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TSDJ BOG SP - 110012204000202303366-00-(14-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110012204000202303366-00-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110012204000202303366-00

Procedencia : Secretaría Sala Penal Accionantes : Wilson Alberto Osorio Guarín Accionado : Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y otros.

Motivo : Tutela de primera instancia Aprobado Acta : 116/2024

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela promovida por Wilson Alberto Osorio Guarín contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, los Juzgados 1°, 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia – Oficinas Regionales de Popayán (Cauca) y Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante manifestó que, mediante fallo de tutela del 5 de

de su derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante manifestó que, mediante fallo de tutela del 5 de octubre de 2022, este tribunal le amparó varios derechos fundamentales, ordenando a los accionados ocultar del conocimiento público cualquier dato o información negativa existente en su contra por antecedentes penales de acceso al público.Rad. No. 110012204000202303366 -00 Wilson Alberto Osorio Guarín Tutela de primera instancia

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Expresó que, no obstante lo anterior, las entidades accionadas no dispusieron la devolución de las cauciones judiciales de dineros consignadas en los procesos 19001310400320030031900, 19001310700120040000200, 19001310700120090005500 y 19807600000020090000400, para obtener la prisión domiciliaria y la libertad condicional.

Adujo haber solicitado a cada accionada la restitución de dichos montos, sin que sus peticiones hayan sido resueltas.

2.2. En consecuencia, requirió el amparo de los derechos invocados y la entrega de los dineros referidos.

III. RESPUESTAS Y TRAMITE PROCESAL

3.1. Mediante auto del 6 de octubre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3.2. Descorrido el traslado para las entidades accionadas y vinculadas al trámite constitucional y allegados los respectivos pronunciamientos, la Sala de Decisión Penal, el 20 de octubre de 2023, emitió sentencia de tutela.

3.2. Descorrido el traslado para las entidades accionadas y vinculadas al trámite constitucional y allegados los respectivos pronunciamientos, la Sala de Decisión Penal, el 20 de octubre de 2023, emitió sentencia de tutela.

3.3. El 29 de febrero de 2024 fue notificada la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en providencia ATP280 -2024, radicado No. 135287 del 13 de febrero de 2024, en la que dispuso: “DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 20 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a rehacer el trámite de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas”.

Conforme a lo anterior, el mismo día, se reasumió el conocimiento de la tutela promovida por Wilson Alberto Osorio Guarín en contra de l Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, los Juzgados 1°, 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzg ados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRad. No. 110012204000202303366 -00 Wilson Alberto Osorio Guarín Tutela de primera instancia

3 de Bogotá, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia – Oficinas Regionales de Popayán (Cauca) y Bogotá.

3.4. Respuestas.

de Bogotá, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia – Oficinas Regionales de Popayán (Cauca) y Bogotá.

3.4. Respuestas.

3.4.1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que, revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, se encontró que al accionante le figura un proceso archivado y oculto en el que se evidencia una decisión por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Popayán, con el fin de adelantar la reclamación del título la cual se ingresó oportunamente ante el juzgado 14 ejecutor de la pena.

Dijo que esa unidad administrativa no ha vulnerad o los derechos del actor y que, contrario a ello ha cumplido cabalmente con todos los requerimientos allegados a esa oficina.

3.4.2. Los juzgados 1º, 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicaron que no conocieron del proceso en mención.

3.4.3. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia, informó que, revisados los registros de esa entidad bancaria, le figuraban a favor del accionante unos títulos judiciales pendientes de pago -no especificó cuantos títulos ni por qué valores-, y refirió que los únicos competentes para ordenar la autorización y pago de los mismos, eran los juzgados titulares -no especificó qué juzgados-.

En ese orden, solicitó que se les desvinculara de la presente acción constitucional.

pago de los mismos, eran los juzgados titulares -no especificó qué juzgados-.

En ese orden, solicitó que se les desvinculara de la presente acción constitucional.

3.4.4. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, mediante sentencia del 17 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, fue condenado Osorio Guarín como coautor del delito de tr áfico, fabricación o porte deRad. No. 110012204000202303366 -00 Wilson Alberto Osorio Guarín Tutela de primera instancia

4 estupefacientes agravado, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.333 SMLMV.

Que el 4 de marzo de 2010, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concedió la prisión domiciliaria al accionante.

Frente a su conocimiento, señaló que el 17 de enero de 2017 dispuso remitir dicho expediente a los juzgados de penas de Popayán Cauca, dado que el procesado se encontraba recluido en esa ciudad.

En cuanto a las pretensiones del accionante, indicó que dispuso la remisión de la solicitud de pago de títulos al Juzgado 3° de Ejecución de Penas para que resolviera lo pertinente, de lo cual se le comunicó al actor mediante su correo electrónico.

3.4.5. Respecto a los juzgados de ejecución de penas de la ci udad de Popayán, indicaron:

para que resolviera lo pertinente, de lo cual se le comunicó al actor mediante su correo electrónico.

3.4.5. Respecto a los juzgados de ejecución de penas de la ci udad de Popayán, indicaron:

  1. El Juzgado 1º manifestó que, consultada la base de datos, no conoció ningún proceso en contra de Osorio Guarín, por lo que tampoco posee título de depósito judicial a su favor, a diferencia de los despachos 2º y 3º homólogos de esa misma ciudad -anexó captura de pantalla sobre la ausencia de depósitos judiciales-.

Añadió que el accionante había interpuesto una tutela conocida por el Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 21 de noviembre de 2022 por hechos similares a los actuales, incluso por los mismos procesos ahora relacionados, sin embargo, en dicha ocasión se desvinculó a la autoridad -adjuntó la decisión del tribunal con ponencia del Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina-.

  1. El Juzgado 2º ratificó lo explicado por su homólogo 1º, indicando que mediante tutela decidida por esta corporación el 21 de noviembre de 2022, se ordenó tutelar los derechos frente a dicha autoridad judicial, lo cual fue acatado desde el 23 de noviembre d e 2022 -anexó Copia Orden de Pago DJ04 y constancia de aprobación definitiva de la transacción-.Rad. No. 110012204000202303366 -00

Wilson Alberto Osorio Guarín Tutela de primera instancia

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  1. El Juzgado 3º informó que, con ocasión al fallo ya emitido con ponencia del Magistrado Carlos Héctor Tamayo, dieron respuesta al

Wilson Alberto Osorio Guarín Tutela de primera instancia

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  1. El Juzgado 3º informó que, con ocasión al fallo ya emitido con ponencia del Magistrado Carlos Héctor Tamayo, dieron respuesta al accionante mediante comu nicados y oficios del 21 de noviembre de 2022, indicando la existencia del depósito judicial pero la necesidad de allegar copia de la cédula y del auto que decretó la extinción de la sanción para ordenar el pago a su favor -adjuntó las constancias-.

3.4.6. El Centro de Servicios Judiciales de Popayán para la especialidad de Ejecución de Penas informó que, dentro de sus bases de datos, el Juzgado 3º fue quien conoció del trámite de vigilancia de la sanción del actor, por lo que solicitó su desvinculación.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía.

Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos

cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía.

Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por ello, el artículo 37 del mencionado decreto 2591 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” . En consecuencia, “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito” -SU-055 de 2018-. Ello en garantía del principio de cosa juzgada.Rad. No. 110012204000202303366 -00 Wilson Alberto Osorio Guarín Tutela de primera instancia

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4.3. La cosa juzgada constitucional constituye un fenómeno procesal que se consolida ante la presentación múltiple de una misma acción de tutela, cuya consecuencia será, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o la decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Se trata de una institución cuyo propósito es dar fin a un debate procesal conocido por la administración de justicia, el cual ostenta carácter inmutable, vinculante y definitivo.

Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una idéntica acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual en la praxis se vincula con la concurrencia de la triple identidad, est o es, la similitud entre el objeto, la

corresponde a la presentación múltiple de una idéntica acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual en la praxis se vincula con la concurrencia de la triple identidad, est o es, la similitud entre el objeto, la causa petendi y las partes, así como la existencia de un pronunciamiento judicial firme que haya dirimido una causa litigiosa. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “si existen elementos distintos que cara cterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad” -T497 de 2020-.

4.4. De acuerdo con lo s antecedentes expuestos, con antelación a la presente acción de tutela, el accionante promovió una demanda de amparo previa, también en contra de los Juzgados 1°, 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el 14° de Bogotá, por la v ulneración de su derecho fundamental al debido proceso -Rad. 11001220400020220454300-.

Al igual que en este caso, en aquella oportunidad el actor alegó que la conculcación de su derecho se produjo como consecuencia de que había solicitado a dichos despachos "la devolución de las cauciones prendarias por él otorgadas". En virtud de dicha acción, conforme al trámite constitucional allí surtido, se tuvo que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán indicó la existencia de los mismos procesos que ahora trae el accionante: 19001310400320030031900,

Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán indicó la existencia de los mismos procesos que ahora trae el accionante: 19001310400320030031900, 19001310700120040000200 y 19001310700120090005500. Frente al 14° ejecutor de Bogotá, solicitó los depósitos a partir del proceso 19807600000020090000400.Rad. No. 110012204000202303366 -00 Wilson Alberto Osorio Guarín Tutela de primera instancia

7 En cuyo caso, el tribunal, mediante decisión del 21 de noviembre de 2022, destacó:

“A juzgar por el informe rendido por la juez 1a de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto (Nariño), al peticionario ya se le resolvió su solicitud.

Por lo tanto, independientemente de las vicisitudes que se hayan presentado, lo cierto es que para este momento la pretensión del accionante a ese respecto ya se halla satisfecha. De suerte que, frente a la mencionada servidora, por sustracción de materia, la tutela debe negarse.

Lo mismo cabe pregonar con relación al juez 1o de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán (Cauca), quien ni siquiera ha tenido a su cargo la vigilancia de alguna condena impuesta al accionante ni ha recibido de este petición alguna, y al juez 14 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, quien, aparte de haber enviado el expediente a su cargo a su homólogo 3° de Popayán (Cauca), ordenó el ocultamiento de la respectiva información.

En cambio, en lo concerniente a los jueces 2° y 3o de ejecución de penas y

3° de Popayán (Cauca), ordenó el ocultamiento de la respectiva información.

En cambio, en lo concerniente a los jueces 2° y 3o de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán (Cauca), el asunto es diferente, en la medida en que, si bien ellos ya ordenaron el ocultamiento de la información de la página web de la Rama Judicial atinente al accionante, nada se sabe sobre la devolución de las cauciones prendarias solicitada por aquel

De suerte que, no habiendo los jueces 2° y 3o de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán (Cauca) rendido el informe solicitado, han de tenerse como ciertos los hechos esbozados por el accionante, vale decir, que aquellos no le han resuelto sus solicitudes dirigidas a que se le devuelvan las cauciones prendarias por él prestadas”.

A raíz de la orden impartida por esta corporación en dicha fecha, los juzgados accionados tramitaron lo pertinente con el fin de salvaguardar los derechos de quien ahora también acciona por el mismo motivo. De allí que, en consecuencia, la totalidad de los juzgados allá vinculados -con excepción de l perteneciente a Pastotambién acá accionados, bajo las mismas pretensiones, recurran a contestar aportando el cumplimiento de la sentencia ya referida, al anexar las respectivas respuestas al accionante.

Sobre el particular, el Juzgado 1º Ejecutor de Popayán indicó que nunca ejerció la vigilancia de la condena del actor y, por lo tanto, tampoco tiene en su custodia algún depósito judicial. Por su parte, el Juzgado 14 homólogo de

Sobre el particular, el Juzgado 1º Ejecutor de Popayán indicó que nunca ejerció la vigilancia de la condena del actor y, por lo tanto, tampoco tiene en su custodia algún depósito judicial. Por su parte, el Juzgado 14 homólogo de Bogotá refirió que, si bien en un momento asumió la revisión de la sanción, lo cierto es que remitió el expediente al Juzgado 3º de Popayán de la mismaRad. No. 110012204000202303366 -00 Wilson Alberto Osorio Guarín Tutela de primera instancia

8 especialidad; ambas respuestas que, además, fueron las mismas otorgadas por dichas autoridades en virtud de la primera acción de amparo , fueron reiteradas en la del presente estudio.

Por su parte, los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas de Popayán, además de reiterar al unísono la orden impartida desde el 21 de noviembre de 2022, en el mismo sentido, aportaron al presente trámite los oficios por los cuales, en su momento, dieron cump limiento a lo ordenado por esta corporación:

  1. El Juzgado 2º allegó la respuesta del 23 de noviembre de 2022, anexo al reporte de cumplimiento, en el que notificó a Osorio Guarín la aprobación de transacción del depósito por valor de $515.000 con una orden de pago DJ04. Comunicación que fuera remitida al correo debancofi@gmail.com, misma relacionada para el presente caso.
  1. El Juzgado 3º allegó la comunicación del 21 de noviembre de 2022 en la que le informó al accionante la aprobación para la devolución de su depósito

misma relacionada para el presente caso.

  1. El Juzgado 3º allegó la comunicación del 21 de noviembre de 2022 en la que le informó al accionante la aprobación para la devolución de su depósito judicial a instancias del juzgado, en cuyo caso le informó allegar los soportes necesarios para expedir la orden de pago ante el Banco Agrario de acuerdo al depósito judicial por valor de $50.000; información reportada al mismo correo electrónico aportado por el actor.

El anterior contraste evidencia que la acción de tutela objeto de revisión comparte con la primera solicitud de amparo: i) identidad de partes , po r cuanto, las mismas corresponden, por un lado, al ciudadano Wilson Alberto Osorio Guarín (accionante) y, por otro, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1º, 2º y 3º de Popayán y 14º de Bogotá; ii) identidad de objeto, dado que, el accionante persigue en ambas tutelas la satisfacción de la misma pretensión correspondiente a que se ordene el pago de la cauciones prestadas al interior de los procesos penales 2003-00319, 2004-00002, 200900055 y 2009-00004; y iii) identidad de causa, pues, ambos escritos de tutela se fundamentan en los mismos hechos, con la única particularidad, que en la primera ocasión también solicitó el ocultamiento de los referidos procesos.Rad. No. 110012204000202303366 -00 Wilson Alberto Osorio Guarín Tutela de primera instancia

9 Aun cuando en el presente trámite constitucional se vincularon a otras entidades como los Centros de Servicios Administrativos de Ejecución de

Wilson Alberto Osorio Guarín Tutela de primera instancia

9 Aun cuando en el presente trámite constitucional se vincularon a otras entidades como los Centros de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Bogotá, así como al Banco Agrario de las mismas ciudades; lo cierto es que lo reportado por estas en nada modifica la situación jurídica analizada de cara a las pretensiones del accionante, pues, por el contrario, ratifican lo mencionado por las entidades directamente accionadas.

Aunado a ello, al analizarse los anexos aportados por el accionante, se tiene que las peticiones que sustentan su actual pr etensión de amparo son correos de solicitud de pago del 3 de octubre de 2022, los cuales fueron tenidos en cuenta por el tribunal en el fallo de noviembre de ese mismo año.

Adicionalmente, tampoco se observa que esta corporación haya emitido un pronunciam iento que constituya un hecho nuevo que habilite la presentación de una nueva acción de tutela. Mucho menos, se evidencia la ocurrencia de una circunstancia novedosa que tenga relación directa con las pretensiones del caso particular.

En consecuencia, la sala estima que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del amparo solicitado por el ciudadano Wilson Alberto Osorio Guarín.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela impetrada por Wilson Alberto Osorio Guarín, al ser improcedente en razón a la configuración de cosa juzgada

la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela impetrada por Wilson Alberto Osorio Guarín, al ser improcedente en razón a la configuración de cosa juzgada constitucional en las tutelas con radicado 11001220400020220454300 y la actual.Rad. No. 110012204000202303366 -00 Wilson Alberto Osorio Guarín Tutela de primera instancia

10 Segundo. Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y, en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

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