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TSDJ BOG SP - 110012204000202302354 00-(18-07-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202302354 00-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 110012204000202302354 00 Acción de Tutela Primera Instancia Accionante William Andrés Angarita Jiménez Accionado Juzgado 21 EPMS y otros Decisión Declara carencia actual de objeto y niega Aprobado en Acta 099

Bogotá, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

1. Se pronuncia el Tribunal sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano William Andrés Angarita Jiménez en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad de esta ciudad, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha espec ialidad, ambos de Tunja, Boyacá , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.Tutela 1ª No. 2023-02354 00

Accionante: William Andrés Angarita Jiménez Accionados: Juzgado 21 EPMS y otros

ANTECEDENTES

2. De los hechos descritos en la demanda, se extrae que el actor William Andrés Angarita Jiménez acude al trámite constitucional ante la omisión del

Accionados: Juzgado 21 EPMS y otros

ANTECEDENTES

2. De los hechos descritos en la demanda, se extrae que el actor William Andrés Angarita Jiménez acude al trámite constitucional ante la omisión del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en remitir el proceso penal adelantado en su contra a los juzgados de dicha especialidad de Tunja, Boyacá y de resolver solicitud de acumulación jurídica de penas. Estima que dicha situación trasgrede su derecho fundamental al Debido Proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 6 de julio de 2023 se avocó el conocimiento de la presente acción, se corrió traslado, y en el término se allegaron las siguientes respuestas:

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

3. El Oficial Mayor informó que remitió los procesos seguidos contra el actor al circuito judicial de Tunja, Boyacá. Solicitó se nieguen las pretensiones en lo que a ese Centro de Servicios concierne, al estimar que no ha conculcado derechos fundamentales.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá

4. El Oficial Mayor dio a conocer que el proceso penal 11001600001520210653000 fue recibido en dicho circuito, proveniente del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Bogotá, y asignado al

4. El Oficial Mayor dio a conocer que el proceso penal 11001600001520210653000 fue recibido en dicho circuito, proveniente del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Bogotá, y asignado al Juzgado 6º de dicha especialidad en Tunja, Boyacá, y asimismo, se han radicadoTutela 1ª No. 2023-02354 00

Accionante: William Andrés Angarita Jiménez Accionados: Juzgado 21 EPMS y otros

múltiples peticiones al interior de dicho proceso entre mayo y junio de 2023. Agregó que desde el 24 de abril de 2023 recibió otro proceso relacionado con el accionante, con el radicado 11001600000020200079500, el cual se encuentra en turno de asignación, sin embargo, en virtud de la presente acción de tutela se dispuso su reparto al referido Juzgado 6º. Alegó que la mora en la incorporación de la correspondencia recibida en el primer trimestre de 2023 se debe a la alta congestión que presenta dicho Centro de Servicios, no obstante, una vez finalice la creación y el cargue del expediente electrónico en la plataforma BestDoc procederá a poner en conocimiento del Juzgado Ejecutor la asignación de la causa penal. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por hecho superado.

Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

5. El titular informó que, mediante auto del 11 de enero del año en curso, ordenó remitir el proceso con radicado 11001 -60-00-015-2021-06530-00, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de

ordenó remitir el proceso con radicado 11001 -60-00-015-2021-06530-00, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Moniquirá, Boyacá, envío que se materializó por el Centro de Servicios Administrativos el 27 de enero de 2023, mediante oficio No. 4036. Informó que a través de auto del 21 de febrero de 2023 dispuso el envío, por competencia, de un segundo proceso seguido en contra de William Arturo Angarita Jiménez, con radicado No 11001-60-00-000-2020-00795-00, con destino a la misma ciudad. Solicitó su desvinculación del prese nte trámite alegando que no ha conculcado ningún derecho fundamental.Tutela 1ª No. 2023-02354 00

Accionante: William Andrés Angarita Jiménez Accionados: Juzgado 21 EPMS y otros

Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá

6. El director del despacho refirió que el proceso con r adicación 110016000015202106530 fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de esa ciudad por parte del Despacho 21 de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá, y avocó su conocimiento el 30 de mayo de 2023.

Refirió que el pasado 7 de julio recibió solicitud de acumulación de penas, cuya resolución está pendiente. Requirió despachar desfavorablemente lo deprecado por el actor, argumentando que no incurrió en alguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

resolución está pendiente. Requirió despachar desfavorablemente lo deprecado por el actor, argumentando que no incurrió en alguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

7. Por dirigirse la acción constitucional , entre otros, contra un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial, la Corporación tiene competencia para dictar el presente fallo de tutela – conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 artículo 1-5 –.

Naturaleza jurídica

8. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 86 deTutela 1ª No. 2023-02354 00

Accionante: William Andrés Angarita Jiménez Accionados: Juzgado 21 EPMS y otros

la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio - de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio -.

Problema jurídico

9. Le corresponde a la sala resolver si a partir de las respuestas dadas a la demanda de tutela promovida por el señor William Andrés Angarita Jiménez ,

Problema jurídico

9. Le corresponde a la sala resolver si a partir de las respuestas dadas a la demanda de tutela promovida por el señor William Andrés Angarita Jiménez , frente a la remisión de la causa penal seguida en su contra, bajo el radicado 2020 00795 00 , con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, la acción constitucional en la actualidad carece de objeto; (ii) y si se acreditó alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, imputable a alguna autoridad judicial con ocasión de la solicitud de acumulación jurídica de penas, elevada en sede de ejecución.

Marco normativo

10. La importancia de las solicitudes que los sujetos procesales elevan dentro de los procesos en los que tienen interés, trasciende el ejercicio del derecho fundamental de petición, para particularizarse en el derecho de Postulación, que integra a su vez la g arantía del Debido P roceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado1: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al inte rior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T -377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se

1 STP1067-2022, Radicación nº 121883Tutela 1ª No. 2023-02354 00

ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se

1 STP1067-2022, Radicación nº 121883Tutela 1ª No. 2023-02354 00

Accionante: William Andrés Angarita Jiménez Accionados: Juzgado 21 EPMS y otros

encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Por su parte la H. Corte Constitucional en sentencia T186 de 2017, expuso: Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal2, deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas de ntro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no

personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas de ntro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica3, pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso

2 En los términos del artículo 116 de la C.P 3 Al respecto, en la sentencia T -030 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime) se afirmó que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a la jurisdicción actuaba como barrera ex post para lograr la tutela judicial efectiva, afectando su legitimi dad. Se agregó, citando para el efecto la sentencia T-577 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra) que: “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”.Tutela 1ª No. 2023-02354 00

Accionante: William Andrés Angarita Jiménez Accionados: Juzgado 21 EPMS y otros

determinado y atendiendo unas reglas es pecíficas obtendrán una solución a sus demandas.

Caso concreto

11. Descendiendo al caso objeto de estudio, revisada la consulta web de procesos de la Rama Judicial del Poder Público, se advierte que, a cargo del

sus demandas.

Caso concreto

11. Descendiendo al caso objeto de estudio, revisada la consulta web de procesos de la Rama Judicial del Poder Público, se advierte que, a cargo del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se encontraba la vigilancia de los siguientes radicados, seguidos contra el actor:

12. Descorrido el traslado de la demanda, el referido despacho informó qu e dispuso la remisión de ambas diligencias a los Juzgados de dicha especialidad, con sede en el distrito de Tunja, Boyacá los días 21 de enero de 2023 (para el radicado 2021 06530 00) y 6 de marzo de 2023 (para el radicado 2020 00795 00).

13. Por su parte, el Centro de Servicios Judicial es de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que los días 21 de febrero y 24 de abril del año que avanza dio cumplimiento a lo ordenado por la referida autoridad judicial, y remitió los procesos 2021 06530 00 y 2020 00795 00, respectivamente, a los despachos de dicha especialidad con sede en Tunja, Boyacá. Información corroborada por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

14. Sobre el particular, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá informó que el 30 de mayo de 2023 avocó el conocimiento de la causa 2021 06530 00. Y aunque no hizo referencia al radicadoTutela 1ª No. 2023-02354 00

Seguridad de Tunja, Boyacá informó que el 30 de mayo de 2023 avocó el conocimiento de la causa 2021 06530 00. Y aunque no hizo referencia al radicadoTutela 1ª No. 2023-02354 00

Accionante: William Andrés Angarita Jiménez Accionados: Juzgado 21 EPMS y otros

2020 00795 00, respecto del cual, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad informó que se encontraba en proceso del cargue del expediente, revisada la ficha técnica de dicho proceso se advirtió que el mismo ya fue repartido al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y avocado desde el 17 de julio de 2023, como se observa a continuación:

15. Bajo ese entendido, si bien el tutelante no informó el número de la actuación que no había sido remitida a Tunja, para el momento de la radicación de la demanda, se entiende que se trata del proceso 2020 00795 00, dado que la causa 2021 06530 00 fue enviada a dicha ciudad previo a la activación de éste mecanismo constitucional. Por consiguiente, la actividad desplegada en desarrollo de la presente acción de tutela por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha espec ialidad, trajo consig o la cesación de la trasgresión invocada, toda vez que se efectuó el reparto del expediente 2020 00795 00 entre

Juzgados de dicha espec ialidad, trajo consig o la cesación de la trasgresión invocada, toda vez que se efectuó el reparto del expediente 2020 00795 00 entre los despachos ejecutores de ese distrito judicial, y se asumió su conocimiento. Lo anterior configura un hecho superado conforme a las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, forma válida de reactivar la protección del derecho fundamental afectado. Así lo reconoce la Corte Constitucional en los siguientes términos4:

4 T-052 de 2022Tutela 1ª No. 2023-02354 00

Accionante: William Andrés Angarita Jiménez Accionados: Juzgado 21 EPMS y otros

3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado , se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el mome nto del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

16. Así, pues, si en el trámite de una acción de tutela se prueba que el hecho

originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

16. Así, pues, si en el trámite de una acción de tutela se prueba que el hecho por el cual se interpuso se ha cumplido, la misma pierde su esencia, con la imposibilidad para el juez constitucional de emitir orden alguna, por carecer de objeto frente al derecho fundamental invocado, consecuencia jurídica que será la que tome esta Sala de Tutelas.

17. Finalmente, se informó por el juzgado que actualme nte vigila el cumplimiento de la s penas impuestas al actor que al in terior del expediente 2021 06530 00, el pasado 7 de julio de 2023 , se radicó petición de acumulación jurídica de penas en favor del tutelante, la cual se encuentra en turno para ser resuelta.

18. Al revisar la normatividad aplicable, relacionada con los términos procesales, en este evento, los asignados al funcionario judicial para pronunciarse, se advierte que t oda solicitud que se realiza ante autoridad judicial, debe ser resuelta dentro del término dispuesto en las normas adjetivas que gobiernan la actuación, al tratarse del ejercicio de la acción penal, el artículo 168 de la Ley 600Tutela 1ª No. 2023-02354 00

Accionante: William Andrés Angarita Jiménez Accionados: Juzgado 21 EPMS y otros

de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la sala - en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, teniendo como término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, como la aquí planteada, 3

integración previsto en el artículo 25 de Ley 906 de 2004 -, teniendo como término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, como la aquí planteada, 3 días hábiles o 10, de llegar a ser un asunto que deba resolverse de fondo5.

19. Bajo ese entendido, atendiendo a que el requerimiento del actor ingresó al despacho ejecutor hace ocho días, se infiere que la autoridad judicial no ha sobrepasado el término – 10 días -, para d arle el trámite correspondiente, el cual culmina el 2 1 de julio de 2023, por lo tanto, se negará dicha pretensión. Sin embargo, se le exhortará para que, resuelva de fondo la petición del actor, en el sentido que estime pertinente, dentro de dicho lapso.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el amparo de los derechos fundamentales peticionados por William Andrés Angarita Jiménez, contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad, ambos de Bogotá, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de

5 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días

5 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Tutela 1ª No. 2023-02354 00

Accionante: William Andrés Angarita Jiménez Accionados: Juzgado 21 EPMS y otros

Seguridad y el Centro de Servicios A dministrativos de los Juzgados de dicha especialidad, ambos de Tunja, Boyacá por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Negar la acción de tutela formulada, en relación con la solicitud de acumulación jurídica de penas, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta decisión; lo que no obsta para que se exhorte al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá , con el fin que resuelva de fondo el requerimiento, en el sentido que estime pertinente, y dentro de término dispuesto por el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial.

TERCERO. Contra esta decisión procede su impugnación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

CUARTO. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

2023-02354-00

H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

2023-02354-00

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZTutela 1ª No. 2023-02354 00

Accionante: William Andrés Angarita Jiménez Accionados: Juzgado 21 EPMS y otros

2023-02354-00

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

2023-02354-00

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

ACM

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