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TSDJ BOG SP - 110012204000202301754-00-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202301754-00-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301754 00 N.I. 5880 Accionante Karen Dahiana Román Burgos Accionado Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bta Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho Superado Aprobado Acta Nº 066 Fecha 31 de mayo de 2023

4. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Karen Dahiana Román Burgos, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Se refiere en el líbelo tutelar, que la accionante ha solicitado ante e l Juzgado ejecutor de su penal la libertad condicional por superar los requisitos requeridos, pero, aunque el Centro Penitenciario en donde se encuentra recluida desde el mes de abril de 2023 allegó la documentación requerida por el Despacho para tal fin, a la fecha de presentación de la acción no se ha resuelto su requerimiento.

Por lo anterior, del líbelo tutelar se extrae que se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

documentación requerida por el Despacho para tal fin, a la fecha de presentación de la acción no se ha resuelto su requerimiento.

Por lo anterior, del líbelo tutelar se extrae que se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Autoridad Judicial queRadicación: 110012204000202301754 00 N.I. 5880

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resuelva de fondo la solicitud presentada, relativa al reconocimiento de su libertad condicional.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 23 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que la accionante allegó diversas peticiones tendientes a obtener la libertad condicional, escritos que se ingresaron oportunamente ante el juez ejecutor de la pena. Precisa, que el Juzgado 18 ejecutor de la pena, ya se había pronunciado en otras oportunidades respecto del subrogado , negándolo por falta de documentación. Concluye, que el trámite de los memoriales radicados se ha atendido de manera oportuna , por lo que

se había pronunciado en otras oportunidades respecto del subrogado , negándolo por falta de documentación. Concluye, que el trámite de los memoriales radicados se ha atendido de manera oportuna , por lo que no se puede predicar algún tipo de violación a los derechos fundamentales de la actora, por parte de esa dependencia.

3.2. El Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expone que ejerce el control y vigilancia de la pena de 64 meses de prisión y multa de 667 smlmv, impuesta a la accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sentencia del 31 de agosto de 2018 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales, Caldas. Añade, que la penada fue capturada para el cumplimiento de la pena el 20 de marzo de 2021 y estuvo inicialmente privada de la libertad desde 19 de julio de 2017 hasta el 12 de enero de 2019. Finalmente, en punto a los hechos de laRadicación: 110012204000202301754 00 N.I. 5880

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tutela, informa que en auto del 25 de mayo hogaño concedió la libertad condicional requerida.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Karen Dahiana Román Burgos, a través de apoderado judicial, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991,

primera instancia la acción de tutela interpuesta por Karen Dahiana Román Burgos, a través de apoderado judicial, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de representante”, permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”, situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Karen Dahiana Román Burgos , a través de apoderado judicial , promueve la acción de tutela como directa perjudicada por la omisión de la Autoridad Judicial accionada, en resolver su solicitud de reconocimiento de la libertad condicional en el proceso que se vigila en su contra, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo

1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202301754 00 N.I. 5880

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4.3. Legitimación pasiva . El ar tículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto de quien se cuestiona la omisión en resolver el requerimiento presentado y reiterado por la demandante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el ori gen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que las últimas actuaciones relativas a la solicitud de concesión de su libertad condicional, se radicaron en el mes de abril de 2023, por lo que, se establece, la acción de tutela se instauró dentro de un término adecuado, al no superar el

relativas a la solicitud de concesión de su libertad condicional, se radicaron en el mes de abril de 2023, por lo que, se establece, la acción de tutela se instauró dentro de un término adecuado, al no superar el término referido jurisprudencialmente.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sól o procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, tambi én concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es elRadicación: 110012204000202301754 00 N.I. 5880

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mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Karen Dahiana Román Burgos , por parte del Juzgado Dieciocho (18) de

De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Karen Dahiana Román Burgos , por parte del Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber resuelto sobre la libertad condicional requerida.

4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la 5itis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la

previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la 5itis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”Radicación: 110012204000202301754 00 N.I. 5880

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4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá

del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría s in fundamento y sin necesidad de cumplimiento.Radicación: 110012204000202301754 00 N.I. 5880

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4.9. Caso concreto. De acuerdo con la si tuación puesta en consideración y la información suministrada por la Autoridad vinculada al trámite tutelar, se observa que, luego de que en el mes de abril de 2023, el Centro Penitenciario en donde se encontraba recluida la accionante, allegara la documentación para el estudio de la libertad condicional, aquella solicitó a l Juzgado Ejecutor que conoce la vigilancia de su sanción, el correspondiente pronunciamiento, sin que hasta el momento de presentar la acción de tutela se hubiese resuelto sobre al respecto.

Frente a lo anterior, el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras corroborar que vigila la ejecución de la pena impuesta a la accionante, demuestra que a raíz de

Frente a lo anterior, el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras corroborar que vigila la ejecución de la pena impuesta a la accionante, demuestra que a raíz de la presente acción de tutela, mediante providencia del 25 de mayo hogaño resolvió sobre la solicitud objeto de debate, determinación que fue favorable a los intereses de la demandante; se constató en el proveído, lo siguiente:

“(…) Por lo anteriormente expuesto, considera esta Funcionaria que para este momento de la ejecución de la pena, la sentenciada se encuentra preparado para la vida en libertad, por lo que no se vislumbra necesario que Karen Dahiana Román Burgos, continúa ejecutando la pena impuesta intramuralmente, resultando procedente concederle el subrogado de la libertad condicional, por un período de prueba de 17 meses y 22 días, previo pago de caución prendaria por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual puede constituir mediante póliza o título judicial y suscripción de diligencia de compromiso de las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal.”

Así las cosas, es evidente que el Juzgado Dieciocho (18) de EPMS de Bogotá, en la actualidad ha superado la posible transgresión a los derechos fundamentales incoados por la accionante, pues se corroboró que ya atendió en debida forma la solicitud presentada por Karen Dahiana Román Burgos, mediante decisión del 25 de mayo de 2023; determinación que debe estar en trámite de notificación por parte del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y que, de noRadicación: 110012204000202301754 00 N.I. 5880

determinación que debe estar en trámite de notificación por parte del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y que, de noRadicación: 110012204000202301754 00 N.I. 5880

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haberse hecho aún, será informada en los próximos días a la accionante.

Por lo expuesto, se concluye que ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales de Karen Dahiana Román Burgos , circunstancia que consolida el hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues ya se resolvió el requerimiento relativo al reconocimiento de la libertad condicional en el proceso penal que se adelanta en su contra, por lo que, en la actualidad, no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Karen Dahiana Román Burgos , a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en relación con la solicitud de reconocimiento de la libertad condicional, al haberse resuelto por la Autoridad de ejecución de penas, mediante auto del 25 de mayo hogaño.

En mérito de lo expues to, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

de mayo hogaño.

En mérito de lo expues to, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada Karen Dahiana Román Burgos, a través de apoderado judicial, en contra del JuzgadoRadicación: 110012204000202301754 00 N.I. 5880

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Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña

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