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TSDJ BOG SP - 110012204000202302198-00-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202302198-00-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202302198-00

Accionantes : Héctor Fabián Lugo Accionados : Fiscalía 11 Seccional de Bogotá y otras Motivo : Tutela 1° Instancia Acta N° : 26/24

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabián Lugo en contra de “la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá - Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud, la Fiscalía General de la Nación y otros”.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. Demanda N.º 1:

2.1.1. El demandante informó que el 24/04/2023 envió a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá - Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud y otros, el oficio 2023-41.02 en el que solicitó:

(…) SEGUNDO: Por favor enviarme en PDF por separado los siguientes documentos. 1) Copia de las órdenes médicas que le expidieron en su debido momento a la paciente, para dar inicio a cada Bloque de Quimioterapia – B/QT, 2) Copia del o los documentos con los cuales la IPS CIOSAD, en su debido

documentos. 1) Copia de las órdenes médicas que le expidieron en su debido momento a la paciente, para dar inicio a cada Bloque de Quimioterapia – B/QT, 2) Copia del o los documentos con los cuales la IPS CIOSAD, en su debido momento, tramitó de forma directa ante la EPS Convida, la autorización de las órdenes médicas de cada B/QT, que le fueron expedidas a la paciente. 3) Copia del o de los documentos con los cuales la IPS CIOSAD , puede probar y soportar, que la EPS Convida, autorizó debida y oportunamente cada orden médica que le expidieron a la paciente. 4) Copia del o de los documentos con los cuales la IPS CIOSAD, puede probar y soportar, que la EPS Convida, autorizó y suministro debida y oportunamente, a la IPS CIOSAD, todos y cada uno de los medicamentos NO POS, que llegaron a requerir para la debida y oportuna aplicación de cada B/QT, que le fue ordenado a la paciente por médico tratante (...)”-110012204000202302198-00 Héctor Fabián Lugo

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Indicó que la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá adelantó proceso administrativo disciplinario - sancionatorio contra la I.P.S. CIOSAD para establecer las faltas en las que pudo haber incurrido en la prestación de servicios médicos a “M.E.T.U. - Q.E.P.D.”, quien falleció el 12/02/2020, “esperando durante más de un año la EPS Convida y el Estado le garantizaran un TMO – Trasplante de Médula Ósea, que le habían

  • Q.E.P.D.”, quien falleció el 12/02/2020, “esperando durante más de un año la EPS Convida y el Estado le garantizaran un TMO – Trasplante de Médula Ósea, que le habían concedido en fallo de tutela 2018-0213 proferido el 07/12/2018”.

Refirió que, mediante Resolución 5711 del 19/12/2022, la entidad declaró culpable a la I.P.S. CIOSAD por la prestación deficiente de servicios de salud a la paciente, pero no descartó ni estableció que se haya cometido falta penal que debiera ser investigada por la Fiscalía General de la Nación y tampoco informó que compulsó copias ante esa entidad.

Manifestó que la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá, desde abril de 2019, recibió la denuncia contra la E.P.S. Convida, pero “sigue sosteniendo que está adelantando la indagación del caso”, a pesar de que la Subdirección de Inspección de Control y Vigilancia de Servicio de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá estableció que no se le garantió los servicios de salud a la paciente.

2.1.2. Solicitó: “Primero: Tutelar todos los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados por la posible omisión, extralimitación de funcionarios de las entidades accionadas. Segundo: ordenar a quien corresponda de las entidades accionadas y/o a vincular, dé respuestas, claras, completas, congruentes, de fondo a lo solicitado en Oficios 2023-41.02”.

2.2. Demanda N.º 2:

2.2.1. El actor informó que el 24/04/2023 envió, por correo electrónico, a

solicitado en Oficios 2023-41.02”.

2.2. Demanda N.º 2:

2.2.1. El actor informó que el 24/04/2023 envió, por correo electrónico, a la Fiscalía General de la Nación y otros, el oficio 2023-39.03 en el que solicitó:

“Primero. … Expedir el documento que consideren pertinente con el cual me permitan conocer si la Fiscalía 11 Unidad de Vida no tiene cómo probar o soportar que la E.P.S. Convida y la I.P.S. CIOSAD garantizaron y suministraron en su debido momento… el tratamiento integral que le habían concedido a la paciente en fallo de tutela…

“Segundo. … Enviarme en PDF, por separado, los siguientes documentos…

“Tercero. … Expedir oficio que contenga el siguiente informe…

Manifestó que no recibió respuesta.110012204000202302198-00 Héctor Fabián Lugo

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2.2.2. Solicitó: “ Primero: Tutelar todos los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados por la posible omisión, extralimitación de funcionarios de las entidades accionadas. Segundo: ordenar a quien corresponda de las entidades accionadas y/o a vincular, dé respuestas, claras, completas, congruentes, de fondo a lo solicitado en Oficios 2022-39.03 rad 24/04/2023”.

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Mediante auto del 26 de junio de 2023 se admitió la demanda. El asunto fue remitido, por competencia, por el Juzgado 10º Penal del Circuito

III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

3.1. Mediante auto del 26 de junio de 2023 se admitió la demanda. El asunto fue remitido, por competencia, por el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del 22 de junio de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 1.4 del Decreto 333 de 2021.

3.2. En la misma fecha, el actor, vía correo electrónico, informó que el oficio que le remitió la Subdirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Salud de Bogotá “ no están dan respuesta, claras, completas, congruentes, de fondo a lo solicitado en el oficio 2023-41.02…”. (sic).

Anexó el mencionado oficio, en el que se lee:

3.3. Al día siguiente de admitida la demanda, el 27 de junio, la Secretaría de la Sala Penal remitió varios documentos relacionados con el mismo asunto, con la siguiente anotación: “Se envía acción de tutela que tiene relación directa con la tutela 2023 02198 00 repartida a su Despacho, lo anterior para evitar duplicidad en el trámite”. La demanda no se sometió a nuevo reparto.

Al verificar los anexos, obraban: i) Demanda de tutela dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y otros, con anexos, suscrita por Héctor Fabio Lugo, ii) Acta de reparto del Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, iii) Consulta - FGN, en la que se advierte que el asunto, objeto de amparo, está asignado a la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá, iv) Auto

Conocimiento de Bogotá, iii) Consulta - FGN, en la que se advierte que el asunto, objeto de amparo, está asignado a la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá, iv) Auto en que el mencionado despacho judicial ordenó remitir el trámite, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.110012204000202302198-00 Héctor Fabián Lugo

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En vista de lo anterior, se ordenó: “Primero. Anéxese al expediente radicado bajo N.º 110012204000202302198-00 los documentos allegados por la Secretaría de la Sala Penal, a efecto de que se analicen bajo la misma cuerda procesal. Segundo. Notifíquese este auto a las accionadas, en la forma dispuesta en el artículo 16 del Decreto 2591/91, y concédasele el término de un (1) día para que descorran el traslado, para lo cual se le enviará copia de los nuevos documentos. Tercero. Entérese de este proveído, por el medio más expedito, al accionante”.

3.4. Descorrido el traslado para las entidades accionadas y vinculadas al trámite constitucional y allegados los respectivos pronunciamientos, la Sala de Decisión Penal, el 5 de julio de 2023, emitió sentencia de tutela.

3.5. El 16 de enero de 2023, fue notificada, por medio de la Secretaría de la Sala Penal, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en providencia ATP1646-2023, radicado No. 132926 del 26 de septiembre de 2023, en la que dispuso: “Decretar la nulidad de lo actuado dentro de la acción de

providencia ATP1646-2023, radicado No. 132926 del 26 de septiembre de 2023, en la que dispuso: “Decretar la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Fabián Lugo, a partir del fallo del 5 de julio de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.

Conforme a lo anterior, el mismo día, se reasumió el conocimiento de la tutela promovida por Héctor Fabio Lugo en contra de la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá D.C. - Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud, a la Fiscalía General de la Nación, a la I.P.S. CIOSAD, a la E.P.S. Convida, a las Fiscalías 70 de Administración Pública y 11 Seccional de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a Juan Carlos Joya Arguello y a Juan Carlos López Goyeneche -agentes del Ministerio Públicoy a la Comisión de Derechos Humanos del Senado.

En consecuencia, el ponente ordenó: “I. Notifíquese este auto a las accionadas en la forma dispuesta en el artículo 16 del Decreto 2591/91, y concédasele el término de un (1) día para que descorran el traslado, para lo cual se les enviará copia con sus respectivos anexos. II. Vincular a la presente actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la que se le concede el término máximo de un (1) día para que descorra el traslado de la acción de tutela, para lo cual deberá remitírsele copia de la

Fiscalías de Bogotá, a la que se le concede el término máximo de un (1) día para que descorra el traslado de la acción de tutela, para lo cual deberá remitírsele copia de la misma y de sus anexos. III. Por medio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, vincular a la fiscalía que tenga el dominio del correo electrónico “denunciaanonima@fiscalía.gov.co” para que informe el trámite realizado en torno al oficio n.º 2023-39.03. IV. Entérese de este proveído, por el medio más expedito, al accionante”.110012204000202302198-00 Héctor Fabián Lugo

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3.6. Respuestas:

3.6.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que la noticia criminal N.º 110016000050201914463 estaba a cargo de la Fiscalía 70 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública y la N.º 110016000028202000419 de la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad Vida, por lo que remitió la demanda a los fiscales de conocimiento y a los jefes de unidades, para que se pronunciaran frente a las pretensiones del actor.

Que, de igual manera, remitió la acción de tutela ante la Dirección de Atención al Usuario, “ quien es la dependencia a cargo del correo denunciaanonima@fiscalía.gov.co -anexó evidencias-.

3.6.2. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que la entidad, en cumplimiento a lo establecido en la Política de Servicio al Ciudadano, implementada por el Departamento Nacional de Planeación y Departamento

asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que la entidad, en cumplimiento a lo establecido en la Política de Servicio al Ciudadano, implementada por el Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo de la Función Pública desde 2020 -por el COVID 19-, dispuso el correo: denunciaanonima@fiscalía.gov.co como canal para la recepción de denuncias relacionas con corrupción.

Que, en el caso concreto, el accionante aportó, como prueba documental, correo del 24 de abril de 2023, H 11:40, mediante el cual remitió petición a la Fiscalía General de la Nación, bajo referencia 2023-41.02, objeto de la tutela.

Indicó que; no obstante, como consecuencia del desmonte gradual de las estrategias adoptada por el COVID 19, el correo denunciaanonima@fiscalía.gov.co generó una respuesta automática en la que se le informó al accionante que “los canales actuales autorizados y dispuestos por la entidad para la recepción de denuncias, tanto presenciales como virtuales, y el canal para la recepción de PQRS”.

Explicó que la respuesta automática contenía la siguiente información:110012204000202302198-00 Héctor Fabián Lugo

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Que, como consecuencia de lo anterior, “ para la Fiscalía General de la Nación existió una imposibilidad material frente a las acciones que hubiera a lugar al derecho de petición interpuesto por el accionante Héctor Fabio Lugo , toda vez que este hizo caso omiso a la información suministrada respecto a los canales oficiales habilitados por la entidad para recepción de PQRS, y como consecuencia de ello el derecho de petición oficio 2023-41.02, no fue recibido por la entidad”.

omiso a la información suministrada respecto a los canales oficiales habilitados por la entidad para recepción de PQRS, y como consecuencia de ello el derecho de petición oficio 2023-41.02, no fue recibido por la entidad”.

Indicó que, por tanto, la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante al existir imposibilidad material para conocer y tramitar la petición, “del cual no tuvo conocimiento, sino hasta la presente vinculación”.

3.6.3. La Fiscalía 70 Seccional de Bogotá informó que en ese despacho cursaba el radicado N.º 110016000050201914463, en el que el denunciante es Héctor Fabián Lugo por el delito de prevaricato por omisión; diligencia en la que, el 18 de mayo de 2023, radicó solicitud de preclusión por “ atipicidad del hecho investigado”, la cual se realizaría ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 10 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m.

Manifestó que el accionante no acudió a ese despacho para averiguar sobre la denuncia, pese a las reiteradas solicitudes que se le hicieron para que compareciera. Agregó que ha respondido, de manera reiterada, todas las peticiones elevadas por el actor.110012204000202302198-00 Héctor Fabián Lugo

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Señaló que en la petición “ oficio 2023 -41.02” -objeto de la tutela - el demandante citó a la I.P.S. CIOSAD, “ cita resolución 5711 de fecha 19/12/2022 de la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud; investigación

demandante citó a la I.P.S. CIOSAD, “ cita resolución 5711 de fecha 19/12/2022 de la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud; investigación adelantada en la Fiscalía 11 Unidad de Vida, IPS Clínica CIOSAD y solicitud de audiencia preliminar solicitada por el mismo denunciante y Accionante”, pero, aclaró, que el actor pidió la diligencia sin estar legitimado

Explicó que el Centro de Servicios Judiciales dispuso fecha para la audiencia de solicitud de pruebas, imputación de cargos o conciliación, pero el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no la realizó porque “… La persona no es competente para la solicitud de audiencia, dado que la formulación de imputación es facultad de la Fiscalía y la responsabilidad penal no puede recaer en una persona jurídica, la etapa del proceso es en indagación…”.

Agregó que el accionante, por los mismos hechos, instauró otra tutelaradicado N.º 2022-00333-00de la que conoció el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Concluyó que realizó todas las labores pertinentes a establecer “ si existe o no responsabilidad penal alguna en contra de la E.P.S. Convida y la I.P.S. CIOSAD el despacho libró las órdenes a policía judicial, obteniendo el resultado ya señalado en esta contestación” -la preclusión-.

3.6.4. La Fiscalía 11 Seccional de Bogotá refirió que la investigación con radicado N.º 110016000028202000419 fue archivada por atipicidad el 29 de

contestación” -la preclusión-.

3.6.4. La Fiscalía 11 Seccional de Bogotá refirió que la investigación con radicado N.º 110016000028202000419 fue archivada por atipicidad el 29 de enero de 2021, teniendo en cuenta el análisis del historial clínico de la paciente de la Clínica del Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego CIOSAD S.A.S., y los hallazgos del informe pericial de necropsia N.º. 2020010111001000484 del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Que notificó la orden al actor mediante oficio del 25 -08-2021, sin que, posteriormente, haya recibido solicitud de desarchivo o presentado algún elemento material probatorio que permitiera determinar la necesidad de desarchivar las diligencias.

Indicó que el 20 de noviembre de 2023, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá allegó una petición presentada por Héctor Fabián Lugo, la cual fue resulta el 18 diciembre de 2023 y enviada a los correos de notificación lugohector8309@gmail.com y hlugo424@gmail.com -anexó soportes-110012204000202302198-00 Héctor Fabián Lugo

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3.6.5. La Procuraduría General de la Nación explicó que el Dr. Juan Carlos López Goyeneche, Procurador Judicial I, el 8 de mayo de 2023 otorgó respuesta a Héctor Fabián Lugo, a los correos electrónicos lugohector8309@gmail.com y hector2015lugo@hotmail.com -anexó soportes-.

3.6.6. El Procurador 381 Judicial I Penal, Juan Carlos Joya Arguello,

hector2015lugo@hotmail.com -anexó soportes-.

3.6.6. El Procurador 381 Judicial I Penal, Juan Carlos Joya Arguello, informó que en el caso de la investigación radicada con N.º 11001600005020191446300, que tramita la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Héctor Fabián Lugo -denunciantepresentó, ante la Procuraduría General de la Nación, varias peticiones, las cuales respondió en su debida oportunidad, y envió las respuestas a las direcciones electrónicas registradas en cada requerimiento.

Que las respuestas emitidas fueron las siguientes: • El 28 de abril de 2023 a las solicitudes radicadas E-2022-579183, E-2023-098324, E-2023-117555, E2023-192805, E-2023-199563 y E-2023205660. • El 20 de junio de 2023 a la solicitud radicada E-2023-289834 del 11 de mayo de 2023. • El 20 de junio de 2023 a la solicitud radicada E-2023-264477 del 2 de mayo de 2023 y • El 20 de junio de 2023 a la solicitud radicada E-2023-241526 del 21 de abril de 2023.

3.6.7. La I.P.S. CIOSAD manifestó que el tutelante no era paciente de esa institución y que el proceso con radicado N.º 110016000028202000419 fue archivado, por lo que no haría pronunciamiento frente a los hechos.

Indicó que la investigación administrativa que el actor mencionó en la

institución y que el proceso con radicado N.º 110016000028202000419 fue archivado, por lo que no haría pronunciamiento frente a los hechos.

Indicó que la investigación administrativa que el actor mencionó en la demanda fue archivada “ mediante la Resolución 1057 del 8 de mayo de 2023, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto a la resolución 5711 del 19 de diciembre de 2022”.

Manifestó que la Secretaría de Salud le corrió traslado, por competencia, de la petición incoada por el accionante, la cual respondió y notificó, así:110012204000202302198-00 Héctor Fabián Lugo

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3.6.8. La E.P.S. Convida en liquidación refirió que los hechos narrados por el accionante versaban sobre la falta de respuesta del oficio 2023-41.02 dirigido a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá D.C. - Subdirección de Vigilancia y Control de Servicios de Salud, por lo que carecía de legitimación por pasiva.

3.6.9. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá señaló que el actor, el 24 de abril de 2023, presentó petición, de la cual respondió los ordinales primero y segundo el 28 de ese mismo mes, mediante oficio 2023EE44265, y le informó que los demás serían remitidos, por competencia, a la I.P.S. CIOSAD S.A.S. Que efectuó el traslado el mismo día.

Agregó que si bien, en principio, remitió la respuesta a un correo errado del

que los demás serían remitidos, por competencia, a la I.P.S. CIOSAD S.A.S. Que efectuó el traslado el mismo día.

Agregó que si bien, en principio, remitió la respuesta a un correo errado del accionante, el 27 de junio de 2023 corrigió el yerro -anexó soportes-.

3.6.10. El Ministerio de Salud solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

3.6.11. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República informó que el 24 de abril de 2023 recibió la petición suscrita por Héctor Fabián Lugo.

Que, en virtud de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, remitió la solicitud, por competencia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría de Salud Distrital de Bogo tá, “brindando igualmente conocimiento de las acciones adelantadas al peticionario”.110012204000202302198-00 Héctor Fabián Lugo

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Agregó que el 12 de mayo de 2023, “se recibió en esta dependencia remisión de respuesta vía email, de la Secretaría Distrital de Bta. D.C., donde se le informa al hoy accionante las actuaciones realizadas, a través del consecutivo de correspondencia saliente CDH-CS-CV19-1055-2023”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por Héctor Fabián Lugo.

4.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial , salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

4.3. Atendiendo que las pretensiones expuestas en la demanda se dirigen contra varias entidades -accionadas y vinculadas en las 2 demandas propuestas por el mismo accionantela sala, para hacer más clara la decisión, se pronunciará frente a cada una.

Según las pretensiones, el objeto es uno: que las entidades respondan la petición que Héctor Fabián Lugo radicó el 24 de abril de 2023.

4.3.1. La primera solicitud la presentó, vía correo electrónico, ante la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá - Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud.

Esa entidad demostró que el 28 de abril de 2023 respondió:110012204000202302198-00

Secretaría de Salud Distrital de Bogotá - Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud.

Esa entidad demostró que el 28 de abril de 2023 respondió:110012204000202302198-00 Héctor Fabián Lugo

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Además, la entidad le informó al actor que los demás cuestionamientos debían ser respondidos por la I.P.S. CIOSAD -le explicó por qué-, por lo que los remitiría, por competencia, ante esa institución. Para tal efecto, le remitió copia del oficio de traslado.

Por otro lado, la demandada acreditó que efectuó la notificación, de manera efectiva, el 27 de junio de 2023; es decir, una vez admitida la tutela.

De lo anterior se advierten 3 situaciones: 1. La secretaría accionada respondió de fondo la petición del accionante; no obstante, solo materializó su derecho de petición luego de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela, cuando comunicó, en debida forma, la respuesta al actor, 2. La entidad remitió a la I.P.S. CIOSAD, por competencia, las preguntas que no estaba facultada a responder. Con ello cumplió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151 y, 3. Que el tutelante no esté conforme con la respuesta proferida por la accionada no quiere decir que haya vulnerado su derecho fundamental,

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al

por la accionada no quiere decir que haya vulnerado su derecho fundamental,

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en c aso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.110012204000202302198-00 Héctor Fabián Lugo

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dado que aquel “no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante” (CSJ. SPT 2240-2020).

Por tanto, frente a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá - Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicio de Salud, se concretó una carencia actual de objeto por hecho superado (CC. Sentencia T 081 de 2022).

4.3.2. La I.P.S. CIOSAD informó que, en efecto, la Secretaría de Salud le remitió, por competencia, la petición del actor y que, en virtud de ello, emitió respuesta de fondo, la cual notificó en debida forma.

La entidad anexó el pantallazo de envío de la contestación el 23 de mayo de 2023, más no el oficio contentivo de la respuesta, por lo que no es posible

respuesta de fondo, la cual notificó en debida forma.

La entidad anexó el pantallazo de envío de la contestación el 23 de mayo de 2023, más no el oficio contentivo de la respuesta, por lo que no es posible establecer si satisfizo, en debida forma, la solicitud del accionante, dado que no se tiene acceso a la información que fue otorgada.

En ese sentido, era carga de la I.P.S. allegar la respuesta de fondo, clara, concreta a la solicitud. Como frente a esos aspectos -en qué sentido respondió - nada mencionó, se amparará la prerrogativa constitucional del accionante, teniendo en cuenta que Héctor Fabián Lugo instauró la demanda de tutela luego de haber recibido, presuntamente, la respuesta por parte de la I.P.S. pero, a su parecer, su derecho continuaba vulnerado, hecho que, se repite, no desvirtuó la entidad, máxime si se tienen en cuenta los argumentos que adicionó el tutelante durante el término de traslado.

4.3.3. Frente a la petición que el actor radicó ante la Fiscalía General de la Nación, de los documentos adjuntos se evidencia que la dirigió, concretamente, a la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá.

No obstante, en el correo de radicación no se advierte dirección electrónica que corresponda a ese despacho o a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, pues solo registró, sin recibido, las siguientes:110012204000202302198-00 Héctor Fabián Lugo

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Ello coincide con la información que ese despacho suministró en el término de traslado de la acción de tutela.

Héctor Fabián Lugo

13

Ello coincide con la información que ese despacho suministró en el término de traslado de la acción de tutela.

Por ende, el accionante no demostró que radicó, de manera efectiva, alguna solicitud ante esa fiscalía, que dé lugar a amparar su derecho fundamental de petición o al debido proceso.

Al respecto, de tiempo atrás, la Corte Constitucional enseñó que: “… No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido resp uesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación…2”

La situación expuesta por la fiscalía fue corroborada por la entidad que tenía el dominio del correo electrónico al que el accionante dirigió la petición, esa es, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, la cual, como se explicó en precedencia, indicó por qué materialmente la solicitud no se entendió presentada, y es que se le comunicó al actor que debía radicarla en el link anexo a la respuesta automática del correo, lo cual no hizo.

Ahora, de tener el tutelante algún reparo respecto a las actuaciones surtidas por esa entidad en virtud de la orden de archivo que emitió, podrá solicitar, si es del caso, el desarchivo de la indagación -con los presupuestos que para ello exige

Ahora, de tener el tutelante algún reparo respecto a las actuaciones surtidas por esa entidad en virtud de la orden de archivo que emitió, podrá solicitar, si es del caso, el desarchivo de la indagación -con los presupuestos que para ello exige la leyo, de no accederse a ello, solicitarlo ante un juez penal municipal con función de control de garantías.

Frente al archivo de las diligencias, la Corte Constitucional enseñó que3:

“El artículo -en referencia al 79 de la Ley 906 de 2004 - prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada…

2 Corte Constitucional. Sentencias T 767 del 12 de agosto de 2004., T 147 del 24 de febrero de 2016, entre otros. 3 Ver: C-1154 de 2011, citada y analizada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutela en la Sentencia STP16816-2017 del 10 de octubre de 2017.110012204000202302198-00 Héctor Fabián Lugo

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“… las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solici

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