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TSDJ BOG SP - 110012204000202301721-00-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202301721-00-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301721 00 N.I. 5878 Accionante Rubén Darío Chávez Giral Accionado Juzgados 1°, 8° y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado y concede Aprobado Acta Nº 066 Fecha 31 de mayo de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Rubén Darío Chávez Giral, en contra de los Juzgados Primero (1°), Octavo (8°) y Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que el 3 de noviembre de 2022 radicó petición vía correo electrónico, ante los Despachos Judiciales accionados, solicitando que “se indique el estado actual del proceso de nombramiento del cargo Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz – Grado 19. De su respectivo Despacho. En el evento de que ya se haya cubierto la vacante, favor indicar el nombre de la persona posesionada…” . Pese a ello, a la fecha de presentación de la acción tutelar, no había recibido respuesta por parte

Despacho. En el evento de que ya se haya cubierto la vacante, favor indicar el nombre de la persona posesionada…” . Pese a ello, a la fecha de presentación de la acción tutelar, no había recibido respuesta por parte de los Juzgados accionados.Radicación: 110012204000202301721 00 N.I. 5878

Accionante: Rubén Darío Chávez Giral Accionados: Juzgados 1°, 8° y 16° de EPMS de Bogotá 2

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Por lo anterior, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, a efecto de que se ordene a los Juzgados Primero (1°), Octavo (8°) y Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que emitan respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud de información.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 19 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a los Juzgados Primero (1°), Octavo (8°) y Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que se consultó con la Coordinación del Centro de Servicios , con el objeto de ubicar el nombre del accionante dentro de los registros de personal

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que se consultó con la Coordinación del Centro de Servicios , con el objeto de ubicar el nombre del accionante dentro de los registros de personal que se ha postulado a las vacantes en el Centro de servicios o se ha remitido lista de elegibles , sin que se hubiera encontrad o dato alguno. Añade, que tampoco se han encontrado peticiones del actor, tendientes a solicitar la información reclamada constitucionalmente.

Precisa, que el Centro de S ervicios no maneja la listas de elegibles de los juzgados de ejecución de penas ni realiza los nombramientos de los empleados de cada despacho, ya que no hacen part e de la planta de personal de esa dependencia, siendo una atribución propia de cada juez titular del despacho, desconociendo si ante ellos se han enviado listas relacionadas con el accionante.Radicación: 110012204000202301721 00 N.I. 5878

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3.2. El Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aclara que una vez verificadas las diligencias y los ingresos a través del correo institucional del Juzgado, la solicitud del actor no ha sido recibida y se tuvo conocimiento de su existencia en razón al presente trámite tutelar, porque la petición se remitió el 3 de noviembre del 2022 a las 19:45 horas , cuando el correo estaba deshabilitado para recibir las, por estar por fuera del horario laboral judicial para hacerlo.

razón al presente trámite tutelar, porque la petición se remitió el 3 de noviembre del 2022 a las 19:45 horas , cuando el correo estaba deshabilitado para recibir las, por estar por fuera del horario laboral judicial para hacerlo.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la petición está encaminada a obtener información acerca del estado actual de la lista de elegibles para el cargo de Asistente Jurídico de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 23 de mayo hogaño ofreció la información detallada frente al tema, remitiendo la respuesta a través del correo electrónico del actor rjurídicos@gmail.com, desde el que el accionante acusó recibido. Así, reclama declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. El Juzgado Octavo (8) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que una vez se realizó la búsqueda de la petición en el correo institucional, no la halló, seguramente en razón a la restricción implementada por el Consejo Superior de la Judicatura en la herramienta de recepción de correos en horarios no hábiles. No obstante, en auto del 23 de mayo de 2023 ofreció respuesta a la solicitud objeto de debate, misma que se remitió al accionante vía correo electrónico. Por lo indicado, requiere declarar la carencia de objeto por hecho superado.

3.4. El Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , refiere que revisadas las carpetas del correo electrónico “bandeja de entrada”, “spam” y “eliminados”, no se encontró

3.4. El Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , refiere que revisadas las carpetas del correo electrónico “bandeja de entrada”, “spam” y “eliminados”, no se encontró solicitud allegada por el accionante. En punto a los hechos de la tutela,Radicación: 110012204000202301721 00 N.I. 5878

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señala que desde el 24 de enero de 2022 el doctor Mauricio Parga Poveda fue nombrado en el cargo de Asistente Administrativo grado 19 en propiedad, y la documentación fue subida a través del link que para el efecto tiene el Consejo Seccional, motivo por el que se ignora por qué esa dependencia administrativa informó al accionante, en el mes de noviembre, que el cargo estaba vacante. Con todo, solicita su desvinculación del presente trámite tutelar.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Chávez Giral, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promo ver su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Rubén Darío Chávez Giral , promueve la acción de tutela como principal perjudicado por la omisión de los Juzgados accionados en darRadicación: 110012204000202301721 00 N.I. 5878

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respuesta clara, precisa y de fondo a su req uerimiento presentado desde el mes de noviembre de 2022, razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige en contra de los

establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige en contra de los Juzgados Primero (1° ), Octavo (8°) y Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , respecto de quien es se cuestiona la omisión en resolver la solicitud de información objeto de debate; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. Sobre el particular la legislación aplicable previene que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en aproximadamente seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión y dependiendo de cada caso. Condición que también se satisface en el caso concreto, toda vez que la supuesta solicitud del accionante se radicó en el mes de noviembre de 2022, por lo que la acción de tutela aún se encuentra en el término permitido jurisprudencialmente.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202301721 00 N.I. 5878

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De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto también se cumple el referido requisito de procedibilidad, comoquiera que el ordenamiento jurídico no consagra o tro mecanismo de defensa judicial idóneo para buscar la resolución al requerimiento formulado ante la Fiscalía accionada.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe resolver, si los Juzgados Primero (1°), Octavo (8°) y Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , están transgrediendo el derecho fundamental de petición de Rubén Darío Chávez Giral, por no haber dado respuesta de fondo a la supuesta solicitud de información presentada por el actor el 4 de noviembre de 2022, vía correo electrónico.

4.7. Sobre el derecho de petición.

Se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y confiere a toda persona la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas , por motivos de interés particular o general y a obtener una ágil resolución, constituyendo la respuesta de fondo y oportuna el núcle o esencial de

confiere a toda persona la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas , por motivos de interés particular o general y a obtener una ágil resolución, constituyendo la respuesta de fondo y oportuna el núcle o esencial de este derecho. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha desarrollado esta garantía fundamental, delimitando sus elementos y características centrales; así, en la sentencia C -007/17, se señaló lo siguiente:

“Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho es tá protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento delRadicación: 110012204000202301721 00 N.I. 5878

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peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”

Así, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho de petición , explicando que sirve para garantizar otras prerrogativas constitucionales como el derecho a la información, la participación política y la libertad de expresión , entre otros . De igual modo, ha sostenido que el núcleo esencial de esta garantía reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la

participación política y la libertad de expresión , entre otros . De igual modo, ha sostenido que el núcleo esencial de esta garantía reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente.

Ahora, a la exigencia que la respuesta sea de fondo, la jurisprudencia constitucional ha decantado algunos elementos específicos que se deben tener en cuenta al momento de determinar si la respuesta a una petición cumpl e estas características; Así, la sentencia C -951/14, señaló:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materia lmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada.”

4.8. Caso concreto. Examinada la situación puesta en consideración y la información brindada por las Autoridades Judiciales accionadas , se tiene que Rubén Darío Chávez Giral peticionó, vía correo electrónico, el 4 de noviembre de 2023, ante los Juzgados 1°, 8° y 16 de EPMS de Bogotá, información sobre el nombramiento en el cargo de asistente

el 4 de noviembre de 2023, ante los Juzgados 1°, 8° y 16 de EPMS de Bogotá, información sobre el nombramiento en el cargo de asistente jurídico grado 19 de esos Despachos; no obstante, hasta la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna.Radicación: 110012204000202301721 00 N.I. 5878

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Al respecto, lo primero que debe aclarar la Sala es que si bi en los tres Juzgados accionados manifestaron al unísono no haber recibido en debida forma la petición objeto de de bate, porque fue presentada el 3 de noviembre a las 7:45 pm , cuando estaba operando la restricción implementada por el Consejo Superior de la Judicatura que impide el ingreso de correos electrónicos luego del horario hábil; lo cierto es que, esta no es una razón suficiente para indicar que no ha existido transgresión al derecho fundamental de petición del accionante, ya que no es válido usar el bloqueo de ingreso de correos electrónicos luego del horario laboral, porque ello se traduce en una restricción de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, ello no implica una vulneración al derecho a la desconexión laboral de los funcionarios judiciales, pues el memorial se puede y debe entender como recibido el día hábil siguiente.

Así las cosas, se tiene que Rubén Darío Chávez Giral demostró con suficiencia haber presentado la solicitud de información objeto de debate, a través de los correos electrónicos institucionales de los

día hábil siguiente.

Así las cosas, se tiene que Rubén Darío Chávez Giral demostró con suficiencia haber presentado la solicitud de información objeto de debate, a través de los correos electrónicos institucionales de los Juzgados accionados, por lo que luego de entenderse recibido al día siguiente por los Despachos, se debió contabilizar el término establecido legalmente para dar respuesta clara, precisa y de fondo a su petición.

No obstante, el Tribunal evidencia que los Juzgado Primero (1°) y Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demostraron, a raíz de su vinculación al presente trámite constitucional, que el 23 de mayo de 2023 resolvieron la solicitud presentada por el accionante, notific ando la respuesta a través del correo electrónico aportado para tal fin. Respuestas con las que se evidencia que se atendió de fondo la pretensión informativa del actor, pues le informaronRadicación: 110012204000202301721 00 N.I. 5878

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quiénes se encuentran actualmente en el cargo requerido y que su vinculación es en propiedad.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre otras cuestiones, le manifestó:

“…conviene precisar que se realizó el respectivo nombramiento el cual fue notificado al primero de la lista CARLOS HERNAN SUAREZ SILVA quien funge como primer aspirante del listado, mediante resolución de

otras cuestiones, le manifestó:

“…conviene precisar que se realizó el respectivo nombramiento el cual fue notificado al primero de la lista CARLOS HERNAN SUAREZ SILVA quien funge como primer aspirante del listado, mediante resolución de nombramiento No. 11 del 3 de mayo del 2023, mismo que se encuentra en términos legales p ara aceptar o rechazar el cargo hasta el próximo 26 de mayo del 2023”.

Por su parte, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le informó lo siguiente:

“Conforme lo solicitado en su petición de la referencia, me permito informarle que en virtud al concepto favorable de traslado ofrecido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el suscrito, mediante Resolución 187 del 24 de septiembre de 2021, nombró en propiedad al doctor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de este despacho judicial, servidor judicial quien tomó posesión el 1° de octubre de esa misma anualidad.”

Respuestas que, además, como ya se advirtió, fueron notificadas al accionante en debida forma, vía correo electrónico. En ese sentido, se torna evidente que los dos Juzgados mencionados ya atendieron en debida forma, de manera clara y de fondo la solicitud de información presentada por el accionante; ello teniendo en cuenta que se le explicó el trámite que se ha llevado a cabo en sus despachos para efectuar los nombramientos, así como quién se encuentra en la actualidad en el cargo en cuestión. Así, no se observa que en la actualidad se esté transgrediendo garantías fundamentales del actor.

nombramientos, así como quién se encuentra en la actualidad en el cargo en cuestión. Así, no se observa que en la actualidad se esté transgrediendo garantías fundamentales del actor.

Por lo expuesto, se concluye que los Juzgados Primero (1°) y Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hanRadicación: 110012204000202301721 00 N.I. 5878

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cesado la vulneración al derecho fundamental de petición de Rubén Darío Chávez Giral , circunstancia que consol ida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues además de que ya se respondió la solicitud objeto de debate, se notificó en debida forma al accionante.

Pese a lo anterior, en lo que respecta al Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no es posible llegar a la misma conclusión, porque aunque en la respuesta a la acción de tutela precisó que desde el 24 de enero de 2022 nombró en el cargo de Asistente Administrativo en propiedad, a Mauricio Parga Poveda y la documentación fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura; lo cierto es que esta situación no parece haber sido informada y notificada en debida forma a Rubén Darío Chávez Giral, siendo este uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición.

cierto es que esta situación no parece haber sido informada y notificada en debida forma a Rubén Darío Chávez Giral, siendo este uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición.

De manera, que como se advirtió anteriormente, no es válido desligarse de su obligación como servidor público, argumentando restricciones de ingreso en los correos electrónicos instituci onales luego del horario hábil; además, el demandante demostró haber presentado la s olicitud en el correo institucional habilitado para tal fin, por lo que, para la Sala, el Juzgado 16 de EPMS de Bogotá se encuentra transgrediendo en la actualidad el derecho fundamental de petición incoado por Rubén Darío Chávez Giral, pues la Autoridad J udicial no demostró haberle brindado en debida forma respuesta a la petición presentada por este el 4 de noviembre de 2022.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela instaurada por Rubén Darío Chávez Giral, en contra de los Juzgados Primero (1°) y Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , enRadicación: 110012204000202301721 00 N.I. 5878

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relación con la solicitud de información presentada el 4 de noviembre de 2022, al haberse resuelto y notificado por aquellas autoridades el 23 de mayo hogaño.

Por otra parte, se tutelará el derecho fundamental de petición del

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relación con la solicitud de información presentada el 4 de noviembre de 2022, al haberse resuelto y notificado por aquellas autoridades el 23 de mayo hogaño.

Por otra parte, se tutelará el derecho fundamental de petición del accionante, en lo referente al Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenándole que en el término de cu arenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, le entregue respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de información presentada por Rubén Darío Chávez Giral desde el 4 de noviembre de 2023, notificándola además en debida forma en el correo electrónico suministrado para tal fin.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela instaurada por Rubén Darío Chávez Giral, en contra de los Juzgados Primero (1°) y Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Rubén Darío Chávez Giral , en lo referente al Juzgado Dieciséis (16) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, se le ORDENA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, entregue

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, se le ORDENA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, entregue respuesta cla ra, precisa y de fondo a la solicitud de informaciónRadicación: 110012204000202301721 00 N.I. 5878

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presentada el 4 de noviembre de 2023, notificándola además en debida forma en el correo electrónico suministrado para tal fin.

TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña

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