TSDJ BOG SP - 110012204000202301821-00-(06-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202301821-00-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301821 00 N.I. 5884 Accionante Pedro Flores Castro Accionados Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 069 Fecha 6 de junio de 2023
1. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Pedro Flores Castro , en contra del Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el Juzgado Octavo (8°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Procuraduría 376 Judicial de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Expone el accionante , que está privado de su libertad desde el 30 de julio de 2019, por el proceso penal 110016000000202000429 00, causa hoy a cargo d el Juzgado 29 de EPMS de Bogotá. Señala, que el 5 de mayo de 2022, el Juzgado ejecutor le concedió la libertad condicional al cumplir todos los requisitos para ello ; no obstante, ya estando en libertad, el Ministerio Público apeló la decisión y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 7 de marzo de 2023 revocó la
libertad, el Ministerio Público apeló la decisión y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 7 de marzo de 2023 revocó la providencia, ordenando su captura inmediata; así, estima que en esa actuación se vulneran sus garantías fundamentales, porque a la fecha no se le ha notificado la decisión de segunda instancia.Radicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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Por otra parte, expone que si bien el 7 de julio de 2020 se le condenó a 52 meses de prisión, desde la fecha de su captura efectuada el 30 de julio de 2019, a la fecha de la revocatoria de la libertad condicional, esto es, el 7 de marzo de 2023, han transcurrido 51 meses y 14 días de pena cumplida, teniendo en cuenta los 8 meses y 7 días de redención de pena, por lo que, considera, le restan 16 días para el cumplimiento total de la pena . Aclara, que cuando firmó el acta de compromiso para la concesión de la libertad condicional, el Juzgado de EPMS le impuso un período de prueba 20 meses y 26 días , por lo que concluye que no estaría condenado a 52 meses sino a 61 meses de prisión.
En consecuencia, de su confuso líbelo tutelar se extrae que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ordenando a la Autoridad Judicial correspondiente que realice la cuenta exacta del tiempo que lleva privado de la libertad y se le informe qué
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ordenando a la Autoridad Judicial correspondiente que realice la cuenta exacta del tiempo que lleva privado de la libertad y se le informe qué tiempo le resta para el cumplimiento total de la pena de 52 meses de prisión. Además, requiere ordenar a l Ministerio Publico que informe cuáles fueron los argumentos del recurso de ap elación interpuesto en contra del auto que le concedió la libertad condicional.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 25 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Quinto (5°) Penal del Ci rcuito Especializado de Bogotá, a la Procuraduría 376 Judicial de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos contentivos la demanda de tutela.Radicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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3.1. El Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que el 7 de julio de 2020, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al accionante a la pena principal de 4 años 4 meses de prisión y multa de 1.352 smlmv,
5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al accionante a la pena principal de 4 años 4 meses de prisión y multa de 1.352 smlmv, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, sin reconocer la suspensión condicional de la e jecución de la pena ni la prisión domiciliaria; decisión confirmada el 25 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Añade, que el 5 de mayo de 2022 reconoció la libertad condicional al actor por un período de prueba de 22 m eses y 27 días, suscribiendo diligencia de compromiso el 11 de mayo de 2022, mientras que al día siguiente se libró la correspondiente boleta de libertad; explica, que el 2 de agosto de 2022, reconoció redención de pena y redujo el período de prueba a 20 m eses y 26 días; sin embargo, el 3 de marzo de 2023, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, revocó la libertad condicional y ordenó su captura.
Finalmente, refiere que e l 14 de abril de 2023, ingresó al Despacho solicitud de extinción de la pena elevada por el accionante, la cual fue resuelta el 29 de mayo hogaño en el sentido de negar la pretensión, decisión que se encuentra en el Centro de Servicios para notificación.
3.2. La Procuraduría 376 Judicial – I Penal de Bogotá, señala que en
resuelta el 29 de mayo hogaño en el sentido de negar la pretensión, decisión que se encuentra en el Centro de Servicios para notificación.
3.2. La Procuraduría 376 Judicial – I Penal de Bogotá, señala que en fase de ejecución de la pena se encuentra habilitado para intervenir e interponer los recursos que sean necesarios en defensa del orden jurídico, los derechos y g arantías fundamentales, así como también la protección del interés público. Refiere, que la providencia del Juzgado Ejecutor fue recurrida por su Despacho en los términos establecidos, por el incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la LeyRadicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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y la jurisprudencia para la concesión de la libertad condicional, como la valoración de las conductas punibles cometidas y el cumplimiento de los fines de la pena.
Añade, que el Juzgado Fallador desató la alzada revocando la libertad condicional previamente concedida, teniendo en cuenta el análisis del tratamiento penitenciario y el proceso de resocialización que debía cumplir el condenado, pues lo estimó como deficiente. Además, tampoco estimó satisfecho a cabalidad el requisito del arraigo, lo que, aunado a la valoración de las conductas punibles cometidas, no se encontraban satisfechas las condiciones para la concesión del subrogado.
Luego de hacer referencia a pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema en debate, manifiesta que la decisión estuvo debidamente
encontraban satisfechas las condiciones para la concesión del subrogado.
Luego de hacer referencia a pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema en debate, manifiesta que la decisión estuvo debidamente motivada, ajustada a derecho y sin vicio o defecto alguno, cumpliéndose las garantías del debido proceso. Indica, que el accionante no explicó si intervino en el trámite del recurso como no recurrente, haciendo uso de los mecanismos proc esales para oponerse frente a las pretensiones contrarias a sus intereses. Concluye, que en su intervención no se vulneró ningún derecho del actor, pues cumplió con el debido proceso y se utilizaron los mecanismos procesales para impugnar la decisión como interviniente especial.
3.3. El Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, refiere que luego de emitir la sentencia condenatoria correspondiente en contra del actor, se remitieron las diligencias ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 29 de esa especialidad; que ese Despacho con auto del 5 de mayo de 2022 , concedió la libertad condicional al accionante, no obstante, la decisión fue recurrida por el agente del Ministerio Público, siendo revocada por su DespachoRadicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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mediante auto del 3 de marzo de 2023, disponiendo emitir la expedición de la orden de captura.
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mediante auto del 3 de marzo de 2023, disponiendo emitir la expedición de la orden de captura.
con relación a la revocatoria del auto apelado, informa que ello obedeció al defic iente proceso resocializador de l accionante, a la fase del tratamiento penitenciario en la que se encontraba y a que no se demostró el arraigo social del sentenciado, determinado por el asiento principal de la familia y los negocios ; todo ello, aunado a la valoración previa de la conducta punible, catalogada como de entidad grave y significativa, por el rol desempeñado al interior a la organización criminal a la que pertenecía.
Explica, que luego de proferida la determinación, fue enviada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para enterar a todas las partes e intervinientes y su devolución al Despacho de primera instancia, lo cual en efecto se realizó. Además, con relación a la censura del accionante, refiere que el 26 de mayo hogaño fue enviada por el Centro de Servicios, la copia de la decisión mencionada, al correo electrónico aportado por el actor. Finalmente, con relación al reclamo atinente a que se le informe qué tiempo le falta para el cumplimiento de la pena impuesta, explica que debe dirigirse ante el Juzgado de Ejecución de Penas, pues su Despacho desconoce la actual situación jurídica del demandante.
3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que
Despacho desconoce la actual situación jurídica del demandante.
3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que el 5 de mayo de 2022, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas, concedió la libertad condicional al accionante, pero el agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación, el que luego de los trá mites secretariales fue remitido ante el J uzgado 5 ° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien revocó la decisión primigenia.Radicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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Concluye, que el accionante intenta soslayar el procedimiento ordinario y desplazar al juez natural aduciendo vulneración a sus dere chos y obtener una decisión , según su criterio , favorable ante el juez constitucional, como si fuera una tercera instancia, debiendo quedar claro que por el simple hecho que las decisiones adoptadas por el juez ejecutor de la pena no hayan sido favorables a sus intereses, no es suficiente para concluir que se han vulnerado sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Pedro Flores Castro, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
primera instancia la acción de tutela interpuesta por Pedro Flores Castro, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta F undamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
1“Artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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Pedro Flores Castro , promueve la acción de tutela como principal afectado con la omisión del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado
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Pedro Flores Castro , promueve la acción de tutela como principal afectado con la omisión del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en notificarle la decisión de segunda instancia en la que se le revocó la libertad condicional previamente concedida por el Juzgado Ejecutor; así como por no haberse ordenado su liberta d por pena cumplida, razón por la cual está satisfecho dicho requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso , la demanda se dirige en contra de los Juzgados 29 de EPMS de Bogotá y 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Autoridades respecto de las que se cuestiona el no haberle informado sobre su situación jurídica para el cumplimiento de la pena y no haberle notificado la decisión que le negó la libertad condicional, respectivamente; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. Sobre el particular, la legislación aplicable prevé que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional alrededor de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de c ada caso. Esta condición también se considera que se cumple en el caso concreto, toda vez que la última decisión vinculada con la negación de la libertad condicional
presunta transgresión, dependiendo de c ada caso. Esta condición también se considera que se cumple en el caso concreto, toda vez que la última decisión vinculada con la negación de la libertad condicional se emitió en el mes de marzo de 2023, circunstancia que deja ver que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de maneraRadicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Exigencia que también se satisface, comoquiera que la presente acción de tutela se presenta luego de in terponer el recurso de apelación, habiéndose agotado así todo el trámite ordinario ante las autoridades de ejecución de penas, no existiendo otro mecanismo ordinario de defensa judicial que procure la protección efectiva y oportuna de los derechos que se estiman conculcados.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer si las Autoridades Judiciales accionadas han transgredido
derechos que se estiman conculcados.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer si las Autoridades Judiciales accionadas han transgredido las garantías fundamentales del accionante, al no haberle notificado la determinación en la que se le revocó la libertad condicional y no informarle sobre el tiempo que le resta para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta.
4.7. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia
La Constitución Política dispone en su artículo 228 , que la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte de un proceso en procura de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.Radicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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“El derecho de acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir
impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce” 2.
De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrict amente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este prece pto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia
derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
2 Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014Radicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el ju ez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la prete nsión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Caso concreto. De acuerdo con lo expuesto por el demandante y las autoridades judiciales vinculadas al trámite constitucional, se evidencia que Pedro Flores Castro alega la vulneración a sus derechos fundamentales, por un lado, porque el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, aún no le ha notificado en debida forma la
evidencia que Pedro Flores Castro alega la vulneración a sus derechos fundamentales, por un lado, porque el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, aún no le ha notificado en debida forma la decisión emitida el 3 de marzo de 2023 en la que le revocó la libertad condicional previamente concedida por el Juzgado Ejecutor y; por otro lado, porque no se le ha informado con claridad cu ánto tiempo le falta para el cumplimiento total de la pena de prisión impuesta, la cual, a su parecer, ya satisfizo.
Frente a lo primero, el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras corroborar que conoció en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en contra del auto emitido el 5 de mayo de 2022 que le concedió la libertad condicional al accionante, asevera que el 3 de marzo hogaño revocó aquella decisión y ordenó emitir nuevamente orden de captura en contra del actor. Además, precisa que el 26 de mayo de 2023 se notificó la decisión al demandante, a través del correo electrónicoRadicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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aportado en la acción constitucional, pese a que tal actuación ya se había realizado con anterioridad por el Centro de Servicios de esa especialidad.
En punto a los argumentos usados para revocar la libertad condicional concedida al accionante, precisó que ello obedeció a su deficiente proceso resocializador, a la fase del tratamiento penitenciario en la que
especialidad.
En punto a los argumentos usados para revocar la libertad condicional concedida al accionante, precisó que ello obedeció a su deficiente proceso resocializador, a la fase del tratamiento penitenciario en la que se encontraba y a que no se demostró su arraigo social, determinado por el asiento principal de la familia y los negocios ; todo ello, aunado a la valoración previa de la conducta punible, catalogada como de entidad grave y significativa, por el rol desempeñado al interior a la organización criminal a la que pertenecía.
Por su parte, el Procurador 376 Judicial I Penal de Bogotá, aclaró que presentó el recurso de apelación en contra de la determinación del Juzgado Ejecutor de la Pena, como interviniente especia l en sede de ejecución de la sanción, en virtud de sus facultades legales y constitucionales, para lo que, además, respetó el debido proceso y los términos legales para la interposición de la alzada.
Ahora bien, en lo que atañe a la información sobre la actual situación jurídica del accionante, especialmente lo relativo al cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, el Juzgado 29 de EPMS de Bogotá, demostró que mediante decisión del 29 de mayo de esa anualidad, negó la solicitud de extinción de la pena presentada por el demandante, auto en el que además le explicó con claridad cuánto tiempo efectivo de privación de la libertad ha cumplido; así:
“Sumado el tiempo de detención física (33 m 19 d) y las redenciones reconocidas (08 m 07 d), totaliza 41 meses 26 días, es decir, que no es cierto que haya purgado
“Sumado el tiempo de detención física (33 m 19 d) y las redenciones reconocidas (08 m 07 d), totaliza 41 meses 26 días, es decir, que no es cierto que haya purgado la totalidad de la pena de 52 meses de prisión, razón por la no procede la extinción de la pena.Radicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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Confunde a conveniencia el penado, que luego de obtenida la libertad condicional la pena de pris ión se siguió computando, cuando en realidad al obtener ese beneficio, la pena dejó de ejecutarse, es decir, se suspendió y, a partir de allí, comenzó a disfrutar el subrogado bajo el cumplimiento de las obligaciones por el periodo de prueba impuesto que, en dicho caso, fue de 20 meses 26 días, una vez se reconoció una redención de pena que se hallaba pendiente, posterior al reconocimiento de la libertad y, por tanto, se redujo el periodo de prueba, el cual por ser inferior a 24 meses se duplicó como lo aut oriza el inciso final del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (art. 64 del CP.).
Lo anterior significa, que a estas alturas procesales no ha cumplido con la totalidad de la pena de prisión ni mucho menos el periodo de prueba de 20 meses 26 días contabilizado a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso que se realizó el 11 de mayo de 2022.
Así las cosas, no procede la extinción de la pena de prisión, pues, por un lado, no ha purgado la totalidad de la pena en prisión ni ha cumplido con la tota lidad del
el 11 de mayo de 2022.
Así las cosas, no procede la extinción de la pena de prisión, pues, por un lado, no ha purgado la totalidad de la pena en prisión ni ha cumplido con la tota lidad del periodo de prueba.
Lo anterior, en el hipotético caso que no se hubiera revocado la libertad condicional por el fallador, lo que significa que las cuentas realizadas anteriormente sirven para establecer el saldo que aún debe purgar en prisión de manera que, si descontó entre detención física y redenciones 41 meses 26 días, debe purgar, una vez sea capturado, 10 meses 04 días.”
Así las cosas, para el Tribunal es evidente que tanto el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya atendieron en debida forma las pretensiones constitucionales del demandante; el primero, porque desde el 26 de mayo hogaño le notificó vía correo electrónico la decisión en la que le rev ocó la libertad condicional previamente concedida en sede de ejecución de la pena, determinación en la que podrá hallar los argumentos por los que se llegó a aquella conclusión y; el segundo, porque mediante proveído del 29 de mayo hogaño resolvió la solic itud de extinción de la pena presentada por el actor, donde además le informó con claridad su tiempo efectivo de privación de la libertad y el que le falta por descontar, decisión que se encuentra en trámite de notificación por el Centro de Servicios.Radicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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privación de la libertad y el que le falta por descontar, decisión que se encuentra en trámite de notificación por el Centro de Servicios.Radicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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Por lo expuesto, se concluye que ha cesado la eventual vulneración a los derechos fundamentales de Pedro Flores Castro , circunstancia que consolida el hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues la s Autoridades Judiciales accionadas ya resolvieron sus requerimientos relativos a la notificación de la decisión que le revocó el subrogado penal y la información sobre el cumplimiento de su pena de prisi ón, por lo que, en la actualidad, no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales.
De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Pedro Flores Castro , en contra del Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en relación con sus actuales pretensiones constitucionales.
Finalmente, si lo pretendido por el accionante en su líbelo tutelar era que se restableciera su libertad condicional o demostrar alguna falencia procesal en la que incurrió el Ministerio Público , la Sala debe advertir que ello no es procedente a través de la presente acción de tutela, en
que se restableciera su libertad condicional o demostrar alguna falencia procesal en la que incurrió el Ministerio Público , la Sala debe advertir que ello no es procedente a través de la presente acción de tutela, en primer lugar, porque como ya se refirió, la Procuraduría 376 Judicial I Penal de Bogotá se encuentra legal y constitucionalmente facultada para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión debatida, para lo q ue además se respetó el debido proceso y los términos legales y; en segundo lugar, el Juzgado Fallador también respetó las garantías procesales y fundamentales del accionante en la emisión de la decisión de segundo grado, ciñéndose a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto.
Con todo, el hecho de que no hubiese notificado la determinación de segunda instancia al accionante en un término pronto, no es óbice paraRadicación: 110012204000202301821 00 N.I. 5884
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advertir transgresión a sus garantías fundamentale