TSDJ BOG SP - 110012204000202301642-00-(26-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202301642-00-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301642 00 N.I. 5871 Accionante Elkin Henry Acero Rey Accionado Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bta Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 063 Fecha 26 de mayo de 2023
4. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Elkin Henry Acero Rey, en contra de l Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Refiere el accionante, que ha solicitado en varias oportunidades, ante el Juzgado 9 de EPMS de Bogotá, que le certifique los cómputos de redención de pena a su favor para los meses de septiembre a diciembre del 2022, así como de enero a marzo de 2023. Igualmente, presentó una solicitud sobre la redención pendiente del año 2007 a octubre de 2012.
Por lo anterior, del líbelo tutelar se extra e que se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Autoridad Judicial que
2012.
Por lo anterior, del líbelo tutelar se extra e que se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Autoridad Judicial que resuelva sus solicitudes sobre la redención de pena referida.Radicación: 110012204000202301642 00 N.I. 5871
Accionante: Elkin Henry Acero Rey Accionados: Juzgado 9° de EPMS de Bogotá. 2
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3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 12 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que el Juzgado E jecutor de la pena ya se pronunció sobre la petición de redención de pena incoada por el actor, en auto del 10 de mayo de 2023, de manera positiv a a sus intereses , decis ión que se encuentra en trámite de notificación a todos los sujetos procesales. Que el trámite de los memoriales se ha atendido de manera oportuna , ingresándolos al despacho, por lo que no se puede predicar algún tipo de vulneración a los derechos fundamentales del actor.
trámite de notificación a todos los sujetos procesales. Que el trámite de los memoriales se ha atendido de manera oportuna , ingresándolos al despacho, por lo que no se puede predicar algún tipo de vulneración a los derechos fundamentales del actor.
3.2. El Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expone que mediante sentencia del 12 de febrero de 2008 , el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funcio nes de Conocimiento de Bogotá , condenó al actor a la pena principal de 100 meses de prisión, como responsable del punible de homicidio agravado en grado de tentativa; igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Que el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el 17 de septiembre de 2012 le concedió la libertad condicional, la que fue revocada el 18 de septiembre de 2018.
En punto a los hechos de la tutela, aclara que en auto del 10 de mayo de 2023, realizó el estudio de reconocimiento de redención de pena delRadicación: 110012204000202301642 00 N.I. 5871
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periodo correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2022, de conformidad con los oficios N° 11 4-CPMSBOG-OJ-3838 y 114-CPMSBOGOJ-6198 provenientes de la Cárcel y Penitenciaria de
periodo correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2022, de conformidad con los oficios N° 11 4-CPMSBOG-OJ-3838 y 114-CPMSBOGOJ-6198 provenientes de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, en favor del demandante, oficios allegados el 27 de febrero y 9 de mayo de 2023, respectivamente. Que a la fecha no ha recibido por parte del establecimiento penitenciario nueva documentación para el estudio de redención de pena p osterior al período señalado y tampoco advierte petición pendiente por resolver.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Elkin Henry Acero Rey, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de representante”, permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”, situación que se deberá
representante”, permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”, situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202301642 00 N.I. 5871
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Elkin Henry Acero Rey , promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión de la Autoridad Judicial accionada, en resolver su solicitud de reconocimiento de redención de pena en el proceso que se vigila en su contra, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto de quien se cuestiona la omisión en resolver los requerimientos presentados por el demandante; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la
respecto de quien se cuestiona la omisión en resolver los requerimientos presentados por el demandante; d e esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que las últimas actuaciones relativas a la solicitud de concesión de redención de pena, se radicaron en el mes de mayo de 2023, por lo que, se establece, la acción de tutela se instauró dentro de un término adecuado, al no superar el término referido jurisprudencialmente.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para elRadicación: 110012204000202301642 00 N.I. 5871
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amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de
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amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acci ón de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Elkin Henry Acero Rey, por parte del Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no resolver sobre su solicitud de redención de pena para el período de septiembre de 2022 a marzo de 2023.
4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:Radicación: 110012204000202301642 00 N.I. 5871
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en sentencia T-394 de 2018, señaló:Radicación: 110012204000202301642 00 N.I. 5871
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“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la 6itis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de
que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.Radicación: 110012204000202301642 00 N.I. 5871
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En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría s in fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Caso concreto. De acuerdo con la si tuación puesta en consideración y la información suministrada por las Autoridades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que el accionante alega que el Juzgado ejecutor de su pena no ha resuelto sobre su redención de pena
consideración y la información suministrada por las Autoridades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que el accionante alega que el Juzgado ejecutor de su pena no ha resuelto sobre su redención de pena para los meses de septiembre a diciembre de 2022 y enero a marzo de 2023, pese a que el establecimiento penitenciario ya remiti ó la documentación para tal fin.
Frente a lo anterior, el Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras corroborar que vigila actualmente la condena impuesta en contra del accionante, informa y demuestra que el 10 de mayo de 2023 redimió la pena requerida por el demandante para los meses de septiembre a diciembre de 2022, según la documentación allegada por el Establecimiento Penitenciario . Providencia en la que igualmente se ordenó, en punto al período d e enero a marzo de 2023, lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que no se allegaron los certificados de cómputos del periodo comprendido de enero de 2023 a la fecha, se ordena al Centro de Servicios Administrativos, oficiar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, a fin de que se sirva, de existir, allegar la documentación pertinente, en caso de no obrar así deberá comunicarlo.”
Además se observa, que el 15 de mayo de 2023 la Autoridad Judicial, estudió el tiempo de privación de la libertad de l sentenciado, de lo que se puede establecer que le informó sobre las redenciones de pena concedidas por el Juzgado 10 de EPMS de Descongestión de Bogotá,Radicación: 110012204000202301642 00 N.I. 5871
se puede establecer que le informó sobre las redenciones de pena concedidas por el Juzgado 10 de EPMS de Descongestión de Bogotá,Radicación: 110012204000202301642 00 N.I. 5871
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en los meses de julio, noviembre y diciembre de 2011, así como septiembre de 2012.
Así las cosas, es evidente que el Juzgado Noveno (9°) de EPMS de Bogotá, en la actualidad no está transgrediendo los derechos fundamentales incoados por el accionante, porque el 10 de mayo de 2023 le redimió la pena solicitada para los meses de septiembre a diciembre de 2022 y, además, ordenó al establecimiento penitenciario allegar la documentación pertinente para examinar la redención de pena de los meses de enero a marzo de 2023 . Determinación que se encuentra en trámite de notificación por el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad. Aunado a ello, el 15 de mayo siguiente aclaró la situación jurídica del accionante, haciendo referencia a las redenciones de pena de los años 2011 y 2012, así como le indicó la pena de prisión que le falta por cumplir.
Por lo expuesto, se concluye que ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales de Elkin Henry Acero Rey, circunstancia que consolida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues la Autoridad Judicial ya resolvió sus
consolida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues la Autoridad Judicial ya resolvió sus requerimientos relativos al reconocimiento de redención de pena en el proceso penal que se adelanta en su contra, por lo que, en la actualidad, no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Elkin Henry Acero Rey , en contra del Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con las recientes solicitudes de reconocimiento de redenciónRadicación: 110012204000202301642 00 N.I. 5871
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de pena , al haberse re suelto mediante auto s del 10 y 15 de mayo hogaño.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada Elkin Henry Acero Rey, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir
Acero Rey, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dagoberto Hernández Peña
Rad. 2023_01642 Hermens Darío Lara AcuñaRadicación: 110012204000202301642 00 N.I. 5871
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