente a lo anterior y aunque e l accionante no demostró la efectiva presentación de las solicitudes referidas en su líbelo tutelar, el Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostró que mediante providencia del 15 de mayo de 2023 , en protección del derecho a la salud del demandante, dispuso a través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, oficiar de
Bogotá, demostró que mediante providencia del 15 de mayo de 2023 , en protección del derecho a la salud del demandante, dispuso a través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, oficiar de manera urgente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que fije fecha y hora a fin de llevar a cabo valoración a través de la especialidad de psiquiatría forense para el privado de la libertad. Además, requirió oficiar a la Dirección y la Oficina de Sanidad de la Cárcel La Modelo, para que informe si el penado ha sido valorado a través de la especialidad de medicina psiquiátrica.
Por otra parte, en relación con la solicitud de prisión domiciliaria referida por el accionante, precisó el Despacho, que mediante auto del 3 de mayo de 2023, negó la pretensión con base en los siguientes argumentos:
“Con lo anotado se quiere resaltar que, en el fallo, se negó a John Alexander Giraldo Galindo el referido sustituto en aplicación de lo normado en el inciso 2° de artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, esto es, por encontr arse enlistado el hurto calificado por el que fue condenado comoRadicación: 110012204000202301598 N.I. 5868
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delito sobre el que, por expresa prohibición legal, no proceden los beneficios y subrogados penales.
Entonces, como, en el caso, la prisión domiciliaria en el ámbito de las normas atrás
delito sobre el que, por expresa prohibición legal, no proceden los beneficios y subrogados penales.
Entonces, como, en el caso, la prisión domiciliaria en el ámbito de las normas atrás enunciadas fue objeto o tema de definición en la sentencia, deviene lógico colegir que en la fase de ejecución de la pena que, actualmente, se cumple, no resulta viable, nuevo examen, máxime cuando no ha acontecido tránsito legislativo que torne más favorable las exigencias para el otorgamiento de la concesión del aludido sustituto penal.”
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado Ejecutor ya resolvió la s pretensiones de John Alexander Giraldo Galindo , relacionadas con la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria y su autorización para ser trasladado a valoración psiquiátrica por Medicina Legal . Actuación que, en cuanto a lo primero, se negó en virtud de la normatividad aplicable al asunto y, en punto a lo segundo, se efectuó conforme a lo pretendido por el demandante, lo que permite concluir que cesó la eventual vulneración a sus derechos fundamentales por parte del Despacho ejecutor , circunstancia que consolida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la int ervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por John Alexander Giraldo Galindo, en contra del Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de concesión de la prisión
tutela, instaurada por John Alexander Giraldo Galindo, en contra del Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con su solicitud de concesión de la prisión domiciliaria y traslado a valoración psiquiátrica ante Medicina Legal, al haber sido debidamente resueltas por la Autoridad judicial demandada.
No obstante, en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales incoados por el accionante, especialmente el de la salud, se exhortará al Centro de Servicios Administrat ivos de los JEPMS de Bogotá, para que, de no haberlo hecho aún, proceda de manera inmediata a cumplir lo dispuesto por el Juzgado Ejecutor en la providencia del 15 de mayo hogaño, oficiando al Institutito Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con la finalidad de que de manera urgente fije una fecha y hora a efecto de rendir pericias psiquiátricasRadicación: 110012204000202301598 N.I. 5868
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forenses sobre el estado de salud mental del PPL John Alexander Giraldo Galindo.
Aunado a ello, se exhortará a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, para que una vez se le informe sobre la fecha y hora establecida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración psiquiátrica al PPL John Alexander Giraldo Galindo , proceda a real izar todas las gestiones que se encuentren a su cargo para trasladarlo al lugar
Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración psiquiátrica al PPL John Alexander Giraldo Galindo , proceda a real izar todas las gestiones que se encuentren a su cargo para trasladarlo al lugar determinado, para la finalidad atrás referida, en la fecha previamente establecida.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por John Alexander Giraldo Galind o, en contra del Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, de no haberlo hecho aún, proceda de manera inmediata a cumplir lo dispuesto por el Juzgado Ejecutor en la providencia del 15 de mayo h ogaño, oficiando al Institutito Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con la finalidad de que de manera urgente fije una fecha y hora a efecto de rendir pericias psiquiátricas forenses sobre el estado de salud mental del PPL John Alexander Giraldo Galindo.Radicación: 110012204000202301598 N.I. 5868
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TERCERO: EXHORTAR a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de
Accionante: John Alexander Giraldo Galindo Accionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá 10
TERCERO: EXHORTAR a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo, para que una vez se le informe sobre la fecha y hora establecida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valo ración psiquiátrica al PPL John Alexander Giraldo Galindo, proceda a realizar todas las gestiones que se encuentren a su cargo para trasladarlo al lugar determinado, para la finalidad atrás referida, en la fecha previamente establecida.
CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Rad. 2023_01598 Hermens Darío Lara Acuña