TSDJ BOG SP - 110012204000202301620-00-(18-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202301620-00-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110012204000202301620 00.
Asunto: Tutela de primera instancia.
Accionante: JOSÉ EDDIE ZAPATA MINA.
Accionada: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Concede.
Acta N° 076. Bogotá D.C. Mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JOSÉ EDDIE ZAPATA MINA en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- HECHOS
En el cuerpo de la demanda, el accionante, por intermedio de apoderado, manifestó que en su contra se adelanta en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá –en adelante J.3° PCE -, el proceso con radicado 11001600001720210304200, por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en el cual se adelantó la audiencia preparatoria el 11 de abril de 2023 y se decretaron variosRadicado 110012204000202301620 00.
A/ JOSÉ EDDIE ZAPATA MINA.
Tutela de primera instancia
audiencia preparatoria el 11 de abril de 2023 y se decretaron variosRadicado 110012204000202301620 00.
A/ JOSÉ EDDIE ZAPATA MINA.
Tutela de primera instancia
2 testigos de su parte, para l a realización de la audiencia de juicio oral programada para el 9 de julio de 2023.
El 8 de mayo de 2023 solicitó al J.3° PCE la realización de los oficios para citar a los testigos de la defensa, en aras de garantizar su comparecencia al provenir de una autoridad competente; sin embargo, el 9 de los corrientes el despacho le manifestó que, bajo las ritualidades del sistema penal acusatorio, es carga de quien presente la prueba testimonial comunicar, convocar y citar a los testigos, motivo por el cual no procede la elaboración de las citaciones mencionadas.
Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos, a fin de que se ordene al J.3° PCE elaborar las citaciones requeridas1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, previo a avocar conocimiento, se requirió al señor ZAPATA MINA a fin de que aclarara el contenido de la demanda respecto de su calidad, toda vez que se dice accionante su apoderado, a pesar que en poder anexo era claro que éste le representaba2.
3.2.- Allegada la aclaración requerida , el día 12 de mayo de 2023 3, mediante auto de esa fecha, se avocó conocimiento de la acción constitucional y se vinculó al J.3° PCE.
3.2.- Allegada la aclaración requerida , el día 12 de mayo de 2023 3, mediante auto de esa fecha, se avocó conocimiento de la acción constitucional y se vinculó al J.3° PCE.
3.3.- El J.3° PCE refirió que el 7 de julio de 2021 le fue repartido el proceso seguido contra el accionante; además, que la audiencia de
1 EscritoTutela. 2 AutoRequiereTutelaSoPenadeRechazo. 3 TrazabilidadCumplimientoRequerimiento.Radicado 110012204000202301620 00.
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3 formulación de acusación se adelantó el 24 de agosto de ese año , en la que le fueron acusados los delitos de f abricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en calidad de autor y a título de dolo. El día 11 de abril de 2023 adelantó la audiencia preparatoria, en la que se decretaron los testimonios deprecados por la defensa y se fijó el 19 de julio hogaño para el inicio del juicio oral.
En audiencia preparatoria la defensa solicitó la citación de sus testigos, ante lo cual le fue informó que no podía acceder a ello por tratarse de un procedimiento adve rsarial, en el que cada parte debe lograr la comparecencia de sus testigos; no obstante, el togado iteró la petición de elaboración de citaciones el 8 de los corrientes, ante lo cual el centro de servicios adscrito a ese juzgado realizó la citación, únicamente, de
comparecencia de sus testigos; no obstante, el togado iteró la petición de elaboración de citaciones el 8 de los corrientes, ante lo cual el centro de servicios adscrito a ese juzgado realizó la citación, únicamente, de las partes a la diligencia de juicio oral y le reiteró el impedimento para efectuar las citaciones requeridas.
Aclaró que el apoderado pudo remitir su citación a los testigos para que conocieran la hora y fecha de la audiencia y así lograr su comparecencia en caso que fuesen renuentes, sin que dicha situación hubiese sido puesta en conocimiento; además, es claro que puede comunicarse con mayor facilidad con éstos o, de ser el caso, remitir la citación por un servicio de mensajería, para pode r establecer si debe darse aplicación al artículo 384 del C.P.P.
Iteró que el sistema penal acusatorio es de carácter adversarial y, por ende, las partes deben lograr la comparecencia de sus propios testigos; aunado a que el numeral 6° del artículo 125 del C.P.P establece como deber de la defensa solicitar la comparecencia de sus testigos y peritos al juez, aún por medios coercitivos, en concordancia con el artículo 384Radicado 110012204000202301620 00.
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4 ibídem, siempre que se evidencie que la persona fue citada en debida forma.
No ha transgredido ningún derecho al accionante, aunado a que el proceso penal se ha adelantado con respeto a las normas vigentes, al punto que ya está próxima a realizarse la audiencia de julio oral4.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
proceso penal se ha adelantado con respeto a las normas vigentes, al punto que ya está próxima a realizarse la audiencia de julio oral4.
4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos generales de p rocedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante.
4.1.- Seguidamente se hace relación de la jurisprudencia y la ley que sirven para resolver el caso
4 RtaJ3PCE.Radicado 110012204000202301620 00.
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5 4.1.1.- Respecto de las causales generales de procedibilidad de la tutela.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y
5 4.1.1.- Respecto de las causales generales de procedibilidad de la tutela.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.
Además, sobre la subsidiariedad del mecanismo, indicó que únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos, en forma directa cuando se refiere a la tutela por debido proceso:
“la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que
siguientes términos, en forma directa cuando se refiere a la tutela por debido proceso:
“la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tute la opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no
5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110012204000202301620 00.
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6 puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos”6.
4.1.2.- En relación con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se verificarán los requisitos, tanto generales, como especiales, dispuestos por la jurisprudencia constitucional, así:
Requisitos Generales:
“De este modo, en sentencia C -590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de
como especiales, dispuestos por la jurisprudencia constitucional, así:
Requisitos Generales:
“De este modo, en sentencia C -590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Así, para que una acción de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[7], (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela [8], haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”7.
Requisitos Específicos:
En lo que tiene que ver con los requisitos específicos, los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos:
6 Corte Constitucional, sentencia T - 005 de 2015.M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 7 Corte Constitucional, sentencia T – 591 de 2011. M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado 110012204000202301620 00.
A/ JOSÉ EDDIE ZAPATA MINA.
7 Corte Constitucional, sentencia T – 591 de 2011. M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado 110012204000202301620 00.
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7 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci ón reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustanci almente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustanci almente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.1.3.- Respecto de las citaciones a las audiencias que requieran de la presencia de los sujetos procesales –partes, intervinientes, testigos-, la Corte Suprema de Justicia ha referido que:
“Una de las manifestaciones del derecho de defensa que tiene el sujeto pasivo de la acción penal desde su condición de imputado, es el derecho a ser oído en plena igualdad de condiciones con el órgano de la persecución penal durante el proceso, en ejercicio de la defensa material y la técnica. Para asegurar ese derecho y el de los demás interv inientes, en el proceso acusatorio de la ley 906 de 2004, regido por los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, resulta imperativa la notificación de las providencias, las citaciones y la comunicación de las peticiones escritas a las demás partes e intervinientes, actuaciones que de otro lado se hallan sometidas a las reglas del debido proceso.Radicado 110012204000202301620 00.
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8 Por eso, al tratarse de un procedimiento oral de naturaleza adversarial adelantado mediante audiencias, en las que con ocasi ón de la persecución penal las cuestiones debatidas deben ser resueltas en las mismas, como también el proferimiento oral de una decisión o providencia adoptada en ella
adelantado mediante audiencias, en las que con ocasi ón de la persecución penal las cuestiones debatidas deben ser resueltas en las mismas, como también el proferimiento oral de una decisión o providencia adoptada en ella se considera notificada a los intervinientes allí presentes, la citación cobra inusitada importancia porque surtida por regla general la notificación en estrados, surge la oportunidad de interponer los recursos legalmente procedentes. Ahora bien, el artículo 171 de la ley 906 de 2004, dispone que cuando se convoque a la celebración de una a udiencia o deba adelantarse un trámite especial, las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación, sean citadas con el cumplimiento del procedimiento establecido en la normatividad que la haga efectiva. Con esta finalidad, el artículo siguiente -172 ibídemseñala la forma en que debe hacerse la citación ordenada por el juez, cuyo trámite corresponde a la secretaría, la que si bien puede acudir a los medios técnicos que la hagan expedita, ha de guardar es pecial cuidado de que los intervinientes “sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”, de modo que habrá de hacerla enviándola a las direcciones suministradas por cada uno de ellos, teniendo en cuenta los cambios de la misma info rmados en el trámite del proceso”8 (Negrilla propia del texto).
4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional en razón a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, derivado del actuar del J.3° PCE, al no
amparo constitucional en razón a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, derivado del actuar del J.3° PCE, al no ordenar la citación a los testigos que le fueron decretados a la audiencia de juicio oral programada para el día 9 de julio de 2023, dentro del proceso con radicado 11001600001720210304200.
4.2.1.- Un primer aspecto a dilucidar es si se cumplen los requisitos para que el juez de tutela pueda verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual debe comprobarse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutelaprincipios de inmediatez, subsidiaridad y residualidad-.
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 33975. Sentencia del 1° de agosto de 2011. M.P.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.Radicado 110012204000202301620 00.
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9 Desde la perspectiva de la inmediatez, se ataca la negativa del J.3° PCE de fecha 11 de abril y 8 de mayo de 2023, tanto de la titular como del personal de secretaría, al no realizar las citaciones de los testigos que fueron decretados a la defensa, para la audiencia de juicio oral de fecha 19 de julio hogaño, por lo que se encuentra cumplido este principio; igual sucede con la residualidad, porque no cuenta el mencionado con algún mecanismo legal para evitar el daño irremediable -fundamento de la subsidiariedad -, que representa el actuar de la autoridad judicial al no dar cumplimiento a las normas
principio; igual sucede con la residualidad, porque no cuenta el mencionado con algún mecanismo legal para evitar el daño irremediable -fundamento de la subsidiariedad -, que representa el actuar de la autoridad judicial al no dar cumplimiento a las normas procesales que le garantizan un juicio oral, público, concentrado, con inmediación, sin dilaciones injustificadas y con la facultad de interrogar a los testigos de cargo y lograr, incluso por medios coercitivos de, entre otros, los testigos –art. 8°, Lit. K; además de no contar, por residualidad, con ningún mecanismo legal que permita dirimir la problemática que representa la decisión del juzgado respecto a no emitir las citaciones para los testigos de esa parte.
Por tanto, al estar presentes los requisitos de procedibilidad, debe resolverse de fondo este asunto.
4.2.2.- Previo a resolver de fondo lo pretendido por el accionante, es necesario aclarar lo siguiente:
En primer lugar, en atención a la metodología del sistema penal acusatorio, al momento de realizar las solicitudes probatorias, en la audiencia preparatoria la defensa está en la obligación de suministrar los datos de comunicación de los testigos, peritos de descargo y demás, tal como se impone a la fiscalía al momento de presentar el escrito de acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337, literales c y e del C.P.P; por lo cual, el juez está en la obligación de garantizarRadicado 110012204000202301620 00.
A/ JOSÉ EDDIE ZAPATA MINA.
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10 que el descubrimiento sea lo más completo posible, tal como lo dispone el artículo 344 ibídem, lo que incluye dicha información.
A/ JOSÉ EDDIE ZAPATA MINA.
Tutela de primera instancia
10 que el descubrimiento sea lo más completo posible, tal como lo dispone el artículo 344 ibídem, lo que incluye dicha información.
En segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 362 del C.P.P., con base en dicha información, resulta un imperativo legal que el juez de conocimiento disponga el orden en que deben presentarse las pruebas. De ello se desprende que, como director del proceso, debe hacer lo que corresponda para el buen desarrollo del debate, conforme los artículos 10° y 17 ejusdem, y si bien no lo establece la norma procesal en forma puntual, por su calidad debe establecer con las partes la forma como se llevará a cabo el debate y, en especial, en relación con las pruebas con el artículo 125. 6 ejusdem, le es obligatoria la citación de todos, incluidos los testigos de ambas partes.
Por ello, tercero, en atención a lo dispuesto en esa norma, a la luz de los artículos 171 y 172, en primera oportunidad le corresponde ordenar se cite a los testigos, peritos y demás sujetos que deban intervenir; de no lograrse su comparecencia, en segunda, ante el incumplimiento de alguno de los testigos, está facultado para ordenar su conducción.
4.2.3.- Seguidamente, se procede a verificar la procedencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra procesos y providencias judiciales.
Respecto de las causales generales, i) está establecido que el asunto puesto en consideración sí tiene relevancia constitucional, habida cuenta que se persigue la, presunta, transgresión a los derechos al
procesos y providencias judiciales.
Respecto de las causales generales, i) está establecido que el asunto puesto en consideración sí tiene relevancia constitucional, habida cuenta que se persigue la, presunta, transgresión a los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante; ii) igualmente, se conoce que ZAPATA MINA agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para solicitar la emisión de citaciones, sin que la decisión del J.3° PCERadicado 110012204000202301620 00.
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11 en audiencia de fecha 9 de abri l de 2023 le hubiese permitido interponer recursos contra la negativa reclamada; iii) igualmente se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la audiencia preparatoria fue en abril de 2023 y el 8 de mayo del mismo año se reiteró la solicitud; iv) igualmente, es claro que la negativa de emisión de las citaciones a los testigos sí es una irregularidad procesal con incidencia en la transgresión a los derechos del referido; v) en el escrito de tutela se identifican los hechos que dieron lugar a la transgresión, a pesar de sus solicitudes presentadas por la defensa del actor, para no acudir a ésta; y, vi) es evidente que la decisión que se ataca no es un fallo de tutela.
4.2.4.- Superado el análisis anterior, procede a verificarse la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Como se ha mencionado con anterioridad, la decisión del J.3° PCE de
concurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Como se ha mencionado con anterioridad, la decisión del J.3° PCE de fecha 11 de abril de 2023 , que se negó de librar las citaciones a los testigos decretados a la defensa, se distancia de lo establecido en los artículos 171 y 172 del C.P.P., sin que exista justificación alguna para dicho actuar.
Luego, entonces, sí se presenta un defecto procedimental absoluto, toda vez que, tanto la norma procesal –art. 171 y 172 del C.P.P.-, como la jurisprudencia, han sido claras al referir que está en cabeza del juzgado citar oportunamente a “las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación ”, las cuales deben realizarse “por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría”.Radicado 110012204000202301620 00.
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12 El problema suscitado tiene solución dentro del marco de los principios rectores y garantías proce sales del C.P.P., en atención al literal k del artículo 8° del C.P.P., señala como derecho de la defensa que: “Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan
si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate”.
Visto desde esa óptica el problema planteado es claro que la diferencia por la solicitud de emisión de las citaciones por parte del sistema judicial, es un asunto de orden procedimental, en el que está de lado del tutelante la respuesta que debe dar el sistema judicial, por cuanto de las normas señaladas en aparte anterior, es una obligación del juzgado hacer lo necesario por el correcto tránsito y trámite del proceso judicial que dirige, de modo que no está acorde con sus obligaciones que omita citar a los testigos de la defensa, así como también a los de su contraparte.
Claro está esa facultad -obligación debe desarrollarse dentro de un marco de coordinación y entendimiento con las partes para ese efecto, con lo que se evita, por ejemplo, que sean citadas a una misma fecha y hora todos los testigos, peritos, etc. Por ello, la norma obliga al juez en su actuar a lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, utilizando los mecanismos y medios para ello, dentro de los cuales está, de un lado, la citación de los testigos y, de otro, lograr su comparecencia, aun por medios coercitivos.
Luego, entonces, es clara la obligación de la juez de velar porque el juicio se adelante de conformidad con dichos principios, para lo cualRadicado 110012204000202301620 00.
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juicio se adelante de conformidad con dichos principios, para lo cualRadicado 110012204000202301620 00.
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13 está investida de los poderes para que ello sea así, y cuenta con los mecanismos establecidos para adelantar el juicio acorde con el ordenamiento; y al no hacerlo, y desconocer las norma procesales, y sin que se cuente con otro mecanismo de defensa diferente, el procedente el amparo al debido proceso constitucional, y del derecho de defensa dentro del proceso penal.
Por tanto, se concederá el amparo deprecado por el señor JOSÉ EDDIE ZAPATA MINA, y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho, ordene que por secretaría se realicen las citaciones de los testigos decretados a la defensa del accionante en la audiencia preparatoria del 11 de abril de 2023, para la audiencia de juicio oral programada para el 19 de julio hogaño.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, deprecado por JOSÉ EDDIE ZAPATA MINA, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Ordenar al titular del Juzgado 3° Penal del Circuito
debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, deprecado por JOSÉ EDDIE ZAPATA MINA, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Ordenar al titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho, ordene que por secretaría se realicen las citaciones de los testigos decretados a la defensa delRadicado 110012204000202301620 00.
A/ JOSÉ EDDIE ZAPATA MINA.
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14 accionante en audiencia preparatoria del 1 1 de abril de 2023, para la audiencia de juicio oral programada para el 19 de julio hogaño.
TERCERO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad. 2023_01620
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
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