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TSDJ BOG SP - 110012204000202301908-00-(14-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202301908-00-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301908 00 N.I. 5889 Accionante Jhon Fredy Cocoma Grueso Accionados Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bta. Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 072 Fecha 14 de junio de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Cocoma Grueso, en contra del Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que igualmente se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

Del extenso e inconexo líbelo tutelar, se extrae que el accionante manifiesta haber cumplido los requisitos exigidos por la normatividad para la libertad condicional, especialmente los relacionados con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y el adec uado tratamiento penitenciario, pues desde el mes de julio de 2022 fue clasificado en la fase de mínima seguridad. Por lo anterior, el 17 de abril de 2023 solicitó el subrogado ante el Juzgado ejecutor de su pena, no obstante, el 23 de mayo hogaño la Autor idad Judicial resolvió estarse a lo resuelto en providencia de abril de 2021.

el subrogado ante el Juzgado ejecutor de su pena, no obstante, el 23 de mayo hogaño la Autor idad Judicial resolvió estarse a lo resuelto en providencia de abril de 2021.

Por lo anterior, señala que el Juzgado que vigila su condena transgrede sus garantías fundamentales por no concederle la libertad condicional,Radicación: 110012204000202301908 00 N.I. 5889

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ya que además de haber pedido perd ón público ante la Alcaldía de Bogotá por la comisión del delito, cumple con todas las condiciones necesarias para ello, aunado a que, según su parecer, en su caso no se debe aplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en virtud del principio de favorabilidad, por haber sido condenado por el delito de secuestro extorsivo por hecho ocurridos en el año 2007 y, en cuanto a la previa valoración de la conducta punible, se debe analizar en relación con su comportamiento intramural.

En consecuencia, de su líbelo tutelar se extrae que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, ordenando a la Autoridad Judicial accionada que le conceda el subrogado penal de la libertad condicional, por satisfacer las condiciones legales para tal fin.

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 1° de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Veintiséis (26) de

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 1° de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a l Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos contentivos la demanda de tutela.

3.1. El Ce ntro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , luego de corroborar que al accionante le figura un registro por el proceso penal 180016000666200800002 01, que vigila el Juzgado 26 de EPMS de Bogotá, informa que este presentó recurso en contra de la decisión emitida el 8 de mayo de 2023 por el juzgado ej ecutor, memorial que ingresó al Despacho para decisión luego de correr los traslados de ley.Radicación: 110012204000202301908 00 N.I. 5889

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Así, concluye que no ha transgredido las garantías fundamentales del actor, pues el trámite de los memoriales se ha atendido en debida forma.

3.2. El Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, precisa que ejerce la vigilancia del proceso 2008 00002 01, en el que el 3 de diciembre de 2008 se emitió condena de

Seguridad de Bogotá, precisa que ejerce la vigilancia del proceso 2008 00002 01, en el que el 3 de diciembre de 2008 se emitió condena de 318 meses de prisión y multa de 21.249.99.75 smlmv, en contra del accionante, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado. Que el 22 de abril de 2021 le negó la libertad condicional ante la expresa prohibición existente para el delito por el que fue condenado, en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; determinación contra la que no se interpuso recurso alguno.

Explica, que el 2 de septiembre de 2022, se recibió nueva solicitud de libertad condicional, pero como no mencionó nada en relación con los motivos por los que se le negó previamente, el 29 de septiemb re de 2022 ordenó estarse a lo resuelto en el auto anterior. Aunado a ello, el 4 de octubre de 2022 recibió memorial en el que el actor solicitó resolver de fondo la solicitud y dar la posibilidad de interponer los recursos de ley, no obstante, el 4 de nov iembre de 2022 ordenó informar al solicitante que para emitir un nuevo pronunciamiento, debe presentar argumentos que no se hubiesen tenido en cuenta en el auto del 22 de abril de 2021.

Finalmente, aclara que el 8 de mayo de 2023, informó nuevamente al sentenciado, en razón a solicitud presentada el 2 de mayo de 2023, que se estaría a los resuelto en la providencia primigenia; mientras que en proveído del 23 de mayo hogaño le informó que dichas determinaciones no son susceptibles de recursos, por lo que no impartiría trámite al

se estaría a los resuelto en la providencia primigenia; mientras que en proveído del 23 de mayo hogaño le informó que dichas determinaciones no son susceptibles de recursos, por lo que no impartiría trámite al memorial radicado. Con todo, concluye que no está vulnerando los derechos del accionante, pues aunque no dio trámite a las recientesRadicación: 110012204000202301908 00 N.I. 5889

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solicitudes de libertad condicional, le explicó las razones por las que no era procedente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Jhon Fredy Cocoma Grueso, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1.

4.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté

en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Jhon Fredy Cocoma Grueso , promueve la acción de tutela como principal afectado con las decisiones emitidas por la Autoridad Judicial accionada en relación con su solicitud de conceder la libertad condicional, dentro del proceso penal que se encuentra en ejecución en

1“Artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”Radicación: 110012204000202301908 00 N.I. 5889

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su contra, razón por la cual está satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.3. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso , la demanda se dirige en contra del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Autoridad respecto de la que se cuestionan las decisiones adoptadas en relación con sus solicitudes de libertad condicional; de esta manera

Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Autoridad respecto de la que se cuestionan las decisiones adoptadas en relación con sus solicitudes de libertad condicional; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.4. Inmediatez. Sobre el particular, la legislación aplicable prevé que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional alrededor de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Esta condición se cumple en el caso concreto, toda vez que la última determinación vinculada con la negación de su libertad condicional data del mes de mayo de 2023, circunstancia que deja ver que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.

4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110012204000202301908 00 N.I. 5889

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irremediable.Radicación: 110012204000202301908 00 N.I. 5889

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Exigencia que no se satisface en e l asunto , comoquiera que el accionante no presentó los recursos ordinarios en contra de la primera decisión que le negó la libertad condicional, emitida en el mes de abril de 2021; así las cosas, al no haber hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento jurídico, no es posible que cuestione aquella determinación a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela.

4.6. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto las decisiones con las que se le negó la libertad condicional al actor y con las que se ha dispuesto estarse a lo resuelto en el primer proveído y, en consecuencia, ordenar a la Au toridad Judicial accionada que le otorgue el subrogado penal requerido, por cumplir supuestamente todos los requisitos legales para tal efecto.

Previo a ello, se analizará si en el asunto se configura alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales.

4.7. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de

providencias judiciales

La Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros, se debe demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener , (iv) un efecto determinante en laRadicación: 110012204000202301908 00 N.I. 5889

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sentencia que se impugna y qu e afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los segundos, el juez constitucional debe analizar si del trámite tutelar se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela , cuando se formula contra una providencia judicial; los cuales, en virtud de la sentencia T-019 de 2021 de la Corte Constitucional, son:

“(…) Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto p or la ley para adelantar el proceso judicial);

el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto p or la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcion ario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa)”

Desde los orígenes de la jurisprudencia, se ha advertido que, en tratándose de decisiones judiciales la acción de tutela tiene el carácter excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes

Desde los orígenes de la jurisprudencia, se ha advertido que, en tratándose de decisiones judiciales la acción de tutela tiene el carácter excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto se debe exponer o alegar, en forma oportuna, acudiendo a los medios jurídicos establecidos, lo que es para este caso, a la respectiva normatividad penal. La excepción de procedencia se refiere a los eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o capric hosa, carente por completo de sustento legal,Radicación: 110012204000202301908 00 N.I. 5889

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traducido en un abuso de investidura, pues de lo contrario, se impondría una limitante a la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.

En ese sentido, cuando la demanda de tu tela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de la s causales de procedencia excepcional de la acción constitucional, sino que se trata de la simple inconformidad del accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento ora por la interpretación normativa que se realice, el instrumento jurídico pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador.

4.8. Caso concreto. De acuerdo con lo expuesto por el demandante y las autoridades judiciales vinculadas al trámite constitucional, se evidencia que Jhon Fredy Cocoma Grueso alega la vulneración de

4.8. Caso concreto. De acuerdo con lo expuesto por el demandante y las autoridades judiciales vinculadas al trámite constitucional, se evidencia que Jhon Fredy Cocoma Grueso alega la vulneración de sus derechos fundamentales, porque el Juzgado de Ejecución de Penas accionado le negó la libertad condicional y, posterior a ello, se ha abstenido de resolver sus nuevas solicitudes, desconociendo, según el actor, que cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en la legislación penal, aunado a que no se le puede aplicar la Ley 1121 de 2006, en virtud del principio de favorabilidad.

Respecto a lo anterior, el Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , luego de corroborar que vigila la pena impuesta al accionante desde el año 2008, por el delito de secuestro extorsivo agravado; informa que, desde el 22 de abril de 2021 le negó la libertad condicional al penado porque se encuentra incurso en la prohibición establecida por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; además, aunque el actor ha presentado nuevas solicitudes para la concesión del subrogado, en todas las oportunidades ha dispuesto estarse a lo resuelto en la primera determinación, porque no se han presentado nuevos argumentos que deban ser evaluados.Radicación: 110012204000202301908 00 N.I. 5889

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Así, encuentra la Sala que, en primer lugar, en la decisión emitida el 22

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Así, encuentra la Sala que, en primer lugar, en la decisión emitida el 22 de abril de 2021, con la que se negó la libertad condicional al demandante, el Juzgado ejecutor explicó con claridad su determinación, decisión que se soportó, esencialmente, en la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En el proveído se consignaron las siguientes razones:

“(…) Esta disposición de la Ley 1121 de 2006 entró en vigencia el 29 de diciembre de 2006, esto es, antes del momento de ocurrencia de los hechos por los cuales se juzgó y condenó al sentenciado Jhon Fredy Cocoma Grueso, los cuales se presentaron de conformidad con lo señalado en la sentencia para el año 2008, así las cosas, ningún subrogado procede por expresa exclusión del legislador para el punible de secuestro extorsivo, tal como sucede en este caso.

Cabe resaltar, como ya se ha efectuado en anteriores opor tunidades que el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, no fue modificado por la entrada en vigencia del parágrafo 1° del artículo 68A de la Ley 1709 de 2014, pues, esta norma se refiere a las prohibiciones contenidas en el inciso 2° de ese mismo artículo y de ot ra parte, la Ley 1121 de 2006 fue creada de manera especial, en razón a las naturalezas de los delitos allí descritos dentro de los que se encuentra el secuestro extorsivo por el cual fue condenado el sentenciado.

Ley 1121 de 2006 fue creada de manera especial, en razón a las naturalezas de los delitos allí descritos dentro de los que se encuentra el secuestro extorsivo por el cual fue condenado el sentenciado.

Esta norma fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-73 de 10 de febrero de 2010 y la jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de que el citado artículo 26 de la ley 1121 de 2006, no perdió vigencia con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, y la prohibición para la concesión de subrogados y sustitutos penales allí establecida se encuentra en plena vigencia.

En consecuencia, por expresa prohibición legal, se negará el subrogado de la libertad condicional al sentenciado Jhon Fredy Cocoma Grueso.”

Al respecto, la Sala debe reiterar que aquella determinación no es susceptible de ser analizada a través del mecanismo constitucional de tutela, en virtud del requisito de la subsidiariedad, pues tal como lo informó el Juzgado Ejecutor, el accionante no in terpuso los recursos ordinarios en la oportunidad legal establecida; en ese orden de ideas, como no se hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial en contra de la decisión que le negó la libertad condicional, el JuezRadicación: 110012204000202301908 00 N.I. 5889

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Constitucional se encuent ra imposibilitado para realizar un análisis de fondo de tal determinación.

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Constitucional se encuent ra imposibilitado para realizar un análisis de fondo de tal determinación.

No obstante, se torna pertinente aclararle al accionante, que en todo caso el argumento central por el que se le negó la libertad condicional en aquella oportunidad fue el adecuado, pues la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encuentra plenamente aplicable en la actualidad para los delitos allí enlistados y cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. Así las cosas, como los hechos por los q ue se emitió condena en contra del accionante ocurrieron, según él, en el año 2007, no deviene procedente invocar el principio de favorabilidad en búsqueda de su inaplicación , como se pretende, en razón a que con posterioridad no se ha emitido ninguna norm a que derogue o modifique en su favor la Ley 1121 de 2006 para delitos como el secuestro extorsivo.

Ahora, como en el líbelo tutelar al parecer el accionante también cuestiona las recientes decisiones emitidas en ese entorno por el Juzgado Ejecutor, en las que se ha estado a lo resuelto en el p roveído del 22 de abril de 2021; lo cierto es que, estas determinaciones se hallan ajustadas a la legalidad, p orque la Autoridad Judicial está plenamente facultada para abstenerse de pronunciarse nuevamente respecto de temas que, como en este caso la libertad condicional, el solicitante no presenta nuevos elementos o argumentos no considerados y debatidos en la primera determinación.

facultada para abstenerse de pronunciarse nuevamente respecto de temas que, como en este caso la libertad condicional, el solicitante no presenta nuevos elementos o argumentos no considerados y debatidos en la primera determinación.

Nótese que en el escrito de tutela, el accionante no demuestra haber presentado argumentos novedosos para que se estudiara de nuevo la posibilidad del subrogado penal pretendido, sino que simplemente reitera que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 64 del C.P, como haber cumplido más de 3/5 partes de la pena y tener un adecuado desempeño en el establecimientoRadicación: 110012204000202301908 00 N.I. 5889

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penitenciario, además de referir que la prohibición de la Ley 1121 de 2006 no aplica en su caso, cuando el Juzgado Fallador ya examinó esos argumentos en el proveído del 22 de abril de 2021, decisión contra la que el demandante no presentó los recursos en la oportunidad correspondiente.

En vista de lo anterior, el Tribunal observa que en las decisiones judiciales cuestionadas no se evidencia la configuración de ninguno de los defectos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque el Juzgado 26 de EPMS de Bogotá, además de realizar un adecuado análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 d el C.P, también tuvo en cuenta otros preceptos normativos aplicables al caso,

de EPMS de Bogotá, además de realizar un adecuado análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 d el C.P, también tuvo en cuenta otros preceptos normativos aplicables al caso, como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye la concesión de cualquier subrogado para delitos como el secuestro extorsivo, por el que se condenó al accionante.

Con todo, la Sala encuentra, al revisar las decisiones objeto de debate, que el funcionario judicial actuó en el marco del procedimiento previsto por la ley para resolver la solicitud de libertad condicional y, además, tuvo en cuenta los pronunciamientos jurispr udenciales aplicables a los eventos en que la nueva solicitud no esgrime argumentos novedosos frente a la controversia resuelta previamente, situación ante la que es totalmente procedente estarse a lo resuelto en el primer proveído ; determinación que no implica transgresión a sus garantías fundamentales.

De modo, que el demandante simplemente presenta inconformidad con los argumentos expuestos por el Despacho Judicial para negarle el subrogado penal, pero es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentesRadicación: 110012204000202301908 00 N.I. 5889

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autoridades judiciales, ni como mecanismo opcional, preferente o tercera instancia, a efecto de que el juez con stitucional revise y modifique deliberadamente las decisiones emitidas por el juez natural

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autoridades judiciales, ni como mecanismo opcional, preferente o tercera instancia, a efecto de que el juez con stitucional revise y modifique deliberadamente las decisiones emitidas por el juez natural del caso, para resolver favorablemente la pretensión, atendiendo exclusivamente los argumentos expuestos por el accionante, pues estos fueron objeto de análisis previo en la correspondiente providencia ya ejecutoriada.

La acción de amparo se erigió únicamente para resolver cuestiones que revistan relevancia constitucional o para evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales; situación que no se advierte en la demanda promovida por Jhon Fredy Cocoma Grueso, circunstancia que impone su improcedencia, pues lo que este pretende es obtener del juez constitucional una decisión que ordene la concesión del subrogado penal que legalmente le fue negado por la autoridad competente , en respeto del ordenamiento jurídico, cuando esta s ede constitucional no está facultada para destronar las atribuciones legales asignadas a otros jueces, ni mucho menos para soslayar la legalidad.

Por último, aunque en el líbelo tutelar se hizo referencia a algunas decisiones judiciales en las que se ha concedido la libertad condicional, la Sala se abstiene de examinar una presunta vulneración al derecho a la igualdad con ocasión a la determinación cuestionada, no solo debido a que no se advierte transgresión alguna a ese principio, sino porque, el demanda nte no argumentó ni demostró la concurrencia de las circunstancias que soportarían el desconocimiento de esta garantía fundamental, como lo sería precisar que aquellos asuntos revisten plena

el demanda nte no argumentó ni demostró la concurrencia de las circunstancias que soportarían el desconocimiento de esta garantía fundamental, como lo sería precisar que aquellos asuntos revisten plena similitud con su situación jurídica.Radicación: 110012204000202301908 00 N.I. 5889

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En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Cocoma Grueso , en contra del Juzgado Veintiséis (26) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

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