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TSDJ BOG SP - 110012204000202301790-00-(02-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202301790-00-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301790 00 N.I. 5881 Accionante Juan Andrés Pereira Barrero Accionados Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 067 Fecha 2 de junio de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Juan Andrés Pereira Barrero, en contra del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, a la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Expone el accionante, que fue condenado el 22 de junio de 2017 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, a la pena principal de 72 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2019. Que por considerar reunidos los requisitos establecidos en el artículo 64 de l C. Penal, solicitó la concesión d e la libertad condicional , adjuntándose para ello la

Cundinamarca, el 13 de marzo de 2019. Que por considerar reunidos los requisitos establecidos en el artículo 64 de l C. Penal, solicitó la concesión d e la libertad condicional , adjuntándose para ello la documentación necesaria.Radicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

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Señala, que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 23 de noviembre de 2022 le negó el beneficio de la libertad condicional por no cumplir el aspecto subjetivo de la previa valoración de la conducta punible por la que se l e impuso la condena. Determinación contra la que interpuso el recurso de apelación , que conoció el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, Despacho que confirmó la decisión íntegramente.

Concluye, que con la actuación arbitraria de las Autoridades Judiciales se incurrió en una transgresión a sus derechos fundamentales, con la que se configuró una vía de hecho, para lo que expone in extenso, las razones por las que, estima, los Despachos accionados desconocieron el precedente judicial e incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al negarle la libertad condicional

En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, dejando sin efecto las decisiones que negaron su libertad condicional y, ordenando a las Autoridades Judiciales que le concedan el subrogado penal por satisfacer las

En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, dejando sin efecto las decisiones que negaron su libertad condicional y, ordenando a las Autoridades Judiciales que le concedan el subrogado penal por satisfacer las condiciones legales para tal fin.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 24 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Primero (1° ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a l Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos contentivos la demanda de tutela.Radicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

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3.1. El Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , refiere que el 28 de abril de 2023 remitió la vigilancia de la pena impuesta al accionante, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Reparto-, porque revisado el SISIPEC el actor está en prisión domiciliaria bajo custodia del Establecimiento Penitenciario y C arcelario de Melgar , Tolima, con fecha de ingreso del 31 de marzo de 2023.

porque revisado el SISIPEC el actor está en prisión domiciliaria bajo custodia del Establecimiento Penitenciario y C arcelario de Melgar , Tolima, con fecha de ingreso del 31 de marzo de 2023.

En punto a los hechos de la tutela , expone que aunque se presentó alguna mora en el trámite del rec urso de apelación en contra de la decisión que negó la libertad condicional , en la actualidad ya está resuelto de fondo su pedimento. Que la pretensión del penado es utilizar la acción constitucional como herramienta adicional para derribar la decisión de negar la libertad condicional impartida por su despacho, revisada en el escenario propio para ello . Que no existe trasgresión a derecho fundamental alguno, pues en la decisión se analizaron de fondo los requisitos previstos en el artículo 64 del C. Penal.

3.2. El Juzgado Primero (1 °) Promiscuo Municipal de cota, Cundinamarca, expone que en el trámite de l recurso de apelación contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2022 en sede de ejecución y vigilancia de la pena impuesta al accionante, no se incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales. Que se emitió una decisión debidamente sustentada y congruente con los elementos de prueba, pero el actor, sin cumplir con una adecuada carga argumentativa, pretende por la vía extraordinaria de tu tela lograr un amparo que resulta improcedente.

3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que el 23 de noviembre de 2022 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y

3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que el 23 de noviembre de 2022 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad neg ó la l ibertad condicional al accionante,Radicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

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decisión que conoció en segunda instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota. Señala que ha sido reiterativa la pretensión del actor de obtener la libertad condicional , pero no cumple los requisitos para ello.

Concluye, que el demandante busca soslayar el procedimiento ordinario y desplazar al juez natural aduciendo vulneración a sus derechos para obtener una decisión , según su criterio , favorable ante el J uez constitucional, como si fuera una tercera instancia, cuando el simple hecho que las decisiones adoptadas por el Juez ejecutor de la pena no hayan sido favorables a sus intereses, no es suficiente para predicar que se han socavado sus derechos fundamentales.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Juan Andrés Pereira Barrero, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política

Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada

1“Artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

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en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Juan Andrés Pereira Barrero , promueve la acción de tutela como principal afec tado con las decisiones emitidas por las Autoridades Judiciales accionadas en relación con su solicitud de conceder la

probar aunque sea sumariamente.

Juan Andrés Pereira Barrero , promueve la acción de tutela como principal afec tado con las decisiones emitidas por las Autoridades Judiciales accionadas en relación con su solicitud de conceder la libertad condicional , dentro del proceso penal que se encuentra en ejecución en su contra, razón por la cual está satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso , la demanda se dirige en contra de los Juzgados 1° de EPMS de Bogotá y 1° Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, Autoridades respecto de la s que se cuestionan las decisiones adoptadas en relación con su solicitud de libertad condicional; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. Sobre el particular, la legislación aplicable prevé que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional alrededor de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresi ón, dependiendo de cada caso. Esta condición también se considera que se cumple en el caso concreto, toda vez que la última decisión vinculada con la negación de la libertad condicional se emitió el 16 de mayo de 2023, circunstancia que deja ver que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.Radicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

se emitió el 16 de mayo de 2023, circunstancia que deja ver que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.Radicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

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4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Exigencia que también se satisface, comoquiera que la presente acción de tutela se presenta luego de interponer el recurso de apelación, habiéndose agotado así todo el trámite ordinario ante las autoridades de ejecución de penas, no existiendo otro mecanismo ordinario de defensa judicial que procure la protección efectiva y oportuna de los derechos que se estiman conculcados.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto las decisiones con las que se negó la libertad condicional al actor y, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas que le otorguen el subrogado penal requerido , por cumplir supuestamente

las decisiones con las que se negó la libertad condicional al actor y, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas que le otorguen el subrogado penal requerido , por cumplir supuestamente todos los requisitos legales para tal efecto.

Previo a ello, se analizará si en el asunto se configura alguno d e los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales.Radicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

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4.7. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros, se debe demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener , (iv) un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los segundos, el juez constitucional debe analizar si del trámite tutelar se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales

derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los segundos, el juez constitucional debe analizar si del trámite tutelar se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela , cuando se formula contra una providencia judicial; los cuales, en virtud de la sentencia T-019 de 2021 de la Corte Constitucional, son:

“(…) Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha

la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subreglaRadicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

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establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa)”

Desde los orígenes de la jurisprudencia, se ha advertido que, en tratándose de decisiones judiciales la acción de tutela tiene el carácter excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto se debe exponer o alegar, en forma oportuna, acudiendo a los medios jurídicos establecidos, lo que es para este caso, a la respectiva normatividad penal. La excepción de procedencia se refiere a los eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducido en un abuso de investidura, pues de lo contrario, se impondría una limitante a la autonomía de los f uncionarios judiciales en la labor de administrar justicia.

En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de la s causales de procedencia

una limitante a la autonomía de los f uncionarios judiciales en la labor de administrar justicia.

En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de la s causales de procedencia excepcional de la acción constitucional, sino que se trata de la simple inconformidad del accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento ora por la interpretación normativa que se realice, el instrumento jurídico pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador.

4.8. Caso concreto. De acuerdo con lo expuesto por el demandante y las autoridades judiciales vinculadas al trámite constitucional, se evidencia que Juan Andrés Pereira Barrero alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, porque los Juzgados accionados le negaron la libertad condicional, desconociendo, según el actor, la jurisprudencia relacionada en cuanto cumple con todos los requisitos objetivos y subjet ivos exigidos en la legislación penal, además de que no está permitido negar su concesión por la sola gravedad de la conducta punible objeto de condena.Radicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

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De la información aportada por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , se observa que la libertad condicional requerida por el demandante fue estudiada y negada el 23 de noviembre de 2022, esencialmente, por no superar el requisito de la

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , se observa que la libertad condicional requerida por el demandante fue estudiada y negada el 23 de noviembre de 2022, esencialmente, por no superar el requisito de la previa valoración de la conducta punible y no haber in demnizado los perjuicios ocasionados a la víctima con la comisión del delito. Por su parte, el Juzgado que conoció en segunda instancia la solicitud del actor, demuestra que el 16 de mayo de la presente anualidad, analizó la determinación de primer grado y decidió confirmarla bajo las mismas consideraciones, por lo que, en consecuencia, se mantuvo la negativa de conceder la libertad condicional requerida por el actor.

Así, encuentra la Sala que el juzgado ejecutor explicó con claridad su determinación de n egar la libertad condicional al condenado, decisión que se soportó, esencialmente, en el hecho de que el penado no supera la valoración de la gravedad de la conducta. Proveído que se cimentó en las siguientes razones:

“(…) En el presente asunto, si bien es cierto JUAN ANDRÉS PEREIRA BARRERO, ha observado un buen comportamiento en el tiempo en que ha estado privado de la libertad, no puede esta Célula Judicial desconocer que la conducta por la que fue condenada es bastante grave y altamente nociva pues se trata del bien jurídico de considerable importancia como lo es la familia como núcleo fundamental de la sociedad, al punto que, para combatir su proliferación, el legislador ha consagrado penas considerablemente altas.

Ahora, respecto a la forma de ejecuc ión de la ilicitud, debe resaltarse lo arbitrario

sociedad, al punto que, para combatir su proliferación, el legislador ha consagrado penas considerablemente altas.

Ahora, respecto a la forma de ejecuc ión de la ilicitud, debe resaltarse lo arbitrario del comportamiento del penado quien en estado de embriaguez en el inmueble donde residía con su compañera permanente María Elba Pinilla, la golpeó con un cable causando un hematoma de 8 x 14 en la región pe ctoral y en su mama izquierda que le generaron incapacidad de 10 días, comportamiento que, de bulto, denota en el penado una personalidad carente de valores mínimos para vivir en familia y por ende en sociedad, que no se enmarca dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico para la convivencia pacífica.

(…)Radicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

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No se pretende pasar por alto que JUAN ANDRÉS PEREIRA BARRERO ha observado un adecuado comportamiento durante el cautiverio, pero debe acotarse que dicha circunstancia tan solo implica que ha acatado los reglamentos internos del penal y ha amoldado por consiguiente su conducta al rigor y disciplina del régimen carcelario, sin que pueda decirse que la buena conducta llevada a lo largo de la reclusión determine ineludiblemente el o torgamiento del sustituto pretendido, pues como se anotó en líneas anteriores, se requiere la confluencia positiva de otros factores que precisamente son los que fallan en el asunto bajo examen y considera

de la reclusión determine ineludiblemente el o torgamiento del sustituto pretendido, pues como se anotó en líneas anteriores, se requiere la confluencia positiva de otros factores que precisamente son los que fallan en el asunto bajo examen y considera el despacho que las circunstancias anotadas en precedencia arrojan un pronóstico desfavorable para acceder al subrogado en cuestión. (…)”

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, expuso con claridad las razones por las que estaba de acuerdo con el a-quo y, en ese sentido, confirmaba la providencia que negó la libertad condicional, entre ellas:

“… Contrario a lo manifestado por el apelante, y como ya se mencionó en líneas anteriores, el Juez de ejecución sí tiene la facultad y la obligación de efectuar también frente al cumplimento de los demás requisitos, los razonamientos jurídicos referente a la gravedad de la conducta, que además no se debe confundir con la evaluación del buen comportamiento en el centro de reclusión que el Juez de ejecución no paso por alto, pero que no es más que el deber de acatar los reglamentos internos del penal y por lo tanto la buena conducta del sentenciado en el penal no conlleva al otorgamiento de lo pretendido y mucho menos, como erróneamente lo refiere el apelante, a enaltecer que no ha cometido otra conducta punible ya que es su deber y obligación comportase como un buen ciudadano y acatar las normas sociales y morales, por ello la decisión aquí apelada no será revocada por cuanto no se pude d esconocer que la conducta delictiva y grave por

punible ya que es su deber y obligación comportase como un buen ciudadano y acatar las normas sociales y morales, por ello la decisión aquí apelada no será revocada por cuanto no se pude d esconocer que la conducta delictiva y grave por la cual se condenó al aquí sentenciado puso en riesgo el bien jurídico protegido como es la fa milia y es necesario que continú e con el tratamiento del proceso de prevención especial esto es que no vuelva a de linquir y readaptación social mediante el cumplimiento de la pena impuesta y su fin en sí mismo para que le permitan prepararse para retornar a la sociedad cuando recobre la libertad.”

En vista de lo anterior, el Tribunal advierte que en las decisiones judiciales cuestionadas no se evidencia la configuración de ninguno de los defectos referido s en el escrito tutelar, como el defecto procedimental absoluto o desconocimiento del precedente y, mucho menos una vía de hecho, p orque las autoridades judiciales realizaron un adecuado análisis de la documentación allegada por el Establecimiento Penitenciario y el accionante, junto con la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso pacíficamente reiterada por la AltaRadicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

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Corporación, en lo referente al estudio de la previa valoración de la conducta punible.

Nótese que contrario a lo expuesto por el actor, en el sentido que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente, la Sala encuentra al revisar las decisiones objeto de debate,

conducta punible.

Nótese que contrario a lo expuesto por el actor, en el sentido que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente, la Sala encuentra al revisar las decisiones objeto de debate, que en cuanto a lo primero, se evidencia que los funcionarios judiciales actuaron en el marco del procedimiento previsto por la ley para resolver la solicitud de libertad condicional y, respecto a lo segundo, se advierte que los Despachos tuvieron en cuenta y respetaron los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el subrogado penal; diferente es que el resultado le haya sido desfavorable a sus intereses, lo que per se, no implica transgresión a sus garantías fundamentales.

De modo, que lo ocurrido, es que el demandante simplemente presenta inconformidad con los argumentos expuestos por los Despachos Judiciales para negarle el subrogado penal, pero es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales, ni como mecanismo opcional, preferente o tercera instancia, a e fecto de que el juez constitucional revise y modifique deliberadamente las decisiones emitidas por el juez natural del caso, para resolver favorablemente la pretensión, atendiendo exclusivamente los argumentos expuestos por el accionante, pues estos fueron objeto de análisis previo en las correspondientes providencias.

La acción de amparo se erigió únicamente para resolver cuestiones que revistan relevancia constitucional o para evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales; situación que no se advierte en la demanda promovida por Juan

revistan relevancia constitucional o para evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales; situación que no se advierte en la demanda promovida por Juan Andrés Pereira Barrero, circunstancia que impone su improcedencia,Radicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

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pues lo que este pretende es obtener del juez constitucional una decisión que ordene la concesión del subrogado penal que legalmente le fue negado por las autoridades competentes, en respeto del ordenamiento jurídico, cuando esta sede constitucional no está facultada para destrona r las atribuciones legales asignadas a otros jueces, ni mucho menos para soslayar la legalidad.

No obstante, es importante recordar a los Despachos Judiciales accionados, que la previa valoración de la conducta punible se debe analizar en conjunto con el comportamiento penitenciario de la persona privada de la libertad, tal como se realizó en el presente caso; en ese sentido, como el tratamiento intramural y los fines de la resocialización se enmarcan en el principio de progresividad, para futuras solicitu des de libertad condicional presentadas por el actor, la valoración sobre la conducta punible deberá ser menos estricta, siempre y cuando se demuestre que el solicitante continuó con un adecuado comportamiento al interior del penal; ello, en aras de evitar que los argumentos por lo s que se le negó el subrogado penal en la ac tualidad, permanezcan inmodificables.

Por último, aunque en el líbelo tutelar se hizo referencia a algunas

al interior del penal; ello, en aras de evitar que los argumentos por lo s que se le negó el subrogado penal en la ac tualidad, permanezcan inmodificables.

Por último, aunque en el líbelo tutelar se hizo referencia a algunas decisiones judiciales en las que se ha concedido la libertad condicional, la Sala se abstiene de examinar una presunta vulneración al derecho a la igualdad con ocasión a la determinación cuestionada, no solo debido a que no se advierte transgresión alguna a ese pr incipio, sino porque, el demandante no argumentó ni demostró la concurrencia de las circunstancias que soportarían el desconocimiento de esta garantía fundamental, como lo sería precisar que aquellos asuntos revisten plena similitud con su situación jurídica.Radicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

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En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Juan Andrés Pereira Barrero, en contra del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202301790 00 N.I. 5881

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