TSDJ BOG SP - 110012204000202301726 00-(30-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202301726 00-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta No. 70
AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA
Bogotá D.C., martes, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 11001 22 04 000 2023 01726 00 Condenado(s) JOHAN CAMILO SIABATTO CARDONA Delito(s) Acto sexual con menor de 14 años agravado Asunto Acción de revisión Decisión Inadmite demanda
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción de revisión promovida por el apoderado de JOHAN CAMILO SIABATTO CARDONA, condenado a 174 meses de prisión por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años con circunstancia de agravación.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. Así fueron consignados en la sentencia atacada:
«Las pruebas practicadas en audiencia de juicio oral permitieron constatar que S.J.C.B. de 113 (sic) años de edad, para el año 2017 cursaba octavo grado en el Colegio Santo Domingo Sabio Billingual School ubicado al sur de esta ciudad; para el mes de abril de esa anualidad cuando se celebraba
que S.J.C.B. de 113 (sic) años de edad, para el año 2017 cursaba octavo grado en el Colegio Santo Domingo Sabio Billingual School ubicado al sur de esta ciudad; para el mes de abril de esa anualidad cuando se celebraba el día del niño, el profesor JOHAN CAMILO SIABATTO CARDONA la tomó por la cintura, ingresó su mano por debajo de la ropa tocó su espalda, desabrochó su brasier y le decía que le tenía ganas; en otras ocasiones tocó sus (sic) entre piernas y dio besos cerca de la boca y en sus orejas. Para el mes de junio cuando la estudiante estaba de vacaciones en Moniquirá (Boyacá), le envió a su celular unos mensajes entre ellos una imagen de su pene erecto preguntándole que si querí a tener sexo oral; momento en elAuto interlocutorio de única instancia Radicación: 11001 22 04 000 2023 01726 00 Procesada(s): JOHAN CAMILO SIABATTO CARDONA Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Inadmite demanda Página 2 de 4
que su progenitora se enteró de lo sucedido, dio aviso al padre y este denunció…»
III. LA DEMANDA
3. Se sustenta en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que habilita la revisión cuando después de la sentencia cond enatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Bajo ese derrotero, el defensor afirmó que su cliente en ningún
aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Bajo ese derrotero, el defensor afirmó que su cliente en ningún momento aceptó los cargos que le fueron endilgados y que su presencia en la audiencia de formulación de imputación era imprescindible. Destacó, además, que la fecha de este acto procesal se consignó de manera errónea en la sentencia.
5. Dijo, a dicionalmente, que «vulnerándose todo derecho constitucional» se estipuló la plena identidad de su procurado y la fecha de nacimiento de la menor víctima. Aunado a ello, cuestionó la contundencia de los testimonios de los padres de la menor, la dueña del colegio donde laboraba el implicado y las psiquiatras EDITH LEONORA NIÑO y MÓNICA SIGLYNDY REYES RIVEROS, quienes, aseguró, «aportaron fotografías que no se encontraban avaladas por ningún juez de control de garantías».
6. Afirmó que el declarado responsable no contó con una adecuada defensa técnica, pues su otrora abogado no veló por que tuviera un juicio respetuoso de sus garantías fundamentales.
7. Por lo anterior, demandó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
8. El presente asunto se tramitó y falló bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por lo que serán las previsiones de esta última las aplicables en sede de revisión.
9. Siendo así, el Tribunal es competente para conocer la presente
8. El presente asunto se tramitó y falló bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por lo que serán las previsiones de esta última las aplicables en sede de revisión.
9. Siendo así, el Tribunal es competente para conocer la presente acción acorde con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3°, de la Ley 906Auto interlocutorio de única instancia Radicación: 11001 22 04 000 2023 01726 00
Procesada(s): JOHAN CAMILO SIABATTO CARDONA Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Inadmite demanda Página 3 de 4
de 2004, en tanto la sentencia a revisar fue proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial.
10. De manera preliminar, la Sala debe señala r que el proponente aportó todos los documentos necesarios para acreditar los requisitos formales establecidos en el artículo 194 adjetivo, esto es, la copia del fallo atacado, su constancia de ejecutoria y el poder especial que lo legitima.
11. Sin embargo, lo anterior no significa la superación de las exigencias para la admisión de la demanda, en tanto se requiere que se aporten medios de prueba serios e idóneos, a tal punto que ilustren con suficiencia que la sentencia cuestionada constituy ó un verdadero e rror y que pongan en entredicho su contenido de justicia.
12. Según la Sala de Casación Penal, prueba nueva es aquella que por cualquier causa no fue presentada ni debatida en el juicio oral. A su vez, esa Corporación tiene dicho que hecho nuevo es una situación fáctica que no fue
12. Según la Sala de Casación Penal, prueba nueva es aquella que por cualquier causa no fue presentada ni debatida en el juicio oral. A su vez, esa Corporación tiene dicho que hecho nuevo es una situación fáctica que no fue conocida en las instancias «que tenga la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo» (CSJ AP4274-2018. 26 sep. Rad. 53.619).
13. Si lo anterior es así, lo primero que debe resaltar el Tr ibunal es que el demandante no aportó ningún medio de prueba en sede de revisión, como tampoco se refirió a ningún hecho que fuera desconocido cuando se adelantó el proceso que culminó con la declaratoria de responsabilidad penal.
14. Por el contrario, todo su esfuerzo argumentativo se encaminó a reavivar el debate sobre el proceso de apreciación de las pruebas oportunamente aducidas y practicadas, así como a resaltar hipotéticos vicios de procedimiento que , según su particular entender, reclaman la nulidad de lo actuado, reproches que distan de aquellos propios de la causal bajo la cual reclamó la revisión.
15. Así las cosas, el querer del actor desborda la naturaleza de la causal invocada, cuyo propósito no es una nueva valoración de aquellas probanzas que tuvo a su alcance el juez de conocimiento y que sirvieron de base para el fallo condenatorio, motivo por el que su postulación está llamada al fracaso.Auto interlocutorio de única instancia Radicación: 11001 22 04 000 2023 01726 00
Procesada(s): JOHAN CAMILO SIABATTO CARDONA Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado
Radicación: 11001 22 04 000 2023 01726 00
Procesada(s): JOHAN CAMILO SIABATTO CARDONA Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Inadmite demanda Página 4 de 4
16. Lo que corresponde, por lo expuesto, es inadmitir la demanda de revisión, tal y como se declarará en la parte resolutiva.
V. DECISIÓN
A mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE
1°-. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado
de JOHAN CAMILO SIABATTO CARDONA.
2°-. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ
Magistrado
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
Magistrado