TSDJ BOG SP - 110012204000202301828 00-(15-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202301828 00-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS
Radicación : 11001 22 04000-2023-01828-00
Procedencia : Sala Penal Acusado : William Manrique Cuartas Delito : Actos sexuales con menor de catorce años agravado y otro Asunto : Acción de revisión Decisión : Inadmite Aprobado acta No. : 217
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la acció n de revisión interpuesta por el defensor de WILLIAM MANRIQUE CUARTAS.
II.- DE LA DEMANDA
El apoderado de WILLIAM MANRIQUE CUARTAS (privado de la libertad en la EPC La Esperanza de Guaduas ) insta, principalmente, la revisión del fallo proferido el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual, entre otros, lo condenó por la pluralidad deRad. 110012204000-2023-01828-00 Condenado. William Manrique Cuartas Asunto. Acción de Revisión 2 los delitos de actos sexuales y acceso carnal, ambos con menor de catorce años y agravados, tras significar, la concurrencia de la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (proceso radicado
2 los delitos de actos sexuales y acceso carnal, ambos con menor de catorce años y agravados, tras significar, la concurrencia de la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (proceso radicado 110016000721201701141, ya que, afirma , se obtuvo las declaraciones “sobrevinientes” llevadas a cabo el 11 de noviembre siguiente por las señoras Luz Dary Cuartas Cárdenas (progenitora de su prohijado) y Doris Collazos Méndez (amiga de la anterior) ante la Notaría Primera del Circulo de Soacha – Cundinamarca “que no fueron practicadas en juicio oral y público, nos ilustran respecto al con ocimiento que tienen estas dos personas atreves (sic) de su saber real, ya que observaron, escucharon y presenciaron desde hace muchos años que el señor WILLIAM MANRIQUE CUARTAS, fue víctima de la señora MARIA ELENA CASTAÑEDA ARIZA, por un motivo claro, en tendible, coherente y lógico, que es la “VENGANZA”, por el hecho que mi prohijado se entero (sic) que la señora MARIA ELENA CASTAÑEDA ARIZA le era infiel y su reacción a ello es no colaborarle económicamente (…)”.
IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1.- Competencia
Con apego al contenido del numeral 3 del artículo 34 de la ley 906 de 20041, esta Corporación es competente para conocer de la actuación, pues el fallo objeto de estudio se profirió por un juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá.
906 de 20041, esta Corporación es competente para conocer de la actuación, pues el fallo objeto de estudio se profirió por un juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá.
1 Los Tribunales Superiores de Distrito: Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: (…)3. De la acción de revisión cont ra las sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes a un mism o distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.Rad. 110012204000-2023-01828-00 Condenado. William Manrique Cuartas Asunto. Acción de Revisión 3 4.2.- Caso concreto
El libelo presentado por el defensor del señor WILLIAM MANRIQUE CUARTAS contra la sentencia proferida el 21 de junio de 202 2, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante el cual, entre otr os, lo condenó por los delitos de actos sexuales y acceso carnal, ambos con menor de catorce años agravados y en concurso, será inadmitido, por las siguientes razones:
La acción de revisión establecida para quebrar la cosa juzgada e invalidar un fallo que entraña un contenido de injusticia, dado que la verdad procesal allí declarada difiere de la realidad del acontecer fáctico objeto de juzgamiento, si endo su carácter excepcional, bajo el entendido que tan sólo procede en los estrictos casos señalados en la Ley.
Ahora, debe decirse que la Ley 906 de 2004 no condiciona límite temporal alguno para acudir al citado mecanismo, de manera
estrictos casos señalados en la Ley.
Ahora, debe decirse que la Ley 906 de 2004 no condiciona límite temporal alguno para acudir al citado mecanismo, de manera que prevalecen los derechos sustanciales dado que los efectos de la sentencia condenatoria no se circunscriben únicamente a la privación de la libertad sino también a consecuencias de naturaleza civil.
En relación con la legitimidad l a puede promover el delegado fiscal, representante de Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que les asista interés juríd ico y estén reconocidos en el proceso, últimos que podrán acudir de forma directa en el evento de que sean abogados en ejercicio , de lo contrario se requiere poder especial para el efecto (Art. 193 ibídem).Rad. 110012204000-2023-01828-00 Condenado. William Manrique Cuartas Asunto. Acción de Revisión 4 Ello, respecto de las sentencias ejecutoriadas , la preclusión de investigación y cesación de procedimiento.
Además, del contenido del artículo 192 y siguientes se concluye que el libelo no requiere mayores tecnicismos , sin embargo, sí acatar ciertos requisitos mínimos contemplados por el legislador, cuya observancia es estricta para que sea factible darle curso, pues no se trata de una alegación más dentro del proceso, y menos aún de un recurso adicional a los ordinarios, ya que no busca revivir debates superados en las etapas de la actuación.
Así, sob re los requisitos formal es, el artículo 194 ibídem precis a que el escrito dirigido al funcionario competente debe contener i) la determinación de la actuación procesal c uya revisión se
Así, sob re los requisitos formal es, el artículo 194 ibídem precis a que el escrito dirigido al funcionario competente debe contener i) la determinación de la actuación procesal c uya revisión se insta con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el d elito (s) que lo motivaron y la determinación , iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y , iv) la relación de las evidencias que fundan la petición. Adicionalmente, debe adjuntarse copia o fotocopia del proveído cuestionado y la constancia de su ejecutoria.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 194 de la norma procesal penal , entre otros, reiteró que la acción de revisión se debe plantear y resolver una vez el fallo atacado esté en firme, de ahí que se exija la respectiva constancia.
“La Corte advierte, sin embargo, que existen otros dispositivos procesales a través de los cuales se pueden atacar fallos condenatorios de segunda instancia, tal como ocurre con la acción de tutela y con la acción de revisión.
Esta última, sin embargo, está diseñada para atacar sentencias ejecutoriadas, normalmente por la ocurrencia o por el descubrimiento posterior de hechos que tienenRad. 110012204000-2023-01828-00 Condenado. William Manrique Cuartas Asunto. Acción de Revisión 5 incidencia directa en el contenido de la decisión judicial, o que ponen en cuestión su legitimidad o legalidad. Por este motivo, la acción de revisión no constituye un
Condenado. William Manrique Cuartas Asunto. Acción de Revisión 5 incidencia directa en el contenido de la decisión judicial, o que ponen en cuestión su legitimidad o legalidad. Por este motivo, la acción de revisión no constituye un mecanismo idóneo para ejercer el derecho a la impugnación, puesto que se plantea y resuelve una vez el fallo atacado ha quedado ejecutoriado” (subrayado fuera de texto).
Y, en lo que respecta a su contenido, no puede consistir en una exposición desordenada del acontecer fáctico y procesal, tampoco en apreciaciones me ramente subjetivas, por tanto , quien se proponga romper el carácter de cosa juzgada de una providencia, debe demostrar la existencia real de alguna de las causales descritas en la disposición legal - artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
De suyo la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el tema bajo las siguientes consideraciones 2: “(…) La Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el Legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trá mite correspondiente. (…)”.
En el presente el libelo presentado por el abogado defensor de MANRIQUE CUARTAS se aleja ostensiblemente de la esencia de la acci ón de revisión ya que i) se incumplió con la exigencia
(…)”.
En el presente el libelo presentado por el abogado defensor de MANRIQUE CUARTAS se aleja ostensiblemente de la esencia de la acci ón de revisión ya que i) se incumplió con la exigencia formal de aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia que reprocha, correspondiendo a su deber legal, tal como se adujo en párrafos precedentes, con el fin de “corroborar que la decisión contra la que emprende la acción efectivamente ha adquirido el carácter res iudicata.” 3, pues al respecto sólo obra un auto del 11 de julio de 2022, en el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por
2 Sentencia con radicado 36774 de 28 de agosto de 2011. 3 Corte Suprema de Justicia providencia del 21 de enero de 2015. Radicado 44631Rad. 110012204000-2023-01828-00 Condenado. William Manrique Cuartas Asunto. Acción de Revisión 6 el abogado defensor Dr. Víctor Javier Velásquez Gil (para la época) , precisando “Una vez ejecutoriada y en firme esta decisión, ENVIESE la act uación al Centro de Servicios para lo de su cargo. Procede reposición.”.
Y ii) en la argumentación expuesta si bien es cierto alude a la causal 3 del citado artículo 192 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan prueba s no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ” también lo es que , en manera alguna propone debidamente fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se limita a manifestar que la
establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ” también lo es que , en manera alguna propone debidamente fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se limita a manifestar que la prueba nueva se trata de declaraciones “sobrevinientes” realizadas el 11 de noviembre de 2022 por las señoras Luz Dary Cuartas Cárdenas (progenitora de su prohijado) y Doris Collazos Méndez (amiga de la anterior) ante la Notaría Primera del Circulo de Soacha, las cuales, sostiene, dan cuenta de que el proceso penal contra el señor WILLIAM MANRIQUE CUARTAS se originó por una “VENZAGA” de su expareja sentimental la señora María Elena Castañeda Ariza , sin embargo, pasó por alto puntualizar cómo lo aducido demuestra la inocencia de su prohijado contrastadas, por supuesto, con las pruebas practicadas en el juicio oral y que consolidan el fallo condenatorio, en ese orden, la pretensión resulta abiertamente improcedente.
En un asunto similar la Sala de Casación Penal en la providencia AP5449, radicado 60096 del 15 de noviembre de 2022, precisó:
“Ahora, en tratándose del motivo tercero de revisión, no basta con aportar una eventual prueba calificándola como novedosa, sin más, para entender cumplidas las condiciones de admisibilidad de una demanda. Es que más allá de la simple adjunción y análisis, según el personal punto de vista del libelista, de las declaraciones o entrevistas rendidas por algunos testigos que califica como novedosos, no desarrolla el apoderado (…) materialmente la causal que se aduce como fundamento de la acción en la medida en que llanamente las presenta, mas omite
libelista, de las declaraciones o entrevistas rendidas por algunos testigos que califica como novedosos, no desarrolla el apoderado (…) materialmente la causal que se aduce como fundamento de la acción en la medida en que llanamente las presenta, mas omite cualquier examen, fuera de su personal, reiterada y particular perspectiva, queRad. 110012204000-2023-01828-00 Condenado. William Manrique Cuartas Asunto. Acción de Revisión 7 patentice su trascendencia en tanto con ellas se acredite a su vez un hecho del mismo carácter no debatido en las instancias que a su turno conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del procesado. (…)
Ese examen es omitido por el accionante quien simplemente parte de una petición de principio al dar por sentad o el hecho que dice nuevo, pero sin contrastarlo con el análisis de los medios probatorios que sustentaron la condena (…)
En esas circunstancias, como no se trata de aducir cualquier medio probatorio bajo el calificativo de novedoso porque eso comporta ni más ni menos prolongar el debate que en esa materia ya se surtió en las instancias, sino solamente aquellos que acreditando un hecho nuevo relacionado con el delito objeto de juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad , es incuestionable que el actor incumplió también la carga de evidenciar la trascendencia de los medios que aduce como novedosos, todo lo cual impone necesariamente, por virtud de la causal 3ª la inadmisión del libelo.”.
Y en decisión AP2167 Rad. 58776 del 2 de junio de 2021señaló:
como novedosos, todo lo cual impone necesariamente, por virtud de la causal 3ª la inadmisión del libelo.”.
Y en decisión AP2167 Rad. 58776 del 2 de junio de 2021señaló:
“(…) la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.
3.1. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito d e libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubs anables dado el carácter rogado de la acción4.
En este caso, se observa que la actora no allegó la respectiva constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita la misma y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación 5. Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.
3.2. Efectuado el examen formal de la demanda, la conclusión anunciada se
mecanismo de impugnación 5. Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.
3.2. Efectuado el examen formal de la demanda, la conclusión anunciada se ratifica al emprender un estudio sustancial de la causal alegada, en tanto sus planteamientos no se corresponden con su naturaleza, ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, según se procede a evidenciar. (…)”. Negrillas y subrayas fuera del texto original.
En resumen, se inadmitirá la demanda de revisión.
4 CJS AP1508 -2015, 25 mar. 2015 , rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 5 CJS AP1508 -2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207 -2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018.Rad. 110012204000-2023-01828-00 Condenado. William Manrique Cuartas Asunto. Acción de Revisión 8 En mérito de lo expue sto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la acción de revisión presentada por el
defensor de WILLIAM MANRIQUE CUARTAS.
SEGUNDO: Contra el presente proveído procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado