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TSDJ BOG SP - 110012204000202301954-00-(20-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202301954-00-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALMagistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301954 00 N.I. 5894 Accionante Ramiro Orlando Sánchez Sánchez Accionado Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 074 Fecha 20 de junio de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Ramiro Orlando Sánchez Sánchez , en contra de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad, por la presunta transgresión al derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Refiere el accionante, que el 13 de octubre de 2021 presentó petición ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad, solicitando información sobre el Despacho que conoció en primera instancia el radicado No. 838 (expediente 35617), para que, adem ás, se le expidiera copia de la Resolución emitida el 21 de marzo de 2001. Requerimiento que fue reiterado el 24 de marzo y 17 de junio de 2022, pero a la fecha de presentación de la acción tutelar, a su parecer, no había recibido respuesta de fondo al respecto.Radicación: 110012204000202301954 00 N.I. 5894

Accionante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez

presentación de la acción tutelar, a su parecer, no había recibido respuesta de fondo al respecto.Radicación: 110012204000202301954 00 N.I. 5894

Accionante: Ramiro Orlando Sánchez Sánchez Accionados: la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá 2

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Por lo anterior, reclama la pro tección de su derecho fundamental de petición, a efecto de ordenar a la Fiscalía accionada que brinde una respuesta completa, suficiente y efectiva a la solicitud presentada el 13 de octubre de 2021 y reiterada el 24 de marzo de 2022, expidiendo copia de l a Resolución del 21 de marzo de 2001 – radicado No 838 (expediente 35.617).

3. RESPUESTA A LA DEMANDA

El 6 de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá c on Funciones de Jefe de Unidad y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela.

3.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informa que consultado el sistema de gestión documental ORFEO, verificó que la petición radicada bajo No. 20216170840902 del 13 de octubre de 2021, fue remitida a la Jefatura del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, y q ue la petición de l 24 de marzo de 2022 no fue recibida en esa Dirección Seccional, sino enviada directamente al

fue remitida a la Jefatura del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, y q ue la petición de l 24 de marzo de 2022 no fue recibida en esa Dirección Seccional, sino enviada directamente al correo perteneciente a la Jefe del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico. Así, refiere que corrió traslado de la tutela a dicha jefatura, donde fueron direccionadas las solicitudes a las que hace alusión el actor, para que emitiera el pronunciamiento respectivo de cara a las pretensiones tutelares.

3.2. La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad, señala que el 5 de noviembre de 2021, el asistente de la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal, le corrió traslado de la petición objeto de debate, porque según la información verificada,Radicación: 110012204000202301954 00 N.I. 5894

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se encontró que la radicación 838 correspondió a un proceso seguido en contra de una funcionaria judicial aforada, dentro del que no se registra el accionante como sindicado, pero que al consultar el sistema misional SIJUF, se halló en su contra el radicado 448084.

En vista de lo anterior, con oficio del 9 de noviembre de 2021, le dio respuesta al peticionario, notificándola vía correo electrónico, indicándosele que solo se encontró el radicado 448084 en su contra, por el delito de hurto de mayor cuantía. Explica, que la Fiscalía ante el

respuesta al peticionario, notificándola vía correo electrónico, indicándosele que solo se encontró el radicado 448084 en su contra, por el delito de hurto de mayor cuantía. Explica, que la Fiscalía ante el Tribunal, según su respuesta, aceptó que conoció el radicado No 838 (35617 primera instancia) y respecto a los delitos que allí se mencionan, porte ilegal de armas y lesiones personales, son de conocimiento d e otras unidades ajenas a la de Fe Pública y Orden Económico.

Con todo, concluye que dio respuesta suficiente, efectiva y congruente a las peticiones del actor, de acuerdo con la información que arrojó el sistema misional SIJUF.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Ramiro Orlando Sánchez Sánchez , según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 333 de 2021 y demás normas pertinentes.

4.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debería determinar si se está desconociendo el derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía accionada, por no haber emitido respuesta a laRadicación: 110012204000202301954 00 N.I. 5894

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petición presentada por Ramiro Orlando Sánchez Sánchez desde el mes de octubre de 2021 y reiterada en marzo y junio de 2022.

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petición presentada por Ramiro Orlando Sánchez Sánchez desde el mes de octubre de 2021 y reiterada en marzo y junio de 2022.

Pero, previo a ello se deberá establecer si el accionante Ramiro Orlando Sánchez Sánchez superó el requisito de la inmediatez para la procedibilidad de la presente acción de tutela.

4.3. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre.

Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Ramiro Orlando Sánchez Sánchez , promueve la acción de tutela como principal perjudicado por la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta clara, precisa y de fondo a su petición presentada desde el 13 de octubre de 2021 y reiterada en marzo y junio de 2022 , razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad.

4.4. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos

4.4. Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige, principalmente, en contra de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito deRadicación: 110012204000202301954 00 N.I. 5894

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Bogotá c on Funciones de Jefe de Unidad , respecto de quien se cuestiona la omisión en resolver de fondo la petición objeto de debate ; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva.

4.5. Inmediatez. Sobre el particular , la legislación aplicable previene que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en aproximadamente seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -246 de 2015, precisó sobre este requisito de procedibilidad, lo siguiente:

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literali dad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el

a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literali dad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalida d de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.

(…)

La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

4.6. Caso concreto. Las condiciones antepuestas no se satisfacen en el asunto, toda vez que, como el mismo accionante lo refirió en su líbelo tutelar, la petición de la cual pretende su protección, se radicó en el mes

4.6. Caso concreto. Las condiciones antepuestas no se satisfacen en el asunto, toda vez que, como el mismo accionante lo refirió en su líbelo tutelar, la petición de la cual pretende su protección, se radicó en el mes de octubre del año 2021, siendo reiterada la necesidad de su respuestaRadicación: 110012204000202301954 00 N.I. 5894

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el 24 de marzo y el 17 de junio de 2022, resultando evidente que la acción de tutela no fue interpuesta en un término razonable, como lo establece l a jurisprudencia constitucional; razonabilidad que se relaciona directamente con la finalidad de la acción de tutela, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental, pero en este caso ello no se evidenció.

Pero además, Ramiro Orlando Sánchez Sánchez no acreditó la existencia de alguna situación especial que le hubiera impedido solicitar la protección de sus garantías fundamentales en término razonable y no luego de transcurrido aproximadamente un (1) año desde la interposición de su última solicitud; esto es, demostrar i) la concurrencia de un motivo válido para su inactividad, ii) la existencia del nexo causal entre la tardanza y la vulneración de sus derechos, o iii ) que el quebrantamiento de sus derechos permanece en el tiempo. Supuestos, a los que no hizo referencia el accionante, limitándose a afirmar que la Fiscalía acciona da no le ha brindado una respuesta de fondo a la

quebrantamiento de sus derechos permanece en el tiempo. Supuestos, a los que no hizo referencia el accionante, limitándose a afirmar que la Fiscalía acciona da no le ha brindado una respuesta de fondo a la solicitud presentada hace un (1) año y siete (7) meses y reiterada hace un (1) año, pero sin explicar por qué acude hasta ahora a la acción de tutela para la satisfacción de su pretensión.

Así la situación, la Sala debe recordar que la acción constitucional de tutela se encuentra instituida para la protección inmediata de las garantías fundamentales de los ciudadanos, ante las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particu lares, por lo que en consecuencia, cuando el mecanismo se interpone transcurrido un lapso tan amplio como el que aquí se evidencia, se desdibuja la teleología de la acción de tutela, lo que, en consecuencia, desemboca en la improcedencia del amparo constitucional.

Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela instaurada por Ramiro Orlando Sánchez Sánchez, en contra deRadicación: 110012204000202301954 00 N.I. 5894

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la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con Funciones de Jefe de Unidad, por la presunta transgresión a su derecho fundamental de petición, al no superarse el requisito de la inmediatez, necesario para la procedibilidad de la acción constitucional de tutela y para obtener un estudio de fondo de la situación puesta en consideración.

fundamental de petición, al no superarse el requisito de la inmediatez, necesario para la procedibilidad de la acción constitucional de tutela y para obtener un estudio de fondo de la situación puesta en consideración.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela instaurada por Ramiro Orlando Sánchez Sánchez, en contra de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con Funciones de Jefe de Unidad, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara AcuñaRadicación: 110012204000202301954 00 N.I. 5894

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