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TSDJ BOG SP - 110012204000202301635-00-(24-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202301635-00-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301635 00 N.I. 5870 Accionante Kevin Costner Cantor Rodríguez Accionados Juzgado 28 de EPMS de Bogotá y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 061 Fecha 24 de mayo de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por el accionante Kevin Costner Cantor Rodríguez , en contra de l Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin , Meta, en el proceso penal radicado 503306000560201500066, sentencia que quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2017 y en la que se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, previa constitución de caución prendaria equivalente a 2 SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso. Que el 29 de octubre de 2017, avocó conocimiento de la vigilancia de su condena el Juzgado Veintiocho (28) de EPMS de Bogotá; no obstante, el 9 de mayo

octubre de 2017, avocó conocimiento de la vigilancia de su condena el Juzgado Veintiocho (28) de EPMS de Bogotá; no obstante, el 9 de mayo de 2018, se remitió el proceso por competencia a los Juzgados homólogos de Villavicencio, Meta.Radicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

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Añade, que e n repetidas ocasiones ha solicitado información ante el Centro de Servicios Administrativos d e los JEPMS de Bogotá, si debe constituir la caución prendaria ante el Juez de EPMS de Bogotá, o ante el homólogo de Villavicencio y siempre le han informado que el competente es la Autoridad Judicial de Villavicencio; pero, en múltiples oportunidades, el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Villavicencio, le ha informado que ellos no cuentan con registro de ingreso ni vigilan la causa 503306000560201500066.

Así, concluye que a la fecha desconoce qué Autoridad Judicial vigila el proceso 2015 00066 y ante quien debe constituir la caución prendaria y suscribir el acta de compromiso, diligencia que es perentoria para dar inicio al cum plimiento de la sentencia irrogada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Autoridad Judicial que corresponda, indicar cuál es el Despacho que

Promiscuo del Circuito de San Martin.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Autoridad Judicial que corresponda, indicar cuál es el Despacho que conoce y vigila el proceso penal 2015 00066. En el evento que se desconozca la autoridad que vigila la causa, se ordene su reconstrucción o se indique ante qué autoridad debe constituir la caución prendaria y suscribir el acta de compromiso.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 12 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgad os de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

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Seguridad de Bogotá y al Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

Adicionalmente, mediante auto del 23 de mayo hogaño se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y al Juzgado

Adicionalmente, mediante auto del 23 de mayo hogaño se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, con la misma finalidad.

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que se verificaron las actuaciones registradas en es a sede judicial , estableciendo que el accionante tuvo un proceso a cargo del Juzgado 28 de Ejecución de P enas de Bogotá, el que el 9 de mayo de 2018 ordenó su remisión por competencia al Circuito Judicial de Villavicencio, lo que se efectuó por el Centro de Servicios el 15 de mayo de 2018, sin que después de esa fecha haya reingresado el proceso.

Además, indica, que las peticiones del accionante se encuentran por fuera de las competencias de esta sede administrativa , porque es una atribución propia de la autonomía del J uzgado de Ejecución de Penas que conoce actualmente las diligencias. Concluye, que la radicación de peticiones por parte del accionante, se han remitido por competencia al ejecutor de Villavicencio.

3.2. El Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que el proceso penal con radi cado 503306000560201500066 00, seguido en contra del accionante, se remitió por competencia a los Juzgados homólogos de Villavicencio, Meta, desde el 9 de mayo de 2018 , donde fue recibido el 17 de mayo

503306000560201500066 00, seguido en contra del accionante, se remitió por competencia a los Juzgados homólogos de Villavicencio, Meta, desde el 9 de mayo de 2018 , donde fue recibido el 17 de mayo siguiente. A sunto que no ha reingresado a su Despacho, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite.Radicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

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3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, refiere que sus dependencias no vigilan pena en contra del accionante con los datos descritos, ni se encuentra pendiente por surtir reparto del proceso materia de tutela. Que la causa en mención fue remitida el 22 de mayo de 2018 con O ficio No. 1446, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin, Meta, cuya competencia en la fase de ejecución de penas de ese Circuito, la ostenta la ciudad de Acacías, Meta.

3.4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, informa que conoció la causa 503306000560201500066 00, por el delito de tráfico , fabricación o porte de e stupefacientes, adelantada en contra del accionante; que el 27 de septiembre de 2017 profirió sentencia condenatoria, fruto de preacuerdo, imponiendo una pena de

el delito de tráfico , fabricación o porte de e stupefacientes, adelantada en contra del accionante; que el 27 de septiembre de 2017 profirió sentencia condenatoria, fruto de preacuerdo, imponiendo una pena de 32 meses de prisión y multa de 1 smlmv, concediéndole la p risión domiciliaria como padre cabeza de familia y atendiendo a que se encontraba en libertad, dispuso librar orden de captura.

Señala, que e l 19 de diciembre de 2017, remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, siendo asignado el conocimiento el Juzgado 28 de EPMS de Bogotá, quien mediante Oficio No 1465 del 11 de mayo de 2018, comunicó que el expediente había sido enviado a los Juzgados homólogos de Villavicencio, Meta, quienes según correo electrónico del 12 de septiembre de 2022, le informaron que el proceso fue remitido a su Despacho Judicial desde el 22 de mayo de 2018, con Oficio No 1446.

Expone, que el Centro de Servicios de los JEPMS de Villavicencio, incurrió en un error, porque según jurisprudencia de la Alta Corporación penal, “si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera inst ancia, en caso de que el condenado seRadicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

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encuentre en libertad, no han sido creados los despacho de ejecución de penas y

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encuentre en libertad, no han sido creados los despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabece ra del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario” . En tal virtud, el 23 de mayo de 2023 ordenó r emitir el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias, Meta, para lo de su competencia.

3.5. El Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Bogotá, señala que su despacho conoce los procesos penales 2018 02551 y 2019 01687, adelantados en contra del accionante, cuyas penas fueron acumuladas. Sin embargo, no vigila la causa 2015 00066, motivo de la tutela. Concluye, que segú n la ficha técnica de ese asunto, el proceso fue remitido por parte del Juzgado 28 de EPMS de Bogotá, a los Juzgados homólogos de Villavicencio, Meta.

3.6. Finalmente, El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , no emitió respuesta a la vinculación a esta acción constitucional, pese a ser notificado en debida forma.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Kevin Costner Cantor Rodríguez , según lo dispuesto en el artículo 86 de la

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Kevin Costner Cantor Rodríguez , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.Radicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

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Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Kevin Costner Cantor Rodríguez, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión de las Autoridades Judiciales accionadas, en brindarle información sobre el Despacho que tiene asignado actualmente el conocimiento del proceso penal que se adelantó en su contra, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

accionadas, en brindarle información sobre el Despacho que tiene asignado actualmente el conocimiento del proceso penal que se adelantó en su contra, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige, principalmente, en contra del Juzgado 28 de EPMS d e Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Villavicencio, respecto de quienes se cuestiona la omisión en brindarle la información requerida ; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. La legislación prev é que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiend o de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la presunta transgresión a susRadicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

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derechos fundamentales permanece en el tiempo, al no te ner certeza sobre la Autoridad J udicial que tiene asignado el conocimiento de la condena emitida en su contra , por lo que es posible concluir que se supera este requisito de procedibilidad de la acción tutelar.

sobre la Autoridad J udicial que tiene asignado el conocimiento de la condena emitida en su contra , por lo que es posible concluir que se supera este requisito de procedibilidad de la acción tutelar.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales y la satisfacción de su pretensión en la ejecución de la pena impuesta en la causa objeto de debate, pues en el ordenamiento no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a su requerimiento.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe establecer si la s Autoridades Judiciales y Administrativas accionadas, están transgredido los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no haber establecido ni brindado información sobre el Despacho J udicial que debe conocer la ejecución de la pena impuesta en su contra , en el proceso penal con radicado 2015 00066 00.Radicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

brindado información sobre el Despacho J udicial que debe conocer la ejecución de la pena impuesta en su contra , en el proceso penal con radicado 2015 00066 00.Radicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

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4.7. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia

La Constitución Política dispone en su artículo 228 , que la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.

“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la adminis tración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y

que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la adminis tración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce” 1.

De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrict amente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

4.8. Caso concreto. Examinada la situación puesta en consideración y la respuesta brindada por las Autoridades accionadas, se verifica que el accionante cuenta actualmente con una sentencia condenatoria ejecutoriada en el proceso penal con radicado 2015 00066 00, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos,

1 Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014Radicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

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Meta, causa por la que, según la información suministrada, se encuentra en libertad. La vigilancia del asunto correspondió en primera oportunidad al Juzgado 28 de EPMS de Bogotá, el que desde el mes de mayo de 2018 lo remitió a los Juzgados Homólogos de Villavicencio, Meta. Sin embargo, el demandante afirma qu e en la actualidad desconoce qué Autoridad Judicial tiene asignada la vigilancia de esa

mayo de 2018 lo remitió a los Juzgados Homólogos de Villavicencio, Meta. Sin embargo, el demandante afirma qu e en la actualidad desconoce qué Autoridad Judicial tiene asignada la vigilancia de esa causa, lo que le genera inconvenientes para acceder a la prisión domiciliaria concedida en ese proceso penal.

Al respecto, el Juzgado 28 de EPMS de Bogotá, informó y demostró que si bien tuvo asignado el conocimiento del proceso penal 2015 00066, en contra del accionante, desde el 9 de mayo de 2018 lo remitió por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Villavicencio, Meta; autoridad a la que también ha remitido los memoriales presentados posteriormente por el demandante.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Villavicencio, Meta, asevera que luego de recibir el asunto objeto de debate, mediante Oficio No 1446 del 22 de mayo de 2018, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta; no obstante, en memorial adicional allegado a l trámite constitucional, aclaró que la competencia de ese Circuito, en la fase de ejecución de penas, corresponde a la ciudad de Acacías, Meta.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, corrobora que emitió la sentencia condenatoria en contra del accionante desde el 27 de septiembre de 2017 en el proceso penal 2015 00066 00 y que si bien el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Villavicencio, le remitió la causa en sede de ejecución de la pena, esta

desde el 27 de septiembre de 2017 en el proceso penal 2015 00066 00 y que si bien el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Villavicencio, le remitió la causa en sede de ejecución de la pena, esta se debió remitir a los Juzgados de EPMS de Acacías, Meta, pues su despacho carece de competencia para tal fin. Siendo así, el 23 de mayoRadicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

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de 2023, a raíz de la presente acción de tutela, ordenó enviar el expediente a los Juzgados de EPMS de Acacías, Meta.

De acuerdo con lo expuesto, el Trib unal evidencia que se encuentra plenamente demostrada la transgresión a los derechos fundamentales del accionante Kevin Costner Cantor Rodríguez , porque legalmente cuando una sentencia condenatoria está ejecutoriada, la competencia para su ejecución recae en un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con jurisdicción donde se emitió la sentencia condenatoria, si el sentenciado se encuentra en libertad, o en la d el establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido . En el presente asunto, la causa 2015 00066 00, no ha tenido ningún juzgado de ejecución de penas asignado desde el mes de mayo de 2018, fecha en que el Juzgado 28 de EPMS de Bogotá, lo remitió por competencia a los Juzgados homólogos de Villavicencio.

Tal situación va en contravía de las garantías procesales y

en que el Juzgado 28 de EPMS de Bogotá, lo remitió por competencia a los Juzgados homólogos de Villavicencio.

Tal situación va en contravía de las garantías procesales y fundamentales del accionante, debido a que la asignación de un juzgado de ejecución de penas en el proceso penal objeto de debate, se torna imprescindible para que el sentenciado pueda obtener información relacionada con su situación jurídica, acceder a la redención de pena, o para los efectos de los mecanismos sustitutivos de la pena, entre otras eventualidades; garantía a la que no ha podido acceder Cantor Rodríguez, derivado de la indeterminación del juzgado que debe vigilar el asunto objeto de debate.

Ahora, pese a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, tuvo el asunto en su dependencia por i nterregno de cinco (5) años, desde que el Centro de Servicios Administrativos de Villavicencio, Meta le remitió la causa en mayo de 2018 , sin realizar ninguna gestión para asignarla a un juzgado de la jurisdicción correspondiente, para la Sala , más allá de su evidente inactivid ad yRadicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

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consecuente responsabilidad en la transgresión a los derechos fundamentales del actor, le asiste razón cuando afirma que el Centro de Servicios incurrió en un error al remitir el asunto a su despacho, pues el mismo es de competencia de los Juzgados de EPMS de Acacías, Meta,

fundamentales del actor, le asiste razón cuando afirma que el Centro de Servicios incurrió en un error al remitir el asunto a su despacho, pues el mismo es de competencia de los Juzgados de EPMS de Acacías, Meta, tal como lo tiene definido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con decisión d el 12 de octubre de 2016 con radicado 48.777, en la que se determinó:

“De la lectura de la citada disposición procesal, a la luz de l contenido del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.

En ese orden, se desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994.

En concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad , no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.” (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el Tribunal tutelará los derechos fundamentales al debido

deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario.” (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el Tribunal tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, incoados por Kevin Costner Cantor Rodríguez , luego de verificar que las Autoridades Judiciales y Administrativas a quienes se les ha remitido el proceso penal con radicado 503306000560201500066 00, dilatar on injustificadamente el trámite de la causa y desconocieron las reglas de competencia decanta das legal y jurisprudencialmente para la asignación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atendiendo las particularidades de la situación jurídica del accionante. Errores administrativos que no pueden recaer en el accionante, quien requiere y tiene derecho a la asignación de unRadicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

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juzgado ejecutor para la presentación de las solicitudes correspondientes en punto al cumplimiento de la condena impuesta en esa causa.

En vista de ello, como el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, inform a y dem uestra que el 23 de mayo de la presente anualidad remitió el expediente objeto de debate a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en aras de proteger efectivamente las garantías procesales y fundamentales del accionante y evitar posteriores dilacion es o

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en aras de proteger efectivamente las garantías procesales y fundamentales del accionante y evitar posteriores dilacion es o inactividad en el trámite y asignación del proceso penal, esta Colegiatura ordenará a esta última dependencia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas , proceda a realizar las diligencias que se encuentran a su cargo para asignar la vigilancia del proceso penal con radicado 503306000560201500066, adelantado en contra de Kevin Costner Cantor Rodríguez , a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

Así mismo, deberá informar al accionante, a qué Autoridad Judicial se asignó el asunto, con la finalidad de que aquel pueda presentar los memoriales y solicitudes correspondientes a la ejecución de la pena impuesta en su contra.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Centro de Servicios de los JEPMS de Acacías, Meta, fue vinculado en debida forma al presente trámite constitucional y no emitió respuesta en el término concedido para tal fin, razón por la que no es posible determinar si ya realizó los trámites que se encuentran a su cargo para restablecer las garantías fundamentales que le asisten al demandante.

Finalmente, se desvinculará del presente trámite tutelar a las demás Autoridades Judiciales y Administrativas, luego de verifi carse que noRadicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

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incurrieron en transgresión a las garantías fundamentales del accionante.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia incoados por Kevin Costner Cantor Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar las gestiones que se encuentran a su cargo para asignar la vigilancia del proceso penal con radicado 503306000560201500066 00, adelantado en contra de Kevin Costner Cantor Rodríguez , a un Juzgado de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

Además, deberá informar al accionante a qué Autoridad Judicial se asignó el asunto, con la finalidad de que aquel pueda presentar los memoriales y solicitudes correspondientes con la ejecución de la pena impuesta en su contra.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite tutelar al Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite tutelar al Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al JuzgadoRadicación: 110012204000202301635 00 N.I. 5870

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Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Rad. 2023_01635 Hermens Darío Lara Acuña

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