TSDJ BOG SP - 110012204000202301848-00-(09-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110012204000202301848-00-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301848 00 N.I. 5887 Accionante Fernando Espitia Manrique Accionado Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bta Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho Superado Aprobado Acta Nº 071 Fecha 9 de junio de 2023
4. ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Fernando Espitia Manrique , a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a la que igualmente se vincula al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Doce (12) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
Se refiere en el líbelo tutelar, que el 1° de febrero de 2023, el Juzgado 10° de EPMS emitió un auto en el que, entre otros aspectos, estableció que no se pronunciaría sobre la solicitud de remoción del mecanismo de vigilancia electrónico del accionante, porque se había pronunciado sobre el asunto en decisión del 3 de diciembre de 2021; expone que contra dicha decisión se presentó recurso de apelación el 10 de febrero
de vigilancia electrónico del accionante, porque se había pronunciado sobre el asunto en decisión del 3 de diciembre de 2021; expone que contra dicha decisión se presentó recurso de apelación el 10 de febrero de 2023, del cual se corrió traslado a los no recurrentes y dicho término venció el 6 de marzo de 2023.Radicación: 110012204000202301848 00 N.I. 5887
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Adicional a ello, el 6 de marzo se solicitó al Juzgado que remitiera una copia del expediente digital donde estuvieran todas las decisiones proferidas hasta la fecha, pero esa solicitud no ha sido resuelta. Agrega, que el 28 de abril de 2023, se presentó petición dirigida al Juzgado accionado solicitando que: (i) se indicara en qué fecha fue remitido el expediente con la interposición del recurso al Juzgado de segunda instancia y, (ii) se enviara un enlace w eb en virtud del cual se pudiera consultar el expediente digital; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción tutelar, no se ha recibido respuesta alguna a sus requerimientos.
Por lo anterior, se solicita la protección de los derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Autoridad Judicial accionada que dé trámite al recurso presentado el 10 de febrero de 2023 y brinde respuesta a la petición presentada el 28 de abril siguiente.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 29 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de
10 de febrero de 2023 y brinde respuesta a la petición presentada el 28 de abril siguiente.
3. RESPUESTA A LA DEMANDA
El 29 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Décimo (10° ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Doce (12) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que el accionante presentó recurso en contra de la decisión emitida el 1° de febrero de 2023 por el Juzgado Ejecutor , por lo que la secretariaRadicación: 110012204000202301848 00 N.I. 5887
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encargada corrió los traslados de ley para q ue posteriormente se ingresara el recurso con el fin de tomar la decisión que en derecho correspondiera. Así, concluye, que el recurso ha sido atendido en la medida de las posibilidades y con las dific ultades derivadas de la gran congestión de procesos.
3.2. El Juzgado Doce (12) Penal del Circuito con Funciones de
medida de las posibilidades y con las dific ultades derivadas de la gran congestión de procesos.
3.2. El Juzgado Doce (12) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, expone que el 24 de julio de 2014 condenó al accionante a la pena de prisión de 16 meses como responsable del delito de falsedad en documento privado , a quien se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena . Sentencia que fue apelada y revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el que lo condenó por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, a la pena de 120 meses de prisión, concediéndole la prisión domiciliaria.
Expone que el 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Ejecutor aceptó la renuncia al permiso de trabajo solicitado por el actor, pero no ordenó el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica, ante lo cual se interpuso recurso d e reposición y en subsidio apelación, decisión que fue confirmada el 23 de agosto de 2022 por su Despacho. Que el 29 de marzo de 2023, se solicitó que se informara si su Juzgado ya había conocido un recurso de apelación presentado contra una decisión del Juzgado Décimo (10) Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proferida el 1° de febrero de 2023, respondiendo el 25 de abril siguiente, que no había conocido ningún recurso durante lo corrido del presente año, en el proceso del actor.
3.3. El Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de
siguiente, que no había conocido ningún recurso durante lo corrido del presente año, en el proceso del actor.
3.3. El Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer un recuento procesal de la causa vigilada en contra del accionante, en punto a los hechos de la tutela manifiesta que su apoderada interpuso el recurso de apelación contraRadicación: 110012204000202301848 00 N.I. 5887
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el auto interlocutorio de l 1° de febrero de 2023 con el que se insist ió sobre el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica; impugnación que fue denegada el 1° de junio teniendo en cuenta que la decisión fue de sustanciación donde se dispuso estarse a lo resuelto el 3 de diciembre de 2021 respecto del mismo tema.
No obstante, aclara que en auto adicional del 1° de junio hogaño , nuevamente estudió de fondo el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica, decisión que admite los recursos de ley, por tratarse de un auto interlocutorio, de existir inconformidad con l o resuelto. Además, con auto de sustanciación de la misma fecha, ordenó compartir el link de acceso al expediente adelantado contra el accionante, para que se consulte y verifiquen las piezas procesales que considere pertinentes. En conclusión, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en
consulte y verifiquen las piezas procesales que considere pertinentes. En conclusión, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Fernando Espitia Manrique, a través de apoderada judicial , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.
4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.
1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5 . Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación: 110012204000202301848 00 N.I. 5887
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Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de representante”, permitiendo el inciso segundo de dicha disposición
ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de representante”, permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”, situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.
Fernando Espitia Manrique, a través de apoderada judicial, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión de la Autoridad Judicial accionada, en darle trámite al recurso de apelación presentado contra la decisión emitida el 1° de febrero de 2023 y en suministrarle el link de acceso al expediente para verificar las actuaciones, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad.
4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto de quien se cuestiona la omisión en tramitar el recurso de apelación presentado y resolver los requerimientos del demandante; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.
4.4. Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que
sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que las últimas actuacionesRadicación: 110012204000202301848 00 N.I. 5887
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relativas al trámite del recurso de apelación y la presentación de la solicitud, se radicaron en el mes de abril de 2023, por lo que, se establece, la acción de tutela se instauró dentro de un término adecuado, al no superar el término referido jurisprudencialmente.
4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residua l y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos.
4.6. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos , la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Fernando Espitia Manrique, por parte del Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber tramitado el recurso de apelación presentado, ni resuelto la solicitud de acceso al expediente.Radicación: 110012204000202301848 00 N.I. 5887
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4.7. El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto r elacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación , varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló:
“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales
“…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la 7itis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…”
4.8. Carencia actual de objeto de la acción de tutela , por hecho superado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este prece pto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstenciónRadicación: 110012204000202301848 00 N.I. 5887
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ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.
Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.
En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría s in fundamento y sin necesidad de cumplimiento.
4.9. Caso concreto. De acuerdo con la si tuación puesta en consideración y la información suministrada por la s Autoridades vinculada al trámite t utelar, se observa que el accionante, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra el auto del 1° de febrero de 2023 del Juzgado Ejecutor, disconformidad que aduce el actor no se ha tramitado ni remitido al Juzgado de segunda instancia; además, en el mes de abril solicitó que se le suministrara el link de acceso al expediente para verificar las actuaciones, sin recibir respuesta alguna.
Frente a lo anterior, el Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y
además, en el mes de abril solicitó que se le suministrara el link de acceso al expediente para verificar las actuaciones, sin recibir respuesta alguna.
Frente a lo anterior, el Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras corroborar que vigila la ejecución de la pena impuesta al accionante y que en contra de la decisión emitida el 1° de febrero de 2023 se presentó el recurso de apelación objeto de debate; informa y demuestra, que el 1° de junio de 2023 declaró desiertoRadicación: 110012204000202301848 00 N.I. 5887
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el recurso de alzada por indebida sustentación, como también, que con auto interlocutorio de la misma fecha resolvió nuevamente de forma negativa la solicitud de retiro del dispositivo de vigilancia electrónica impetrada por el demandante , decisión contra la que se p ueden interponer los recursos ordinarios.
Además, refirió que, con auto de sustanciación, también del 1° de junio de 2023, dispuso que se compartiera el link de consulta temporal para el acceso al expediente, por una semana; atendiendo la solicitud incoada por la apoderada del accionante, tema de debate en el presente trámite constitucional.
Así las cosas, es evidente que el Juzgado Décimo (10°) de EPMS de Bogotá, en la actualidad ha superado la posible transgresión a los derechos fundamentales in vocados por el accionante, porque ya se impartió el trámite requerido al recurso de apelación presentado en
Bogotá, en la actualidad ha superado la posible transgresión a los derechos fundamentales in vocados por el accionante, porque ya se impartió el trámite requerido al recurso de apelación presentado en contra de la decisión emitida el 1° de febrero de 2023, declar ándolo desierto por indebida sustentación; además, también dispuso compartir el link del expe diente para los fines requeridos por el solicitante. Supuestos objeto de la presente demanda de tutela.
Por lo expuesto, se concluye que ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales de Fernando Espitia Manrique , circunstancia que consolida el hecho su perado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues ya se resolvieron los requerimientos relativos al impulso del recurso de apelación presentado y el suministro del link para acceder al expediente , por lo que, en la actualidad, no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales.Radicación: 110012204000202301848 00 N.I. 5887
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De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, instaurada por Fernando Espitia Manrique , a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en relación con la s solicitudes referidas en el líbelo tutelar , al haberse resuelto todas ellas
apoderado judicial, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en relación con la s solicitudes referidas en el líbelo tutelar , al haberse resuelto todas ellas por la Autoridad de ejecución de penas, mediante proveídos del 1° de junio de 2023.
En mérito de lo expuesto , la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada Fernando Espitia Manrique, a través de apoderado judicial , en contra del Juzgado Décimo (10° ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dagoberto Hernández PeñaRadicación: 110012204000202301848 00 N.I. 5887
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Rad. 2023_01848 Hermens Darío Lara Acuña